Sentencia Social Tribunal...re de 2007

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30/10/2007

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5061/2006 de 30 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 28079140012007101334

Núm. Ecli: ES:TS:2007:7701

Resumen:
Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sobre plus de antigüedad. El trabajador reclama el cobro del complemento de antigüedad, calculada en trienios, con independencia de cual haya sido la modalidad de contratación (fija o eventual), en lugar de cómo se viene realizando, desde la fecha de adquisición de la condición de fijo discontinuo. Entre las sentencias aportadas no existe contradicción, porque cada una de las sentencias comparadas parten de la aplicación de normas convencionales dispares. No existe similitud entre el iter contractual de los dos trabajadores, y los Convenios son distintos, faltando elementos necesarios para establecer la igualdad sustancial y la contradicción.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Milagros Aguayo Bares, en nombre y representación de CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 8 de noviembre de 2006, recaída en el recurso de suplicación nº 1623/06, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, dictada el 9 de marzo de 2006, en los autos de juicio nº 701/05, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Federico contra CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., sobre Cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL Magistrada de Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de marzo de 2006, el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Estimando la demanda planteada por Don Federico , contra CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., debo declarar y declaro el derecho del demandante al percibo del complemento de antigüedad, con inclusión en su cómputo de los días efectivamente trabajados para la demandada desde el primer día de alta en la empresa, que hasta el 1/07/05, alcanzan a 6.767 días, y abono en concepto de atrasos de la suma de 1.638 €, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y al pago de referida suma.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1º.- El actor viene prestando servicios para la empresa demandada CETURSA SIERRA NEVADA SA, con la categoría de Oficial 2ª, antigüedad reconocida de 1/01/89 y salario s/Convenio. Se dan por reproducidas a efectos probatorios las Hojas de Salarios del trabajador aportadas por ambas partes y obrantes en sus respectivos ramos de prueba; 2º.- Con anterioridad a dicha fecha de antigüedad, el actor ha prestado asimismo servicios para la demandada en los periodos que se reflejan en el Informe de Vida Laboral aportado también por ambas partes (en sus ramos), que se da por reproducido, con inicio el primero de los mismos el 15/11/82, al final de cada uno de los cuales el actor fue finiquitado; 3º.- Desde el inicio de la prestación de sus servicios el actor ha desempeñado las mismas funciones, en remontes; 4º.- El actor tiene reconocida una antigüedad en la empresa, como fijo discontinuo, desde 1/01/89, y como fijo desde 3/08/98; 5º.- La suma de los días efectivamente trabajados por el actor para la demandada, desde el primer día de alta en la empresa, hasta el 1/07/05, fecha de presentación de la papeleta de conciliación, reconocidos por la empresa, es de 6.767 días; 6º.- Los días efectivamente trabajados por el actor desde la fecha de su reconocimiento como fijo discontinuo hasta la fecha de la reclamación (1/07/05) es de 5.245 días; 7º.- El actor tiene reconocidos y está percibiendo complemento de antigüedad por 6 trienios; 8º.- De estimarse la reclamación, la cantidad devengada por el trabajador sería de 1.665,30 € (55,51 € valor trienio/mes x 2 x 15 pagas/año = 1.665,30); 9º.- Inicialmente, el cálculo del complemento de antigüedad a los trabajadores de la empresa, que se abonaba exclusivamente a los que tenían la condición de fijos, se realizaba por "cuatrienios". Dicho complemento fue abonado también a los trabajadores fijos discontinuos a partir del reconocimiento de dicha modalidad de contratación, y desde que adquirían dicha condición. Posteriormente, a partir del Convenio 1991/1993 el cálculo de dicho complemento se pasó a realizar por trienios, continuando con el mismo criterio para su cómputo, es decir, desde la fecha de adquisición de la fijeza; 10º.- La empresa abona también a los trabajadores un llamado "plus de permanencia", al completar 1550 días de servicios efectivos, computándose al efecto todo el tiempo de servicios prestados, desde el inicio de la relación, incluidos los de carácter eventual; 11º.- La empresa abona asimismo a los trabajadores el denominado "plus de constancia", al completar 15 años de servicios, para cuyo cómputo se tienen también en cuenta todos los prestados a la empresa; 12º.- En ningún momento se ha reconocido por la demandada complemento de antigüedad a los trabajadores eventuales; 13º.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo para la Empresa Cetursa Sierra Nevada SA (Remontes) (código 1800162 ), con vigencia desde 1/01/04 hasta 31/12/05 aportado por la demandada y obrante en su ramo de prueba, que se da por reproducido. Se dan por reproducidos asimismo los Convenios Colectivos de Empresa a partir del de 1990/91, aportados por la demandada (en su ramo). Dichos convenios contienen las siguientes disposiciones: - Convenio 1991/1993 : "Artículo.- ANTIGÜEDAD.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de Trienios en sustitución de los actuales Cuatrienios, en las mismas condiciones que actualmente devengan los Cuatrienios. Este artículo entrara en vigor a partir del 1 de enero de 1992" - Convenio 1993/1994 : "Artículo 10 .- ANTIGÜEDAD.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en Convenios anteriores, devengaban los cuatrienios" - Convenio 1994/1995 : "Artículo 40 .- ANTIGÜEDAD.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en Convenios anteriores, devengaban los Cuatrienios" - Convenio 1995/1996 : "Artículo 40 .- ANTIGÜEDAD.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en Convenios anteriores, devengaban los Cuatrienios" - Convenios 1996/1998: "Artículo 40 .- Antigüedad.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de Trienios, el valor de cada trienio es del 4% de los siguientes conceptos salariales: - Salario Base.- Suplidos" - Convenio 1998/1999 : "Artículo 40 .- ANTIGÜEDAD.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en Convenios anteriores, devengaban los cuatrienios" - Convenio 1999/2002 : "Artículo 40 .- ANTIGÜEDAD.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios.- La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón de el 4%. por trienio sobre el salario base mas los suplidos. Abonándose en 15 mensualidades" - Convenio 2002/2003 : "Artículo 39 .- ANTIGÜEDAD.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios.- La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón de el 4% por trienio sobre el salario base mas los suplidos. Abonándose en 15 mensualidades" - Convenio 2003/2004 : "Artículo 41 .- Antigüedad.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios.- La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón del 4% por trienio sobre el salario base mas los suplidos. Abonándose en 15 mensualidades" - Convenio 2004/2005 : "Artículo 41 .- Antigüedad.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios.- La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón del 4% por trienio sobre el salario base mas los suplidos, abonándose en 15 mensualidades"; 14º.- Se dan por reproducidas las Hojas de Salarios correspondientes a los año 1989 y 1992, así como las correspondientes a personal eventual de remontes de la empresa de la demandada, aportadas por ésta y obrantes en su ramo de prueba; 15º.- En fecha 19/07/05 se celebró Acto de Conciliación en virtud de papeleta presentada el 1/07/05, con el resultado de sin avenencia, habiéndose presentado la demanda de autos en fecha 10/11/05."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la empresa CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2006 , en la que consta el siguiente fallo:

"Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por CETURSA SIERRA NEVADA S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Granada en fecha nueve de Marzo de dos mil seis ., en Autos seguidos a instancia de D. Federico sobre RECLAMACIÓN DE ANTIGÜEDAD contra CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, la Letrada Doña Milagros Aguayo Bares, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de fecha 14 de diciembre de 2005, sentencia núm 3303/05, rec. suplicación núm. 2692/05 .

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO.- Dada las características de la cuestión jurídica planteada y su transcendencia, se acordó que la deliberación, votación y fallo del presente recurso se hiciera en Sala General, fijándose para el día 24 de octubre de 2007 , llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante viene prestando servicios por cuenta de CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., con la categoría de Oficial 2ª, antigüedad reconocida como fijo discontinuo de 1 de enero de 1989, y como fijo desde 3 de agosto de 1998, si bien la primera relación contractual con la demandada se inició el 15 de noviembre de 1982, siendo indemnizado y finiquitado al término de cada relación.

El trabajador, no obstante, reclama el cobro del complemento de antigüedad, calculada en trienios a partir del 15 de noviembre de 1982, con independencia de cual haya sido la modalidad de contratación (fija o eventual), en lugar de cómo se viene realizando, desde la fecha de adquisición de la condición de fijo discontinuo. La sentencia recurrida confirma la de instancia que estimaba la pretensión, apoyándose en la sucesión de Convenios Colectivos de empresa que desde 1992 viene reconociendo ese concepto a todos los trabajadores.

