Última revisión
09/05/2014
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 45/2013 de 19 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012014100156
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1433
Núm. Roj: STS 1433/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado Sr. Furundarena Egurbide, en nombre y representación de la CONFEDERACION SINDICAL ELA y del delegado de personal de empresa D. Fabio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 18 de diciembre de 2012 , en procedimiento núm. 24/2012, seguido en virtud de demanda a instancia del ahora recurrente contra HORMIGONES LAZKANO SA; ANTZIBAR SA; ERREBAL BERRI SL; ANTZIBAR TALDE AIE; LAZKAI SERBITZU KUDEAKETAK SL; GRUPO LAZKANO COLOMBIA SAS, y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre impugnación de despido colectivo
Han comparecido en concepto de recurridos ANTZIBAR SA; ANTZIBAR TALDE AIE; ERREBAL BERRI SL; GRUPO LAZKANO COLOMBIA SAS; HORMIGONES LAZKANO SA; y LAZKAI SERBITZU KUDEAKETAK SL representados por el letrado Sr. Etxabe Azkue.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,
Antecedentes
Fundamentos
2. Al amparo del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) -aplicable al caso aunque por error se menciona la 'LPL'-, se pretende la revisión de cinco de los hechos probados de la sentencia recurrida, lo que cabría encuadrar en el apartado d) de dicho precepto.
3. La primera de las revisiones fácticas pretendidas afecta al ordinal decimocuarto del relato de hechos de la sentencia.
Quiere la parte recurrente que la redacción dada por la Sala de instancia sea sustituida por la siguiente: '
La pretensión no puede ser aceptada. En primer lugar, porque se propone introducir una conclusión jurídica sobre la existencia de un grupo de empresas que escapa a la determinación de los hechos probados. Si se aprecia ó no tal grupo de empresas es algo que habrá de deducirse, en su caso, de la constatación de los elementos fácticos sobre las que se construye la figura jurídica en cuestión, pero no puede declararse como un hecho probado tal y como se postula.
En segundo lugar, esta Sala no puede revisar los resultados de la prueba testifical, si no únicamente, la documental ( arts. 207 d ) y 210.2 b) LRJS .
Por último, los documentos que la parte recurrente cita no permiten alcanzar las conclusiones que se pretenden incluir en el texto del hecho probado, ni poner de relieve de forma palmaria el error de la Sala de instancia.
4. El recurso solicita que se añada un nuevo hecho probado, el Decimoquinto, en el que se diga:
Tampoco podemos admitir esta pretensión. La parte recurrente se limita a exponer su valoración y opinión, invocando una prueba documental de la que sólo se evidencia la compra de Hormigón de Antzibar.
5. Las mismas razones han de servirnos para rechazar la adición de un párrafo al hecho probado decimotercero que recoja lo siguiente:
6. Ninguna relevancia tiene para la solución del litigio añadir, por la vía de un hecho probado nuevo (Decimosexto), que Antzibar ha obtenido la concesión de una obra.
7. Por último, igualmente rechazamos la modificación del hecho probado tercero al no sustentarse en ningún medio de prueba documental.
Ha de destacarse que la parte recurrente no señala cuáles sean los preceptos legales infringidos por la sentencia recurrida, salvo una última y conjunta mención al art. 124.11 LRJS , siendo escasísima la argumentación que apoye su petición de estimación de la demanda inicial.
2. Dado que el recurso pretende con carácter principal la declaración de nulidad de la decisión empresarial, parece lógico comenzar por analizar la cuestión de los incumplimientos formales que, no obstante, se invocan en el último de los citados submotivos, ya que los anteriores están relacionados con la apreciación de la causa y, en su caso, la concreción de la responsabilidad.
3. A tenor de lo dispuesto en la Disp. Trans. 3ª del RDL 11/2013, de 2 de agosto, resulta aplicable al presente supuesto la redacción que el art. 124 LRJS tenía tras la Ley 3/2012, de 6 de julio.
4. Por lo que aquí interesa, la declaración de nulidad de la decisión extintiva se apareja en todo caso, tanto en aquel texto como en el actual, a la omisión del periodo de consultas o a la de la entrega de la documentación establecida en el art. 51.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), así como a los supuestos de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas.
