Última revisión
11/06/2013
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 546/2012 de 30 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079140012013100349
Núm. Ecli: ES:TS:2013:2446
Núm. Roj: STS 2446/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil trece.
Vistos los autos pendientes ante al Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de PROSEGUR, COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., contra sentencia de fecha 11 de enero de 2012, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 3040/11 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Don Arcadio , Don Epifanio , Doña Amparo y Don José , contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid , en autos núm. 359/08, seguidos por DON Arcadio , DON Epifanio , DOÑA Amparo y DON José , frente a PROSEGUR, COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., sobre reclamación de cantidad.
Han comparecido en concepto de recurridos, los demandantes Don Arcadio y tres más, representados por el Letrado Don Miguel Angel Torresano Arellano.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,
Antecedentes
D. Arcadio : 751,10 euros
D. Epifanio : 669,30 EUROS
Dª Amparo : 112,10 EUROS
D. José : 236,38 EUROS.'.
'
D. Arcadio : 01.07.2000
D. Epifanio : 13.08.2004
Dª Amparo : 24.03.2004
D. José : 07.11.2003
I. Las partidas que integran las nóminas de los actores son las siguientes:
- Partidas mensuales fijas: Salario base, antigüedad, plus peligrosidad garantizado y parte proporcional de pagas extraordinarias.
- Partidas mensuales variables en función de que se desempeñe la función o el trabajo tenga tales características: plus escolta, plus de nocturnidad, peligrosidad, festivos y horas extras normales, festivas y nocturnas.
- En concepto extrasalarial plus transporte y plus de vestuario.
II. Computadas todas las partidas salariales y extrasalariales, la diferencia entre las cantidades devengadas y abonadas en los años 2005/2009 es la que a continuación se expresa, con el desglose que figura en los cuadrantes aportados por la parte actora (hipótesis 1) que se tienen por reproducidos:
D. Arcadio : 4.335,18 euros
D. Epifanio : 12.642,08 EUROS
Dª Amparo : 2.990,32 EUROS
D. José : 1.168,39 EUROS.
III. Computando todas las partidas salariales (fijas y variables), la diferencia entre las cantidades devengadas y abonadas en los años 2005/2009 es la que a continuación se expresa, con el desglose que figura en los cuadrantes aportados por la parte actora (hipótesis 2) que se tienen por reproducidos:
D. Arcadio : 2.455,36 euros
D. Epifanio : 7.093,31 euros
Dª Amparo : 740,77 euros
D. José : 599,00 euros
IV. Computando todas las partidas salariales (fijas y variables), a excepción de la nocturnidad y festivos, la diferencia entre las cantidades devengadas y abonadas en los años 2005/2009 es la que a continuación se expresa, con el desglose que figura en los cuadrantes aportados por la parte actora (hipótesis 3) que se tienen por reproducidos:
D. Arcadio : 1.732,72 euros
D. Epifanio : 6.664,65 euros
Dª Amparo : 185,50 euros
D. José : 431,38 euros
V. Incluyendo todas las partidas salariales fijas (salario base, antigüedad, plus peligrosidad garantizado y parte proporcional de pagas extraordinarias) y el complemento por hora extraordinaria realizada en horario nocturno, fin de semana, festivos, portando armas (plus peligrosidad variables) y/o realizando funciones de escolta, la diferencia entre las cantidades devengadas y abonadas en los años 2005/2009 es la que a continuación se expresa, con el desglose que figura en los cuadrantes aportados por la empresa que se tienen por reproducidos:
D. Arcadio : 751,10 euros
D. Epifanio : 669,30 EUROS
Dª Amparo : 112,10 EUROS
D. José : 236,38 EUROS.
Fundamentos
2. Según la demanda, la empresa adeuda a los actores las diferencias devengadas en el referido período, al no haberles satisfecho las horas extras de modo correcto, porque en el precio de la hora ordinaria que sirvió de base para el cálculo de aquéllas no se les computaron determinados conceptos, como varios pluses (transporte, vestuario, peligrosidad, etc. así como las pagas extraordinarias y otros incentivos y primas que, a su entender, son percepciones que debieron ser tomados en consideración a dichos efectos.
