Sentencia Social Tribunal...ro de 2008

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19/01/2012

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5015/2006 de 30 de Enero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MOLINER TAMBORERO, GONZALO

Núm. Cendoj: 28079140012008100115

Núm. Ecli: ES:TS:2008:1506

Núm. Roj: STS 1506/2008

Resumen:
Se discute en esta sentencia si debió ser demandada la empresa en el pleito de autos, iniciado por un antiguo empleado del Banco Español de Crédito en reclamación de que la cuantía de su pensión de jubilación anticipada le fuera reconocida como si hubiera causado baja involuntaria en la empresa. En concreto, se trata de un trabajador que cesó en la empresa mediante un contrato de prejubilación y reclama contra el INSS una prestación de jubilación anticipada alegando que no cesó de forma voluntaria, como parece desprenderse de su acuerdo privado con aquélla, sino condicionado por determinadas exigencias empresariales. Y la cuestión litigiosa planteada es si en tal proceso debe la empresa intervenir como parte o si, por el contrario, puede considerarse válidamente celebrado el juicio sin su presencia. La Sala resuelve la cuestión trayendo a colación doctrina previa, negando la legitimación del banco, pues la determinación del carácter voluntario o involuntario no genera responsabilidad alguna para él.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Joaquín Dólera López en nombre y representación de D. Jesús Ángel contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación núm. 977/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia, en autos núm. 133/06, seguidos a instancias de D. Jesús Ángel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido el INSS, representado por el Letrado de la Administración D. Andrés Ramón Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de junio de 2006 el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, D. Jesús Ángel , nacido el 02-01-46, con DNI núm. NUM000 , solicitó la pensión de jubilación en fecha 03-02-06; siéndole reconocida por resolución del INSS de fecha 16-01-06, a razón de 14 pagas anuales en cuantía del 60% de la base reguladora mensual de 2.221,07 € y efectos económicos desde 03-01- 06, en función de 40 años cotizados. 2º) Disconforme con la anterior resolución por considerar que le correspondía un porcentaje del 70% de la base reguladora, el actor interpuso reclamación previa contra la misma que fue desestimada por otra de 13-02-06; quedando agotada la vía administrativa previa a la judicial. 3º) El actor, que prestó servicios para la empresa Banco Español de Crédito, S.A. hasta que el 30-06-00 causó baja voluntaria, acredita cotizados 40 años; habiendo suscrito convenio especial con la TGSS con efectos desde 01-07-00; situación en la que se ha mantenido hasta el cumplimiento de los 60 años. 4º) No consta que el actor se inscribiera como demandante de empleo en julio de 2000 y que permaneciera en dicha situación hasta la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación (02-01-06). 5º) Pese a la apariencia de propia iniciativa y voluntariedad, el cese del actor le fue propuesto por la empresa y vino condicionado por las consecuencias de su no aceptación, tales como el despido o el traslado forzoso injustificados; práctica ésta que fue habitual de la empresa para conseguir "bajas incentivadas" de los trabajadores con mayor edad y por la que la Inspección de Trabajo le extendió acta de infracción en materia laboral por infracción muy grave en grado medio, al apreciarse discriminación desfavorable por razón de edad."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda planteada por D. Jesús Ángel , contra el INSS, debo declarar y declaro el derecho del demandante a la pensión de jubilación en cuantía del 70% de la base reguladora mensual de 2.221,07€ y efectos económicos desde 03-01-06; condenando al INSS a estar y pasar por esta resolución."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2006 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos anular y anulamos las actuaciones desde la providencia inicial pues concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y el Banco Español de Crédito S.A. debe ser parte a cuyo efecto se concederá por el Juzgador "a quo" un plazo de cuatro días para que amplié la demanda contra él, su apercibimiento de archivo si no lo hiciera. Además deberá precisar en que consistieron concretamente las coerciones y por qué medios las practicó y cuando se produjeron."

TERCERO.- Por la representación de D. Jesús Ángel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de diciembre de 2006, en el que se alega vulneración del art. 24 de la Constitución Española, así como del art. 80.1.b9 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 4 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (rec.- 913/04).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 18 de julio de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de enero de 2008.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- La sentencia que aquí se recurre, dictada por la Sala de lo Social de Murcia en fecha 6 de noviembre de 2006 (rec.-977/06), resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia que dio lugar a la demanda formulada por un antiguo empleado del Banco Español de Crédito por la que reclamaba que la cuantía de su pensión de jubilación anticipada le fuera reconocida como si hubiera causado baja involuntaria en la empresa, cuando el INSS se la reconoció por entender que su baja había sido voluntaria. El trabajador alegaba que causó baja de apariencia voluntaria pero debido a presiones de la empresa para que la aceptara, y así le fue reconocido, y el INSS discrepó de tal apreciación recurriendo la sentencia en relación con esta cuestión de fondo. Pero la Sala se planteó de oficio la necesidad de que hubiera participado en el juicio la empresa para la que trabajó el demandante, y apreciando que no había sido constituida de forma adecuada la relación jurídico procesal por haberse quebrantado las reglas del litisconsorcio pasivo necesario, declaró la nulidad de lo actuado desde que se produjo la estimación de la demanda.