Partiendo de que el sindicato recurrente no invoca vulneración de derechos fundamentales, la fundamentación de su petición de declaración de nulidad del despido únicamente se infiere de la alegación de incumplimientos formales. Ésta, a su vez, se concreta exclusivamente en dos frases del motivo: a) '
5. La recurrente reproduce literalmente parte de su demanda así como sus conclusiones en la vista oral. Nada se explicaba allí sobre la incidencia que el art. 16 del convenio colectivo tenía en la eventual declaración de nulidad de la decisión empresarial, y nada se adiciona ahora. La empresa se rige por el Convenio de la construcción de Guipúzcoa (BO Guipúzcoa de 31 de agosto de 2007), sin que conste cuál es el convenio aplicable en las otras sociedades codemandadas.
En todo caso, la cláusula del convenio mencionada atribuye prioridad de permanencia en la empresa a los representantes de los trabajadores, '
Ha de recordarse que la decisión empresarial combatida comporta aquí la extinción de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla y que, en todo caso, se desconoce en qué medida pudiera verse afectada la calificación de nulidad del despido colectivo incluso si se aceptara la unidad empresarial de todas las codemandadas, pues la parte recurrente no aporta dato alguno al respecto.
6. En cuanto al incumplimiento del desarrollo del periodo de consultas, de nuevo el recurso se halla huérfano de concreción. Además, habida cuenta del mantenimiento de la redacción del hecho probado tercero, ninguna tacha puede hacerse al desarrollo de dicho periodo de consultas, ni en cuanto a su duración, ni en cuanto a su contenido.
Debe desestimarse, por tanto, la pretensión de que se declare la nulidad de la decisión extintiva que el recurso funda en incumplimientos formales.
Conviene resaltar que la recurrente no niega la concurrencia de tal causa económica en relación con la empresa Hormigones Lazcano, S.A., tal y como ya reconoció la representación legal de los trabajadores ante la Inspección de Trabajo (278 de los autos). Por consiguiente, el éxito de la súplica subsidiaria, de que se declare no ajustado a derecho el despido colectivo, depende de la apreciación de esa unidad empresarial que hubiera exigido acreditar la existencia de causa en todo el grupo.
2. La doctrina sobre los grupos de empresas a efectos de determinar su responsabilidad ha sido recientemente definida por esta Sala IV en las sentencias de 20 de marzo (rec. 81/2112 ) y 27 de mayo de 2013 (rec. 78/2012 ), precisamente en relación con sendos casos de despido colectivo.
Recordábamos en la primera de ellas las conclusiones que se extraen de doctrina anterior de esta Sala, consistiendo éstas, en esencia, en que el concepto de grupo laboral de empresas depende de cada una de las situaciones concretas, sin que sea factible efectuar un listado cerrado de requisitos para la extensión de la responsabilidad que la figura del grupo laboral de empresas implica.
Y, aunque el grupo de empresas es una realidad organizativa a la que se atribuye responsabilidad solidaria cuando concurren factores concretos, para lograr tal efecto de extensión de la responsabilidad hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas y confusión de patrimonios.
Todo ello, no obstante, con las precisiones que se hacían en la referida STS/4ª de 27 de mayo de 2013 (rec. 78/2012 ). así, la legítima dirección unitaria o común no supone una causa de extensión de responsabilidad, salvo que se aprecie un ejercicio anormal y abusivo en perjuicio de los trabajadores (así lo hemos recordado también en la STS/4ª de 19 de diciembre de 2013, rec. 37/2013 )..
3. De lo que resulta acreditado en el presente caso no cabe extraer la concurrencia de éstos o análogos elementos. Por otra parte, como también hemos indicado, la obligación de aportación documental concreta en el caso de grupos de empresas -que se plasma en este caso en lo que se declara probado en el hecho decimosegundo-, que la norma reglamentaria sobre el procedimiento a seguir en los despidos colectivos impone, no exime de acreditar la concurrencia de aquellos factores adicionales para extender la responsabilidad.
4. En consecuencia, como pone de relieve el Ministerio Fiscal, en el presente caso estamos ante un grupo empresarial mercantil, sin patología apreciable. Basta pues con la afectación de la causa económica a la empresa empleadora, para declarar que la decisión extintiva de ésta se hallaba ajustada a derecho, como hace la sentencia de instancia.
El recurso debe ser desestimado con confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación de la CONFEDERACION SINDICAL ELA y del delegado de personal de empresa D. Fabio , frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 18 de diciembre de 2012 , en procedimiento núm. 24/2012, seguidos a instancia del ahora recurrente contra HORMIGONES LAZKANO SA; ANTZIBAR SA; ERREBAL BERRI SL; ANTZIBAR TALDE AIE; LAZKAI SERBITZU KUDEAKETAK SL; GRUPO LAZKANO COLOMBIA SAS, y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
