Última revisión
27/12/2006
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4796/2005 de 27 de Diciembre de 2006
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Orden: Social
Fecha: 27 de Diciembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012006101178
Núm. Ecli: ES:TS:2006:8573
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil seis.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Pérez García, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia de 23 de septiembre de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 2596/04 y acumulados, interpuesto por la aquí recurrente frente a las sentencias de 11 de junio de 2.004 dictadas en autos 278/04 y acumulados por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo seguidos a instancia de Dª Daniela , Dª María Luisa , Dª Marcelina , D. Sergio , Dª Elvira , Dª María Esther , Dª Mónica , Dª Encarna y Dª Amelia contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias, sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Daniela , Dª María Luisa , Dª Marcelina , D. Sergio , Dª Elvira , Dª María Esther , Dª Mónica , Dª Encarna Y Dª Amelia representada por la Letrada Dª Marta Martínez-Hombre Guillén.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de junio de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo, dictó sentencias en las que, en todas y cada una de ellas, estimaban la demanda interpuesta contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias, condenando al SESPA a que abone al actor/a la cantidad de 368,40 Euros.
En la sentencia de los autos nº 280/2004 se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La accionante, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó sus servicios para el INSALUD y para el SESPA, tras la asunción de competencias el 1 de enero de 2002, con la categoría profesional de ATS/DUE en el Area Sanitaria V.- 2º.- La demandante está colegiada en el Colegio de Diplomados en enfermería del Principado de Asturias - tal y como se requiere para el ejercicio de su profesión- habiendo satisfecho las cuotas colegiales correspondientes al periodo comprendido desde enero de 2002 hasta diciembre de 2003, ambas inclusive.- 3º.- El Instituto demandado resolvió el 1 de octubre de 1998 hacer efectivos a los médicos Inspectores con puesto de trabajo en el mismo, los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y el abono de las cuotas de carácter colegial, sin incluir las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo lo que se acordó para los Letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el Insalud en fecha 11 de junio de 1990 y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 23 de diciembre de 1997 respecto de los médicos que ocupan puestos en los Equipos de Valoración Incapacidades.- 4º.- La demandante reclama la cantidad que se recoge en el hecho quinto de su demanda correspondiente a cuotas colegiales satisfechas durante el periodo comprendido desde enero de 2002 hasta diciembre de 2003, ambas inclusive, anteriores a la reclamación previa.- 5º.- Tras las publicación y entrada en vigor del
En cuanto a los hechos probados de los restantes autos, nos remitimos a los recogidos en las respectivas sentencias de instancia, de similar redacción al aquí reproducido.
SEGUNDO.- Contra las anteriores sentencias, el SESPA formuló los respectivos recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias acordó la acumulación de todos los recursos desde el nº 2596/04 al 2602/04 y 2606-2607/04, dictando sentencia con fecha 23 de septiembre de 2.005 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar los recursos de suplicación formulados por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Amelia , María Luisa , María Esther , Daniela , Encarna , Mónica , Elvira , Marcelina , Sergio contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias, confirmando la resolución recurrida".
TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Servicio de Salud del Principado de Asturias el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 15 de noviembre de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2.004 y la infracción de lo establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Proceso Autonómico, el Decreto de Traspaso de competencias en el apartado F3, artículo 14 de la Constitución en relación con la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud, de 22 de junio de 1998.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 16 de marzo de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.
QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Daniela y otros, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, en el que declara la competencia del orden contencioso-administrativo para el conocimiento del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 20 de diciembre de 2.006, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por demandas presentadas el 4 de mayo de 2.005 por los demandantes, ATS/DUE al servicio del Servicio de Salud del Principado de Asturias, vinculados en su actividad para el referido Servicio por una relación de servicios de carácter estatutario. En ellas se postulaba el pago de las cantidades por ellos ingresadas al Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería en concepto de cuotas colegiales durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2.000 y el 31 de diciembre de 2.003.
El Juzgado de lo Social número 2 de los de Oviedo dictó 9 sentencias de fecha 11 de junio de 2.004 estimando las demandas y condenando al SESPA al abono de las cantidades reclamadas.
Recurridas las referidas resoluciones en suplicación por el SESPA, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, una vez acumulados los recursos, en la sentencia que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, de fecha 23 de septiembre de 2.005, desestimó el recurso y confirmó las decisiones de instancia.
