Última revisión
01/07/2013
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 53/2012 de 21 de Mayo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012013100420
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3167
Núm. Roj: STS 3167/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil trece.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por D. Manuel Suárez Gago-Ruiz, en nombre y representación de ZARDOYA OTIS, S.A., contra la sentencia de 16 de marzo de 2.012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el procedimiento núm. 3/2012 seguido a instancia de Comité de Empresa en Asturias de Zardoya Otis, S.A. contra la empresa Zardoya Otis, S.A. sobre Conflicto Colectivo.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida D. Juan Pablo , D. Anton , D. Carmelo Y D. Eduardo , en su calidad de miembros del Comité de Empresa en Asturias de Zardoya Otis, S.A. representada por el Letrado D. Manuel Fernández Álvarez.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,
Antecedentes
En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "
Fundamentos
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la sentencia de 16 de marzo de 2.012 que ahora se recurre en casación, estimó íntegramente la demanda y dejó sin efecto aquélla decisión de la empresa para mantener como condición más beneficiosa colectiva la disfrutada por los referidos trabajadores de los centros de trabajo de Asturias.
Antes de llegar a tal decisión de fondo, la sentencia recurrida rechazó las excepciones de incompetencia de jurisdicción, caducidad de la acción e inadecuación de procedimiento. En cuanto al fondo, la sentencia recurrida parte de que se está en presencia de un grupo genérico de trabajadores que venían disfrutando hasta el 21 de noviembre de 2.011 de una condición más beneficiosa derivada de la actuación a los largo del tiempo de la propia empresa, que había mantenido durante al menos 30 años la posibilidad de que los trabajadores afectados comenzasen el cómputo de su jornada de trabajo al salir de los vestuarios de los centros de trabajo de Oviedo Gijón y Avilés, la empresa y no en los lugares o centros de trabajo externos en los llevaba a cabo sus actividades de reparación y mantenimiento, hasta la llegada de nuevo al centro de la demandada donde se cambiaba para concluir su jornada.
El primero de ellos se construye al amparo del artículo 207 d) de la LRJS , error en la apreciación de la prueba, para que se añada un nuevo hecho probado a la sentencia, en el que se diga que 'La comunicación de régimen interno de 21 de noviembre de 2.011 a que se refiere el ordinal quinto estaba dirigida a todos los empleados pertenecientes a la Dirección de Zona de Oviedo, que comprende las Comunidades Autónomas de Asturias y Cantabria'.
Entiende la empresa que la adición de ese hecho es trascendental para determinar la competencia objetiva del órgano judicial que ha de conocer en instancia la cuestión, el conflicto colectivo planteado, porque si se admite que el conflicto se extiende territorialmente más allá de una comunidad autónoma, la competencia habría de ser de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tal y como previene el artículo 8 de la LRJS .
Tal y como se razona en la sentencia recurrida y como veremos en el siguiente fundamento, la cuestión discutida ahora ha de situarse no en el alcance territorial de los centros afectados, sino en el plano de la legitimación activa para promover el conflicto y sus correspondientes límites, desde la perspectiva que proporciona el artículo 154 c) LRJS . Por eso ahora hemos de afirmar que la adición del hecho probado que se pretende ha de rechazarse por superflua o innecesaria, porque aunque se admitiese que la comunicación que se fijó por la empresa en el tablón de anuncios el día 21 de noviembre de 2.011 podría afectar a toda la Dirección de Zona de Oviedo (incluidos centros de trabajo en Cantabria), la realidad es que en la propia demanda que platea el Comité de Empresa de los de Asturias limita los efectos a los de esa comunidad Autónoma, como ahora se verá. El primer motivo, en consecuencia, ha de rechazarse.
Se trata entonces de determinar el alcance de esa competencia, en función de los parámetros legalmente previstos para ello, analizando si esa competencia viene fijada legalmente de manera coextensa con la decisión empresarial impugnada o puede limitar sus efectos a un ámbito inferior o más reducido, derivado y coincidente con la legitimación de quienes promueven el conflicto.
La jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo al abordar la cuestión suscitada sobre la competencia viene afirmando, en la misma línea que razona la sentencia recurrida, que las normas reguladoras del problema competencial descrito parten de lo que se dispone en los artículos 151 y 152 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral , hoy art. 154 c) de la LRJS , de idéntico contenido, en relación con los artículo 7 y 8 de la misma norma , analizando la competencia no desde el ámbito de la extensión de la norma o actuación empresarial a que se refiera el conflicto, sino desde la perspectiva de la legitimación o ámbito posible de actuación de los demandantes. Así se dice en nuestras SSTS de 20 de junio de 2.008 (recurso 131/2007 ) y 21 de julio de 2.009 (recurso 3389/2008 ).