2.- El presente recurso tiene como único objeto el de decidir si en tal situación debió haber sido demandada la empresa como resolvió la sentencia que se recurre, o si, por el contrario el juicio estuvo bien celebrado sin su presencia. Y para justificar la contradicción que constituye presupuesto de admisión del presente recurso, el recurrente, que fue el trabajador demandante en origen, ha aportado como sentencia de referencia la dictada por la propia Sala de lo Social de Murcia de fecha 4 de octubre de 2004 (rec.- 913/04), en la que, conociendo de una reclamación formulada por otro trabajador de la misma empresa en las mismas condiciones se resolvió sobre el fondo del asunto y se confirmó la sentencia recurrida sin apreciar ningún problema de litisconsorcio.

3.- De la lectura de ambas sentencias se aprecia cómo la misma Sala ante dos situaciones sustancialmente iguales acordó en un caso y de oficio la nulidad de lo actuado por no haber sido demandada la empresa y en el otro - en el de la sentencia de contraste -, sin embargo consideró que estuvo bien constituída la relación jurídico procesal sin la presencia de la empresa. Se trata de una contradicción que merece la unificación por ajustarse a las exigencias contenidas en el art. 217 y concordantes de la LPL , y por ello debe estimarse admisible el recurso de cara a la necesaria uniformidad en la aplicación del derecho.

SEGUNDO.- 1.- La parte recurrente estima que la sentencia que recurre infringió el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente que se contiene en el art. 24 de la Constitución por considerar que aplicó de forma inadecuada el art. 80.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral al entender que la empresa Banco Español de Crédito debió haber sido demandado para participar en este proceso, cuando a su juicio dicha entidad carece del interés que confiere la legitimación por cuanto en estos autos, en los que se discutió sobre el alcance cuantitativo de la pensión de jubilación, el único interesado era el INSS puesto que no se había efectuado ninguna pretensión contra aquella empresa.

2.- Se trata de decidir si en un caso como el presente en el que un trabajador que cesó en la empresa mediante un contrato de prejubilación y reclama contra el INSS una prestación de jubilación anticipada alegando que no cesó de forma voluntaria como parece desprenderse de su acuerdo privado con aquélla sino condicionado por determinadas exigencias empresariales, debe ser demandada la empresa como parte o por el contrario debe estimarse válidamente celebrado el juicio sin su presencia.

Esta cuestión ya ha sido unificada por la Sala en dos sentencias de fecha 19 de junio de 2007 (rec.- 543/06 y 4562/05 ) en las que, después de hacer referencia a las exigencias del litisconsorcio pasivo necesario en términos generales, al contemplar una situación exactamente igual a la presente dijimos que "es evidente que en el caso que, ahora, se enjuicia la presencia procesal del Banco Español de Crédito S.A. en la presente litis resulta, diáfanamente, innecesaria, toda vez que la acción ejercitada en la demanda se contrae al reconocimiento de una pensión de jubilación anticipada, cuyo porcentaje, ciertamente, varía, en función de que el cese en el trabajo hubiera sido voluntario o involuntario.. La determinación de ese carácter voluntario o involuntario en el cese de la actividad laboral es algo que corresponde determinar al órgano judicial en función de las circunstancias concurrentes y sin que, de ello, se derive ,dentro del presente proceso, responsabilidad alguna para la Entidad Bancaria a la que vino prestando servicios el trabajador demandante de autos."

3.- A partir de la apreciación de que la sentencia estimó de oficio la concurrencia de un defecto procesal contrario a las exigencias legales relacionadas con una adecuada conformación de la relación jurídico procesal, lo que impidió dar satisfacción a las pretensiones de las partes, se impone estimar infringida por dicha sentencia la norma procesal denunciada por el recurrente, que ha producido, además, si no se remedia, una infracción del derecho de tutela al que todo litigante tiene derecho de conformidad con las previsiones del art. 24 de la Constitución. Lo que exige una reparación mediante la declaración de nulidad de dicha sentencia para que, salvando tal defecto procesal, proceda la Sala de suplicación a resolver con libertad de criterio las cuestiones planteadas en dicho recurso.

TERCERO.- Como ya se ha dicho, la resolución procedente es la que consiste en estimar el presente recurso de casación para casar y anular la sentencia recurrida por no estar adecuada a la buena doctrina unificada, con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que proceda a resolver el recurso de suplicación en cuanto al fondo con libertad de criterio; sin que proceda imponer al recurrente las costas de este recurso por no darse las circunstancias que lo tienen previsto conforme al art. 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por D. Jesús Ángel contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , en recurso de suplicación núm. 977/06, la que casamos y anulamos. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de suplicación para que con absoluta libertad de criterio entre a conocer del fondo del recurso de suplicación planteado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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