SEGUNDO.- Frente a la sentencia de suplicación ha recurrido en casación para la unificación de doctrina el Servicio de Salud del Principado de Asturias, invocando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2004 .
Por esta Sala se acordó admitir a trámite el recurso del SESPA, por entender que reunía los requisitos procesales y de fondo para pronunciar sentencia de unificación, pero a la vez dio traslado a la parte recurrida de dicho recurso para que pudiera impugnarlo, y se acordó oír a todas las partes acerca de la posibilidad de que esta jurisdicción careciera de competencia para resolver el problema planteado. En este último trámite tanto la recurrente como el Ministerio Fiscal entendieron que se debía declarar la falta de competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión planteada.
TERCERO.- Tal y como consta en las actuaciones, es un hecho no controvertido que las demandas que dieron origen a las mismas fueron presentadas 4 de mayo de 2.004 por los demandantes, en su condición de ATS/DUE del Servicio demandado, como personal estatutario del mismo y que esa presentación se produjo después de la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , lo que determina la necesidad de declarar de oficio la falta de competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión contenida en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, de conformidad con la doctrina de esta Sala reflejada en dos sentencias dictadas en Sala General -en concreto las SSTS de 16-12-2005 resolviendo los recursos 39 y 1999 de 2004, y en otras posteriores como la de 21-12-2005 (Rec.- 164/05) o 5-6-2006 (Rec.- 836/05 )-, seguidas de otras muchas, en las que, después de mantener la posibilidad de declarar de oficio la incompetencia de jurisdicción en supuestos como el presente, mantuvo igualmente que tras la entrada en vigor de aquella norma, la competencia para conocer de todas las demandas formuladas por quienes tienen la condición de personal estatutario ya no cabe atribuirla al orden jurisdiccional social sino los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo, tal como, por otra parte, había mantenido igualmente la Sala Especial de Conflictos de Competencia en Auto nº 8/2005, de 20 de junio.
Los argumentos utilizados en aquellas sentencias son los mismos en los que procede basar el presente pronunciamiento en aras de la seguridad jurídica que confiere el mantenimiento reiterado de la misma doctrina en las sentencias de unificación de doctrina que resuelvan sobre pretensiones de índole semejante, y por lo tanto a ellas hemos de remitirnos aquí, sin perjuicio de resumirlos como sigue: 1) En primer lugar se parte de la base de que la Ley 55/2003 en su art. 1 califica la relación del personal estatutario con los respectivos organismos y servicios de salud como "relación funcionarial especial", de donde se desprende la voluntad de dar a este personal un tratamiento claro de funcionario, frente a la regulación tradicional de su naturaleza originariamente cuasi- funcionarial pero no funcionarial a pesar de las diversas vicisitudes de su régimen jurídico en una evolución normativa que ha ido progresando hacia su plena funcionarización y la correspondiente sustracción de las competencias que en un principio fueron atribuídas con plenitud al orden social pero que progresivamente fueron pasando a la órbita del orden jurisdiccional social, aun cuando la atribución genérica de la competencia a favor del orden social se mantuviera en el art. 45 del Texto de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por
Por todas estas razones ha de concluirse que el precepto de referencia quedó derogado por la Disposición derogatoria de la Ley 55/2003 , por contradecir lo en ella dispuesto y, en consecuencia desde la entrada en vigor de esa norma son competentes para el conocimiento de estos litigios los Juzgados y Tribunales de Orden Contencioso-Administrativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de esa jurisdicción .
CUARTO.- Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal procede declarar la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la cuestión debatida en los presentes autos y con anulación de todas las actuaciones practicadas desde la presentación de la demanda rectora de los mismos y advertir a la parte demandante que podrá hacer uso de su derecho, si lo cree oportuno, ante el Orden Jurisdiccional que resulta competente. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Se declara la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la controversia planteada en la demanda rectora de autos, promovida por Dª Daniela , Dª María Luisa , Dª Marcelina , D. Sergio , Dª Elvira , Dª María Esther , Dª Mónica , Dª Encarna y Dª Amelia contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, lo que determina la necesidad de anular todas las actuaciones practicadas desde el momento de presentación de las demandas, advirtiendo a los demandantes que podrán hacer uso de su derecho, si lo estiman conveniente, ante la Jurisdicción Contencioso- administrativa. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

