Última revisión
01/07/2013
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 52/2012 de 28 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079140012013100411
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3158
Núm. Roj: STS 3158/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil trece.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la entidad ACUICULTURA MARINA DE ANDALUCIA (ASEMA), contra sentencia de fecha 23 de febrero de 2012, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga , en el procedimiento núm. 13/2011, promovido por CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS EN ANDALUCIA, contra la entidad ACUICULTURA MARINA DE ANDALUCIA (ASEMA) y UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT). sobre conflicto colectivo.
Han comparecido en concepto de recurridos, el Letrado Don Miguel Conde Villuendas, en nombre y representación de Confederación Sindical de Comisiones Obreras en Andalucía, y la Letrada Doña Inmaculada González Yáñez-Barnuevo, en nombre y representación de Unión General de Trabajadores.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,
Antecedentes
'
Fundamentos
En esencia, con relación a las tres excepciones, las razones esgrimidas por la Sala de instancia para su desestimación estriban, respectivamente, en que, en su condición de firmante del convenio, la entidad demandada estaba obligada contractualmente a las resultas del mismo sin que, por tanto, resulte necesario traer al proceso a todas las empresas andaluzas del sector de acuicultura marina (1ª); en que el sindicato CCOO 'ostenta una indudable -e incluso no discutida- implantación en el ámbito de la empresa [sic: la sentencia impugnada, tal vez influida por el texto literal de la Resolución administrativa que ordena la inscripción, depósito y publicación del Convenio, en la que también de denomina 'empresa' a ASEMA, vuelve a incurrir en el precitado error] que le otorga legitimación para actuar en defensa de los derechos de los trabajadores de la misma', siendo además el firmante, a través de las federaciones que lo integran, del propio convenio colectivo de aplicación (2ª); y en que la acción de conflicto colectivo, en fin, al entender de aquella Sala, no está sujeta 'a plazo prescriptivo alguno de los establecidos en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores ', sobre todo cuando, como aquí sucede, 'la norma cuya aplicación se pretende se encuentra vigente en la actualidad' y, conforme a su art. 4.2, '...se aplicará en todo su contenido a los trabajadores/as mientras no se negocie un nuevo texto de Convenio...' (3ª).
Los motivos de la estimación parcial de la demanda, según consta de modo literal en la poco clara fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, se pueden resumir así:
1) la disposición convencional fundamentalmente cuestionada [la Disposición transitoria 3ª del Convenio Colectivo de ámbito autonómico del sector de la acuicultura marina, publicado en el nº 210 del Boletín de la Junta de Andalucía del 22 de octubre de 2008], tal como entiende la Sala, recoge el compromiso de las partes para actualizar anualmente los 'aspectos salariales del Convenio conforme a los parámetros del IPC real, por lo que procede condenar a los demandados, como partes firmantes del convenio, a proceder a realizar las actuaciones precisas para llevar a efecto la actualización de las tablas salariales del mismo desde el año 2008 al 2010';
2) la anterior conclusión 'no conlleva en modo alguno como efecto correlativo la declaración de vigencia de las acciones en reclamación de cantidad que podrían articularse por los trabajadores afectados por el Convenio, por cuanto pesa sobre los mismos la carga de acreditar, como hecho constitutivo de sus pretensiones, el articular las eventuales acciones en reclamación de diferencias salariales que pudieran concurrir dentro del correspondiente plazo de prescripción dictaminado -para este supuesto sí- en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores ';
3) 'tal condena difícilmente puede producir disfunción o controversia alguna en aplicación del régimen de descuelgue salarial previsto en el convenio';
y 4) con relación a la petición de 'revisión de los conceptos salariales de 2011', reclamación ésta -se dice- del todo silenciada en la vista oral, 'no es dable compeler judicialmente a los hoy demandados ni a incluir dentro del Convenio Colectivo fuera del cauce negociador conceptos salariales no pactados, ni a actualizar los salarios por unos conceptos que no encuentran reflejo en el mismo'.
Para la mejor comprensión de las razones esgrimidas por la sentencia impugnada, conviene transcribir aquí no sólo el texto literal de la DT 3ª del Convenio sino su art. 2º, en el que se define su ámbito funcional.
