Sentencia Social Tribunal...ro de 2008

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19/01/2012

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4719/2006 de 26 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 28079140012008100081

Núm. Ecli: ES:TS:2008:809

Núm. Roj: STS 809/2008

Resumen:
La cuestión litigiosa planteada en el recurso que resuelve la sentencia anotada se refiere al derecho del demandante a percibir el premio de antigüedad previsto en el Convenio Colectivo de Cetursa Sierra Nevada S.A., por el tiempo que prestó servicios de forma temporal antes de alcanzar la condición de fijo discontinuo. Pero no puede la Sala entrar en el fondo, como en supuestos anteriormente planteados, por faltar entre las sentencias comparadas la necesaria contradicción. No en vano, la sentencia recurrida aplicando el artículo 41 del Convenio de la referida empresa, reconoció la antigüedad desde el inicio del primer contrato de trabajo, mientras que la sentencia de contraste, dictada en proceso de conflicto colectivo, se limita a interpretar una norma convencional distinta, artículos 29 y 30 del Convenio de Hostelería de Granada, de contenido diferente.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. Milagros Aguayo Bares, actuando en nombre y representación de Cetursa Sierra Nevada, S.A., contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación núm. 1201/06, formulado contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Granada, en autos núm. 1070/05.

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrido D. Alberto , representado por la Letrada Dª Susana Garrido Murillo.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Magistrada de Sala

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de febrero de 2006, dictó sentencia el Juzgado de lo Social número 4 de Granada, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Por cuenta y para la empresa CETURSA SIERRA NEVADA S.A., domiciliada en Plaza de Andalucía 4, Sierra Nevada, Monachil (Granada) viene prestando sus servicios con la categoría de Oficial de segunda, antigüedad reconocida de 07 -06-99 y salario según Convenio, (Obra en autos la hoja salarial de abril 2005 según la que por antigüedad percibe el actor 54,60 €) DON Alberto , titular del DNI Número NUM000 y domiciliado para notificaciones en Granada AVENIDA000 NUM001 - NUM002 NUM003 .- No obstante la antigüedad citada, del Informe de vida laboral del actor obrante el autos se infiere que la primera relación que mantuvo con la demandada data de 09-11-92 a la que siguieron las que se reflejan en citado Informe intercaladas con el percibo de las prestaciones por desempleo que asimismo constan, de citado informe se refieren además relaciones con Transportes Cable, S.L., Ferrovial S.A., Proyectos y Construcciones Abaco S.L.. Al extinguirse cada una de las relaciones laborales temporales que se derivan del informe mantenidas con Cetursa, previas a adquirir la condición de fijo-discontinuo, el trabajador fue finiquitado e indemnizado. Computando los días en que el actor prestó servicios para la demandada desde el 09-11-92 a la fecha del Informe resultan 2834 días (s.e.u.o.). Percibe el actor en nómina el plus de permanencia.- SEGUNDO.- Entendiendo el actor, que la empresa demandada le adeudaba la cantidad de 327,60 € en base a considerar consolidados dos trienios por el único reconocido, presentó papeleta de demanda ante el CEMAC en 13 de julio de 2005, junto con otros trabajadores más celebrándose el acto en 27 de julio de 2005 como sin avenencia entre las partes.- Presentó demanda jurisdiccional en 28-10-05 solicitando el pago de la suma de 819 €, con declaración del derecho al percibo del complemento de antigüedad desde el inicio de la relación laboral.- En el acto del juicio la parte demandada concretó para el supuesto de que se estimase la demanda la suma a percibir por el demandante en la de 131,05 Euros.- TERCERO.- Rige y es aplicable el Convenio Colectivo de la empresa Cetursa Sierra Nevada S.A. publicado en el BOP de 30 de septiembre de 2004 en cuyo articulo 451 se prevé: "Antigüedad.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios. La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón del 4% por trienio sobre el salario base mas los suplidos, abonándose en 15 mensualidades".- CUARTO.- Obran asimismo en autos copias del Convenio Colectivo de la empresa demandada de 1990-91, y posteriores, siendo a partir del Convenio 1991-1993 , cuando se incorpora el Plus de antigüedad, modificándose los cuatrienios que en la practica venían abonándose a los trabajadores fijos y a los fijos discontinuos por trienios.- En la pagina 7 del BOP de 27 de enero de 1.992 puede leerse dentro del Convenio: "Articulo.- ANTIGÜEDAD. La Antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de Trienios en sustitución de los actuales Cuatrienios, en las mismas condiciones que actualmente devengan los Cuatrienios. Este artículo entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1.992 ".- El articulo 10 del Convenio 1993/1994 (BOP de 23 de febrero de 1994 ) bajo el titulo de ANTIGÜEDAD reza "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en convenios anteriores, devengaban los cuatrienios".- El Convenio de la empresa vigente entre 1 de julio 1994 a 30 de junio 1995 (BOP de 4 de mayo de 1995) en su articulo 40 disponía:"La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en Convenios anteriores, devengaban los cuatrienios" texto que se mantiene en el Convenio vigente entre 1 de julio 1995 a 30 de junio 1996.- El articulo 40 del Convenio de la empresa publicado en el BOP de 27 de febrero de 1.997 era del siguiente tenor: "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de Trienios, el valor de cada trienio es del 4%) de los siguientes conceptos saláriales:- Salario base; -Suplidos". El Convenio suscrito en 19.01.1999 contiene un articulo 40 del siguiente tenor: "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios en las mismas condiciones que, en convenios anteriores, devengaban los cuatrienios".- En el Convenio publicado en el BOP de 6 de mayo de 2000 el articulo 40 era del siguiente tenor :"La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios.- La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón del 4% por trienio sobre el salario base más los suplidos. Abonándose en 15 mensualidades".- En idéntico sentido el articulo 39 del Convenio publicado en el BOP de 2 de mayo de 2003 , y en el articulo 41 del BOP de 30 de septiembre de 2004.- QUINTO .- Aportaron las partes los documentos que a modo de índice se expresan al folio 20 los de la parte demandante, y al folio 42 los de la parte demandada que además presentó los documentos requeridos en la demanda (Folios 105 y sgtes.)".

SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimo la demanda interpuesta por Don Alberto contra CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. empresa a la que absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación procesal de D. Alberto y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, dictó sentencia el 27 de septiembre de 2006 , con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Alberto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén en fecha 9 de Febrero de 2.006, en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre contrato de trabajo contra CETURSA SIERRA NEVADA S.A., debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y reconocemos el derecho del actor a que le sea computada su antigüedad, efectos del complemento correspondiente, tomando en consideración todos los día de trabajo desde el 9-11-1992, condenando a dicha empresa a estar y pasar por esta declaración, así como a hacer efectiva al trabajador, por este concepto, la suma reclamada de 327'60 € que el Magistrado de instancia indica en el hecho segundo de la recurrida".

CUARTO.- Por la Letrada Dª Milagros Aguayo Bares, en representación de CETURSA Sierra Nevada, S.A., se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida la sentencia dictada por la misma Sala, el 14 de diciembre de 2005, recurso 2692/2005 .

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el mismo por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de interesar la improcedencia del recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de febrero de 2008, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Granada dictó sentencia el 9 de febrero de 2006, autos 1070/05 , desestimando la demanda formulada por D. Alberto contra CETURSA Sierra Nevada S.A., en reclamación de cantidad, absolviendo a la demandada de los pedimentos en su contra deducidos. Tal y como resulta de dicha sentencia el demandante viene prestando servicios por cuenta de la demandada Cetursa Sierra Nevada S.A., con la categoría de oficial de 2ª fijo discontinuo, desde el 7-6-1999. La primera relación laboral que mantuvo con la demandada se inició el 9-11-92, a la que siguieron otras, intercaladas con el percibo de prestaciones por desempleo, además también mantuvo relaciones laborales con Transportes Cable S.L., Ferrovial S.A. y Proyectos y Construcciones Ábaco, S.L.. Al extinguirse cada una de las relaciones laborales temporales que se derivan del informe mantenidas con CETURSA, previas a adquirir la condición de fijo discontinuo, el trabajador fue finiquitado e indemnizado. Como consecuencia de esta prestación de servicios para Cetursa el trabajador reclamó ante el Juzgado el abono del complemento de antigüedad desde el inicio de la primera relación de trabajo, al 9-11-1992, calculada en trienios, con independencia de cual hubiese sido la modalidad de contratación, en lugar de como lo ha calculado la empresa, que es a partir de la fecha de adquisición de la condición de fijo discontinuo.

Recurrida en suplicación por la parte actora la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, dictó sentencia el 27 de septiembre de 2006, recurso 1201/06 , estimando el recurso interpuesto por el actor, revocando la sentencia recurrida y reconociendo el derecho del actor a que le sea computada su antigüedad, a efectos del complemento correspondiente, tomando en consideración todos los días de trabajo desde el 9-11-1992, condenando a la empresa demandada Cetursa Sierra Nevada S.A., a estar y pasar por dicha declaración y a hacer efectiva al trabajador, por este concepto, la suma reclamada de 327'60 euros que el Magistrado de instancia indica en el hecho segundo de la recurrida. La sentencia entendió que la literalidad del artículo 41 del Convenio colectivo de empresa no permite establecer diferencias entre trabajadores fijos y eventuales, por lo que todos los trabajadores de la empresa, por aplicación de dicho precepto, van consolidando antigüedad, a efectos del complemento correspondiente, tanto si prestan servicios en régimen de eventualidad, como en régimen de fijeza, teniendo en cuenta, además que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2005 señala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores que "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los Convenios Colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación".

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 14 de diciembre de 2005, recurso número 2692/05, firme en el momento de publicación de la recurrida, pues la misma fue declarada firme el 6 de febrero de 2006. La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima improcedente el recurso.