3. La sentencia dictada en la instancia estimó parcialmente la demanda, reconociendo en favor de cada actor las cantidades que figuran en el fallo, correspondientes al período en litigio. Tales cantidades son el resultado de computar e incluir en el cálculo, según expresa el ordinal 2º.V de la declaración de hechos probados, 'todas las partidas salariales fijas (salario base, antigüedad, plus de peligrosidad garantizado y parte proporcional de las pagas extraordinarias) y el complemento por hora extraordinaria realizada en horario nocturno, fin de semana, festivos, portando armas (plus peligrosidad variable) y/o realizando funciones de escolta'.
4. Habiendo recurrido en suplicación los propios demandantes, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en la sentencia de 11 de enero de 2012 (R. 3040/11 ) que ahora se impugna en casación unificadora, lo estimó parcialmente para condenar a la empresa al abono de las superiores sumas que figuran en el fallo, que, según se deduce de sus fundamentos y del ordinal 2º. III de los hechos probados, se obtienen de computar todas las partidas salariales (fijas y variables), tal como aparecían desglosadas en los cuadrantes aportados por los actores bajo la denominación de 'hipótesis 2'.
5. La sentencia del Tribunal Superior se recurre por la empresa en unificación de doctrina, con denuncia de haberse infringido los arts. 26 y 35 ET y con propuesta -como contraste- de la STSJ de Castilla y León/Valladolid de 22 de diciembre de 2010 (R. 1842/10 ) que, en supuesto similar al de autos, de reclamación por horas extraordinarias a empresa también del sector de seguridad, desestimó la demanda, en la que, al parecer, los pluses cuestionados eran únicamente los de nocturnidad y festividad, por considerar que los mismos no deben computarse a esos mismos efectos 'salvo que las horas extras se hubiesen realizado en horario nocturno o en jornadas festivas, extremo ese que ni forma parte de la realidad de la contienda ni se menciona tampoco en el escrito del recurso'.
6. Concurre el requisito de la contradicción que actualmente exige el art. 219 de la LRJS , tal como acepta expresamente el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, aunque en contra de lo que argumentan los trabajadores recurridos en su escrito de impugnación, porque las sentencias comparadas resolvieron de forma claramente contradictoria dos pretensiones de la misma naturaleza, fundadas en los mismos argumentos y con la misma finalidad de obtener un pronunciamiento sobre conceptos que habían de incluirse en el cálculo de las horas extraordinarias, habiendo llegado en ambos casos a pronunciamientos distintos en la interpretación de una misma normativa y de un mismo Convenio Colectivo, dándose la circunstancia añadida de que en ambas sentencias, de forma más o menos directa, se aplica, interpretándola de distinta manera, la doctrina de esta Sala contenida en la STS de 21 de febrero de 2007 (R. 33/2006 ) que declaró la nulidad del apartado 1 a) del art. 42 Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad en el que fijaba el valor de la hora extraordinaria con carácter general. La recurrida entiende que, para determinar el valor de la hora ordinaria, ha de dividirse el salario total anual, con inclusión de todos los complementos salariales, entre el número de horas realizadas, con lo que, insistimos, computa o toma en consideración todos los complementos, mientras que, por el contrario, la resolución referencial considera que sólo habrán de incluirse los pluses de nocturnidad y festividad cuando se trate de horas extraordinarias realizadas en horario nocturno o en jornadas festivas.
Esta declaración de nulidad era claramente acomodada a lo dispuesto en el art. 35 ET en cuanto que en el cálculo de las horas extraordinarias sólo incluía el salario base y excluía cualquier complemento, lo que se dijo en aquella sentencia, en concreto en el fundamento tercero era que 'en definitiva, y como aconteció en su regulación histórica, la retribución de las horas extraordinarias nunca perdió el cordón umbilical que le unía con el salario ordinario, y no a un solo componente del mismo como es el salario base, y de aquí que la proclamada conformidad que hace la norma convencional litigiosa contenida en el art. 42 del Convenio, con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores no existe y ello por una sencilla razón: la hora ordinaria no se satisface únicamente con el salario base sino también con todos los componentes salariales que integran el salario ordinario'.