La DT 3ª dice así: '
El
art. 2º tiene el siguiente contenido: '
Ámbito funcional. Este Convenio obliga a todos las empresas ubicadas en el Territorio Autonómico Andaluz, sea cual fuere el domicilio de las mismas, y cuya actividad esté incluida y le sea de aplicación la Ley Nacional de Cultivos Marinos
2. El recurso articula dos motivos, amparados, respectivamente, en los apartados c ) y e) del art. 207 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). En el primero, sin denuncia de norma procesal o sustantiva alguna, reitera la excepción de falta de litisconsorcio pasivo que ya opuso en instancia ('necesario', dice ahora), aduciendo que ASEMA 'no es una empresa de acuicultura con una serie de trabajadores dedicados a la acuicultura marina que hace un convenio de empresa como parece derivarse de la lectura de la sentencia, se trata de una asociación de empresas a nivel andaluz (...), por supuesto legitimada para negociar el convenio colectivo pero en ningún momento tiene la capacidad de dirección y de obligar a cada una de las empresas que forman parte de dicha asociación para dar cumplimiento a la Disposición transitoria tercera...'.
Este motivo debe ser desestimado, pese a la más que dudosa eficacia real de la condena declarativa, tal como se desprende del esforzado dictamen del Ministerio Fiscal, porque, según aduce con acierto ese mismo informe, incluso sin tomar en consideración que la vía adecuada para formular esta denuncia hubiera sido la infracción jurídica ( art. 207.e LRJS ) y no el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías del procedimiento ( art. 207.c LRJS ), sin que siquiera se explicite en qué haya podido consistir la indefensión aducida, lo verdaderamente relevante a tales efectos desestimatorios no es sino que, a la vista del contenido del suplico de la demanda, es decir, a la vista del cuestionable objeto del pleito (la declaración de que ASEMA proceda a la revisión de los conceptos salariales de 2011 y a la actualización de las tablas salariales de 2008/09/10), en absoluto resultaba necesaria la presencia en el litigio de cualquier de las empresas que pudieran estar integradas en la asociación patronal demandada.
3. El segundo y último motivo de casación, formalmente amparado, como vimos, en el art. 207.e) de la LRJS , denuncia la interpretación errónea de la Disposición transitoria 3ª del Convenio colectivo del sector de acuicultura marina de Andalucía, publicado en el nº 210 Boletín Oficial de dicha Comunidad del 22-10-2008, sosteniéndose que dicho precepto 'establece la obligación de proceder a la actualización de las tablas salariales', y aunque el recurrente admite con claridad que ello 'sin duda toca hacer[lo] a cada una de las empresas a las que afecta el convenio', sin embargo, aduce, según dice de modo literal, que 'el fallo de la Sentencia recurrida infringe la corriente doctrinal y el espíritu de las modificaciones normativas laborales vigentes desde febrero de 2012', transcribiendo a continuación el 4º y último párrafo art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por el RD-ley 3/2012.
El motivo debe ser igualmente desestimado, no sólo porque el problema que parece plantear, relativo a la preferente aplicación de un convenio colectivo de ámbito superior o de más amplia eficacia territorial (el II Acuerdo Colectivo marco para la acuicultura marina nacional: BOE 17-3-2010), no la adujo así en la demanda ni en el acto del juicio, por lo que se trataría de una cuestión nueva que, como tal, no puede ser resuelta en este recurso (entre otras, SSTS de 5-2 y 30-3/2010 , R. 531/09 y 1936/09 , 20-1- 2011, R. 1724/10 , y 24-6-2011, R. 3460/10 ) por resultar incompatible con el carácter extraordinario del propio recurso de casación, sino también, y fundamentalmente, porque, como también ponen de relieve con acierto tanto el Ministerio Fiscal como el sindicato CCOO en su escrito de impugnación, vistas las fechas en las que inició el proceso (el 10-5-2011 ante el Servicio Extrajudicial de Resolución de Conflictos de Andalucía y el 8 de noviembre del mismo año ante el órgano judicial), es obvio que, por razones de índole temporal ( art. 2 CC ) no resulta aquí aplicable el precepto estatutario invocado (el art. 86.3 ET , en la redacción dada por el RD-ley 3/2012).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por ASOCIACION DE EMPRESAS DE ACUICULTURA MARINA DE ANDALUCIA (ASEMA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Málaga, de fecha 23 de febrero de 2012, en autos núm.13/2011 , a instancia de CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS EN ANDALUCIA, frente a ASOCIACION DE EMPRESAS DE ACUICULTURA MARINA DE ANDALUCIA (ASEMA) y UNION GENERAL DE TRABAJADORES, sobre conflicto colectivo. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