Afirma la sentencia que la literalidad del artículo 41 del vigente Convenio Colectivo de empresa, en modo alguno permite establecer diferencias entre trabajadores fijos y eventuales, y en todo caso, señala que conforme a la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2005 , "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse, según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea la modalidad de contratación".

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 14 de diciembre de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , sede de Granada (R. S.2692/2005 ). En la sentencia de comparación la trabajadora reclamaba el complemento de antigüedad, al amparo del Convenio Provincial de Hostelería, desde el inicio de la relación laboral, en lugar de comenzar su cómputo pasados 600 días de alta en la empresa.

La sentencia referencial desestima la pretensión actora y confirma la sentencia de instancia razonando que no existiendo declaración de la existencia de fraude en la suscripción de los contratos anteriores a la obtención de la condición de fijos discontinuos, ni puede realizarse con ese carácter de generalidad ya que, salvo las casos particulares que puedan presentarse, el hecho de exigir 600 días en alta para obtener la condición de fijo discontinuo, en ningún caso puede determinar que nos encontramos ante trabajadores que vienen prestando servicios sin solución de continuidad antes de acceder a esa condición, pues la antigüedad pretendida es la que se presta sin solución de continuidad, aunque se lleve a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, haciendo suya la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2005 .

También tiene en cuenta la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2005 , con la alusión que en ella se hace a lo ordenado en el Convenio de aplicación sobre este extremo, la sentencia señala que "es evidente que el convenio colectivo que nos ocupa no establece o reconoce la antigüedad a todo tipo de contratos, o al menos dicha cuestión no ha sido planteada por la parte recurrente."

No existe contradicción, como informa el Ministerio Fiscal. En primer lugar porque cada una de las sentencias comparadas parten de la aplicación de normas convencionales dispares el Convenio de la empresa demandada en la recurrida y el Convenio Provincial de Hostelería para Granada y Provincia, lo que impidió de acuerdo con nuestra doctrina contenida entre otras, en la sentencia de 7 de mayo, 22 y 23 de junio de 2004 la comparación a efectos de unificación de doctrina. Aparte de ello, en la sentencia de contraste interpreta en una demanda de conflicto colectivo lo dispuesto tanto en el mismo como en sendos Acuerdos suscritos por el Comité de Empresa, que contemplan la posibilidad de valorar la particularidad de cada serie contractual demandada sobre el derecho de quienes no hubiesen reunido los días de alta previos exigidos en aquellos acuerdos para adquirir la condición de fijos discontinuos; así se deduce del art. 29 del Convenio de Hostelería sobre antigüedad y el 30 sobre el plus de antigüedad complementario en el sector de hospedaje, llegando a la conclusión de que el Convenio Colectivo que examinaba no reconocía ni establecía la antigüedad a todo tipo de contrato, cuestión tampoco planteada por la parte allí recurrente, mientras que en la recurrida interpretando otro Convenio como es el de la empresa, acoge la pretensión actora, porque el mismo no condicionaba el devengo de trienios al carácter fijo de la relación, ni a la aplicación del art. 15-6 del E.T .

No existe pues, similitud entre el iter contractual de los dos trabajadores, y los Convenios son distintos, faltando elementos necesarios para establecer la igualdad sustancial y la contradicción.

SEGUNDO.- Lo expuesto anteriormente evidencia que al no ser contradictorias las sentencias comparadas, se carece del presupuesto necesario del recurso de casación para unificación de doctrina consagrado en el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral por lo que el recurso en este tramite procesal ha de ser desestimado. Lo que conlleva la condena de la empresa al pago de las costas del recurso, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte impugnante que de ser necesario fijara prudencialmente la Sala, y a la perdida del deposito efectuado para recurrir (arts. 226.1 y 233.1 LPL )

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª MILAGROS AGUAYO BARES actuando en nombre y representación de CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , sede en Granada, en recurso de suplicación núm. 1623/2006, formulado contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Granada , en autos núm. 0701/2005, seguidos a instancia de D. Federico contra CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. sobre reclamación de CANTIDAD. Se condena al recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte impugnante que de ser necesario fijara prudencialmente la Sala. Se decreta la pérdida del deposito efectuado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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