SEGUNDO.- Procede el examen de la sentencia de contrate para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, el 14 de diciembre de 2004, recurso 2692/05, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Doña Esperanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Granada, de fecha 6 de abril de 2005 , en autos 168/05, seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre conflicto colectivo contra Cetursa Sierra Nevada S.A., conflicto relativo al reconocimiento del derechos de los trabajadores afectados -fijos discontinuos- a devengar el complemento de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 29 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Granada desde el inicio de la relación laboral originaria, sin esperar el transcurso de 600 días de alta en la empresa para el inicio del cómputo correspondiente. Dicha sentencia entendió que no resulta de aplicación al caso la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 1998 ya que en ella se resolvía sobre una reclamación individual basada en la existencia de contrataciones sucesivas fraudulentas con anterioridad a la obtención de la condición de trabajador fijo discontinuo, situación que es diferente a la examinada donde no existe declaración de existencia de fraude en la suscripción de contratos anteriores a la obtención de la condición de fijos-fiscontinuos, ni el hecho de exigir 600 días en alta para obtener la condición de fijo-discontinuo, en ningún caso puede determinar que se estuviese ante trabajadores que viniesen prestando servicios sin solución de continuidad, aunque se lleve a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas. Continúa razonando que la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2005 , ha establecido que el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos, a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales, compensando con ese complemento la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas de servicio del mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición del mismo. Tal sentencia concluye afirmando que "quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinada por lo ordenando en el Convenio Colectivo de aplicación", lo que conduce a la sentencia de contraste a razonar que el Convenio Colectivo aplicable no establece ni reconoce la antigüedad a todo tipo de contratos, o al menos dicha cuestión no ha sido planteada por la parte recurrente, por lo que ha de ser desestimado el recurso.

A la vista del contenido de la sentencia recurrida y de la referencial se ha de concluir que no existe entre ellas la identidad sustancial de hechos y fundamentos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues cada una de las sentencias comparadas aplica no sólo Convenios Colectivos diferentes; la recurrida el convenio de la empresa Cetursa, y la de contraste el convenio Provincial de Hostelería de Granada, sino que además el contenido del precepto de dichos convenios que cada una de las sentencias aplica es distinto, lo que impide efectuar un análisis mínimamente homogéneo de las situaciones sobre las que ha de proyectarse sus previsiones, pues aunque en ambos casos la cuestión litigiosa se refiere al complemento de antigüedad, la regulación que contiene el Convenio aplicable a cada supuesto es, como ya se adelantó, diferente.

La sentencia de contraste dictada en proceso de conflicto colectivo, interpretaba lo establecido en los artículos 29 y 30 del Convenio de Hostelería de Granada en relación con los específicos acuerdos de la empresa y Comité de fecha 2 de diciembre de 1998 y 27 de mayo de 2004, que contemplan la posibilidad de valorar la particularidad de cada serie contractual en relación con el derecho de quienes no hubiesen reunido los días de alta previos exigidos en aquellos acuerdos para adquirir la condición de fijos discontinuos, habiendo llegado a la conclusión de que el Convenio Colectivo que examinaba no reconocía ni establecía la antigüedad a todo tipo de contrato, cuestión tampoco planteada por la parte recurrente.

En la sentencia recurrida el Convenio Colectivo aplicable es el de la empresa "Cetursa Sierra Nevada S.A." de 30 de septiembre den 2004, habiendo procedido la sentencia a resolver interpretando, a la luz de los artículos 15.6 y 25 del Estatuto de los Trabajadores , los artículos 32 y 41 de dicho Convenio , que no guardan semejanza alguna con el artículo 29 del Convenio de Hostelería aplicado por la sentencia referencial. En efecto, el artículo 32 dispone que "adquirirán la condición de fijos- discontinuos aquellos trabajadores que, incorporados a la empresa el día 10 de febrero de 2003, tengan acreditados 450 días trabajados en la misma, aunque no sea de forma continuada e independientemente de las categorías profesionales en las que hayan desempeñado su función". Por su parte, el artículo 41 establece que "la antigüedad de todos los trabajadores vendrá regulada a través de trienios".

Por ello, aunque las soluciones alcanzadas por las sentencias comparadas sean distintas, no son contradictorias, pues resuelven sobre supuestos diferentes, lo que supone la existencia de una causa de inadmisibilidad del recurso que en este momento procesal ha de conducir a su desestimación, lo que supone la condena de la empresa al pago de las costas del recurso, tal como dispone el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. Milagros Aguayo Bares, actuando en nombre y representación de Cetursa Sierra Nevada, S.A., contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , sede en Granada, en recurso de suplicación núm. 1201/06, formulado contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Granada, en autos núm. 1070/05 . seguidos a instancia de D. Alberto contra Cetursa Sierra Nevada, S.A., en reclamación de cantidad.

Se condena en costas a la recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la recurrida que impugnó el recurso. Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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