2. Conforme a la doctrina reseñada debe concluirse, de acuerdo en parte a lo informado por el Ministerio Fiscal, que es más correcta la doctrina que sigue la sentencia de contraste. En efecto, una cosa es que se diga con carácter general que en el cálculo de la hora ordinaria deban incluirse 'todos' los complementos salariales para el abono como mínimo de esa cantidad para el pago de la hora extraordinaria y otra que 'todas las horas extraordinarias', y algunas en concreto deban abonarse en todo caso con repercusión de todos los complementos, o, lo que es lo mismo, que lo que se dijo con carácter general para las 'horas extraordinarias en general' no puede aplicarse a algunas horas extraordinarias 'en particular'.
3. En el presente caso se solicita que se abonen todas las horas extraordinarias con inclusión en las mismas de pluses como los de 'plus nocturnidad y plus festivos', cuando vienen establecidos en el art. 69 del Convenio para retribuir las horas que se prestan en horario nocturno o en días festivos. Si se parte de la base de que estos complementos vienen calificados en el art. 69 del Convenio como 'complementos de puesto de trabajo' de forma que su devengo se produce exclusivamente cuando se trabaja en aquellas concretas situaciones es lógico y congruente que se perciban en las horas extraordinarias trabajadas de noche, en festivos, etc., pero no es aceptable, porque eso iría en contra de lo expresamente establecido por la norma convenida, que se solicite cuando no se preste el trabajo en tal situación. Por lo tanto, el trabajador demandante tendría derecho a percibir como hora extraordinaria incrementada con el montante correspondiente a dicho complemento la trabajada en tales condiciones particulares (de noche, en festivo, etc.), pero no podría aceptarse que la reclamara como hora extraordinaria con dicha repercusión cuando no concurrieran cuales quiera de tales circunstancias, puesto que en este caso no tendría derecho a percibir ese complemento ni siquiera como hora ordinaria. Se infringiría el art. 35 ET , a salvo que el Convenio dijera lo contrario, si se abonara en el caso como hora extraordinaria lo que no se tenía derecho a percibir como hora ordinaria que es la garantía de referencia conforme a dicho precepto legal.
A partir de esta realidad, la interpretación que se hizo de lo dicho en nuestras sentencias de 2007 y 2009 por la recurrida no puede ser aceptada por cuanto lo que se dijo con carácter general, aplicable a lo que podrían ser consideradas horas extraordinarias de factura ordinaria, no puede ser extrapolable, en un buen entendimiento de nuestra normativa jurídica, a las horas extraordinarias trabajadas en circunstancias especiales. Siendo adecuada a lo que se dijo y se quiso decir la interpretación y aplicación que de la misma sentencia hizo la sentencia de contraste de la Sala de lo Social de Valladolid.
4. De acuerdo con lo dicho hasta ahora, los actores, para poder obtener las diferencias que reclaman por el pago de las horas extraordinarias, deben acreditar que las realizaron de noche o en día festivo, y sólo entonces podrá aceptarse su pretensión. Siendo ésta la tesis que para supuestos semejantes, cuando no idénticos, ha aplicado la Sala en sus SSTS de 19-10-2011 (R. 33/11 ), 29-2-2012 -dos- (R. 941/11 y 2663/11 ), 1-3-2012 -dos- (R. 936/11 y 1881/11 ), 2-3-2012 (tres: R. 4477/10 , 4480/10 y 1190/11 ), 20-3-2012 (R. 3221/11 ), 16-4-2012 (R. 2285/11 ), 18-3-2013 (R. 1463/12 ) y 17-4-2013 (R. 1140/12 ), entre otras muchas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimar en parte el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD. S.A. contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 3040/11 iniciados en el Juzgado de lo Social núm. 24 de Madrid en autos num. 359/2008, a instancia de DON Arcadio , DON Epifanio , DOÑA Amparo y DON José , contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA, sobre reclamación de Cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida por no estar acomodada a derecho, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte la demanda formulada condenando a la entidad demandada a abonar a los actores la cantidad correspondiente a la diferencia entre las horas extra realizadas por el período reclamado y la que les correspondió percibir, calculada en la forma establecida en la presente resolución. Sin costas. Devuélvase el depósito constituido para recurrir, sin perjuicio de que se mantenga la cantidad consignada en los términos indicados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