En esas sentencias se afirma que la legitimación para la distribución de la competencia de instancia para conocer de las demandas de conflicto colectivo viene establecida en los arts 7 , 8 y 9 de la LPL según la extensión territorial de sus efectos, y, asimismo el art. 152 (hoy 154LRJS ) de la misma Ley reconoce la legitimación de los representantes colectivos de los trabajadores - sindicales o unitarios - en función del alcance de su representación, de donde se desprende, como ha dicho esta Sala en reiteradas sentencias como la STS de 6-6-1994 (Rec.-3772/93 ) o en las SSTS de 15-2-1999 (Rec.- 2380/98 ), 7-2-2001 (Rec.-2017/00 ) o 10-10 2005 (Rec.-183/04 ), que
Si los demandantes tenían entonces legitimación para promover el conflicto frente a la empresa, pero en el ámbito reducido de su actuación de representación unitaria, esto es, a los centros de trabajo de la empresa en Asturias, la consecuencia es que los efectos del conflicto se limitarán a ese ámbito coincidente con la legitimación, Asturias, y por tanto no puede vincularse, atribuirse la competencia para conocer del mismo al órgano teórico que tiene competencia para resolver los que se plantee y afecten a más de una Comunidad Autónoma, esto es La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ( artículo 8 LRJS ), con abstracción indebida de la competencia para promover el conflicto.
En consecuencia, de lo razonado se desprende que, oído el Ministerio Fiscal, el motivo debe desestimarse.
Tan nutrida como conocida es la jurisprudencia de la Sala en la que se afirma --SSTS de 10 de junio de 2.008 (recurso 139/2005 ) y 27 de junio de 2.008 (recurso 107/2006 ), entre otras muchas-- que la identificación legal del conflicto colectivo viene determinada por varios elementos: a) uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo de trabajadores, 'entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad'; y b) otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el actuado a través del conflicto y que puede definirse como 'un interés que aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general'. ( STS 28 de junio de 2006, Rec. 75/2005 ; 17 de noviembre de 2003 y 10 de junio de 2003, Rec. 76/2002 ).
Así, se dice en la primera de la sentencias citadas que '...
Lo que aplicado al caso de autos equivale a decir que la decisión unilateral de la empresa de suprimir determinadas condiciones de trabajo en la disposición fijada en el tablón de anuncios, de fecha 21 de noviembre de 2.011, transcrita en el ordinal quinto de la sentencia recurrida, es manifiesto que la misma tiene una vocación de afectación generalizada a todos los trabajadores que se encuentren en la situación que allí se describe, con independencia de su propia individualidad, es decir, aquellos técnicos de mantenimiento y reparación que utilizan los vestuarios de la empresa y pretenden que se les continúe aplicando el mismo sistema anterior de cómputo de inicio de su jornada de trabajo, en los términos antes explicados. La pretensión de que ese grupo genérico de trabajadores continúe disfrutando del régimen anterior, consolidado durante más de 30 años, es una genuina demanda que ha de canalizarse a través de la vía del conflicto colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 153.1LRJS (la demanda se planteó el 13 de febrero de 2.012) con la particularidad además de que en este caso se trata de una modificación colectiva de las condiciones de trabajo, desde la redacción del artículo 41.2 del Estatuto de los Trabajadores en el momento de llevarla a cabo, con arreglo al que se consideraba de carácter colectivo 'la modificación de aquellas condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos'. En suma, tratándose de modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados, el cauce procesal adecuado para su impugnación era, tal y como se afirma en la sentencia recurrida, el de conflicto colectivo, lo que supone al desestimación del motivo del recurso que acabamos de analizar.
El artículo 138.1 de la LRJS , en relación con el proceso de movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo establece lo siguiente:
En el caso que examinamos, tal y como aparece reflejado en el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, consta que la nota de régimen interno de 21 de noviembre de 2.011 de la empresa para suprimir el sistema de cómputo de jornada anterior se publicó en el tablón de anuncios, pero no se notificó por escrito la nueva medida ni a los trabajadores ni a sus representantes, con la debida constancia como garantía de seguridad jurídica para aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción, razón por la que, como acertadamente razona la sentencia recurrida, no cabe aplicar el plazo de caducidad de 20 días previsto en la norma, al no darse el presupuesto para el inicio del cómputo.
La sentencia recurrida no cometió la infracción denunciada, lo que determina la desestimación de éste cuarto motivo del recurso, y a la vista de lo que se ha razonado en los anteriores fundamentos, la conclusión final ha de ser, oído el Ministerio Fiscal, la de desestimación integra del recurso de casación formulado y la plena confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de ZARDOYA OTIS, S.A., contra la sentencia de 16 de marzo de 2.012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en el procedimiento núm. 3/2012 seguido a instancia de Comité de Empresa en Asturias de Zardoya Otis, S.A. contra la empresa Zardoya Otis, S.A. sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
