Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el 'SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS' (SEPLA), representado por el Procurador Don Guzmán de la Villa de la Serna, contra la
sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 20-abril-2012 (autos nº 21/2012 ), recaída en proceso seguido a instancia de referido Sindicato contra 'IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.U. OPERADORA' sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido 'IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.U. OPERADORA' representada y defendida por el Letrado Don Adriano Gómez García- Bernal.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D.
Fernando Salinas Molina,
Antecedentes
PRIMERO.-El Letrado Don Pedro Arriola Turpin, en nombre y representación del 'Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas' (SEPLA) formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: '
se declare que IBERIA en la Instrucción Temporal denominada 'limitaciones de tiempo de vuelo' incluido en el Manual de Operaciones básico, y en las páginas 25 a 38, ha vulnerado el VII Convenio colectivo en los
artículos 79
,
81
,
80
,
63
,
65
,
91
y
115 y en consecuencia, se condene a IBERIA a que derogue y deje sin efecto la citada Instrucción Temporal y aplique la figura de incidencias de conformidad con el
art. 81 del Convenio Colectivo y de la Normativa Aeronáutica
en materia de actividades y descanso, y por tanto que a los pilotos de incidencias desde que se les comunique la realización de un servicio de vuelo o imaginaria y hasta que se inicie éste deben transcurrir como mínimo 12 horas si no se atraviesan más de 4 husos horarios 14 horas si se atraviesan más de 4 husos horarios, de conformidad con la normativa aeronáutica existente en dicha materia'.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda de impugnación de despido colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
TERCERO.-Con fecha
20 de abril de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: '
Desestimamos la demanda de conflicto colectivo, interpuesta por SEPLA y absolvemos a IBERIA de los pedimentos de la misma'.
CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: '
Primero.- Las relaciones laborales entre Iberia y sus tripulantes pilotos se rigen por el VII Convenio Colectivo, publicado en el BOE de 9 de Mayo de 2009, cuya vigencia se prolongó hasta el 31-12-2009, encontrándose actualmente en situación de ultractividad. Segundo.- El día 11 de Enero de 2011 la Sección Sindical de Sepla en Iberia publicó Circular Informativa, cuyo texto es el siguiente: 'Estimados compañeros, Hemos detectado ciertas practicas irregulares por parte de la empresa durante el periodo de incidencias tales cómo solicitar a los comandantes volar como copilotos; no respetar el tiempo mínimo de preaviso para la realización de un vuelo durante las llamadas a INCIVOX los días que estamos de IN; pretender cambiar sobre la marcha la hora de finalización de la imaginaria. Estas prácticas, algunas de las cuales se llevaban haciendo desde hace tiempo, no cumplen con lo estipulado en las últimas disposiciones legales que a continuación os extractamos para que podáis tener una idea clara de lo que se puede aceptar y de lo que no durante el tiempo que estarnos de incidencias. Respecto a que un comandante pueda ocupar el puesto del copiloto, os adjuntamos lo que dice la normativa a tal respecto: 1 Manual de Operaciones A (Básico) 5.1.0. pag. 1. Siguiendo los requisitos establecidos en el EU-OPS 1968 y Apéndice 1 al mismo. 2. 'Apéndice 1 del OPS 1.968' del Reglamento (CE) Nº 859/2008 de la Comisión de 20 de agosto de 2008. Cualificación del piloto para operar en ambos puestos de pilotaje: a) Los comandantes entre cuyas obligaciones también figure ejercer funciones en el puesto de la derecha y actuar como copiloto, o los comandantes que deban entrenar o examinar desde el puesto de la derecha, superarán un entrenamiento y verificaciones adicionales conforme a lo especificado en el manual de operaciones, coincidiendo con la realización de las verificaciones de competencia del operador establecidas en el OPS 1.965. Este entrenamiento adicional deberá incluir como mínimo lo siguiente: 1) fallo del motor durante el despegue; 2) aproximación seguida de motor y al aire con un motor inoperativo, y 3) aterrizaje con un motor inoperativo. b) Cuando se realicen maniobras de fallo del motor en el avión, el fallo del motor deberá ser simulado. c) Cuando se ejerzan funciones en el puesto de la derecha, las verificaciones requeridas en los OPS para actuar en el puesto de la izquierda deberán, además, ser válidas y estar actualizadas. d) Un piloto que releve al comandante deberá haber demostrado, coincidiendo con la verificación de competencia del operador establecida en el OPS 1.965 destreza y práctica en los procedimientos que normalmente no serían responsabilidad de dicho piloto. Cuando las diferencias entre los puestos izquierdo y derecho no sean significativas (por ejemplo, debido al uso del piloto automático las prácticas s podrán efectuar en cualquiera de los dos puestos. e) Un piloto que no sea el comandante y ocupe el puesto de la izquierda deberá haber demostrado, coincidiendo con la verificación de competencia del operador establecida en el OPS 1.965 b destreza y práctica en los procedimientos que de otro modo serían responsabilidad de! comandante cuando actúa como piloto que no vuela (PNF). Cuando las diferencias entre los puestos izquierdo y derecho no sean significativas (por ejemplo, debido al uso del piloto automático), las prácticas se podrán efectuar en cualquiera de los dos puestos'. Respecto a los descansos previos al vuelo y los preavisos, la normativa especifica lo siguiente: 1.
Real Decreto 1952/2009, de 18 de diciembre. En el artículo 6.5 Se deberá disfrutar al menos de catorce horas libres de actividad antes de un período de actividad de vuelo, en el que la diferencia de husos horarios entre los lugares de despegue y aterrizaje sea igual o superior a cuatro. En
e/
artículo 11.5
, Cuando la imaginaria en hotel vaya seguida de una asignación de actividad de vuelo, el descanso posterior a dicha actividad de vuelo se incrementará en él tiempo transcurrido a partir de la sexta hora de imaginaria hasta el inicio de dicha actividad de vuelo. 2. Subparte O: En OPS 1.1095. 1. 1.4. Imaginaria. Período definido de tiempo durante el cual el tripulante debe estar a disposición del operador para que le asigne: cualquier tarea, vuelo, posicionamiento u otra, sin que medie un período de descanso. En OPS 1.1125. 1.1 - Los miembros de la tripulación están en situación de imaginaria de aeropuerto desde su presentación en el lugar habitual hasta el término notificado de la imaginaria. 1.3. Cuando la imaginaria de aeropuerto vaya inmediatamente seguida de una actividad en vuelo, la relación entre la imaginaria y la asignación de actividad en vuelo deberá ser definida por la Autoridad. En este caso, para el cómputo del tiempo mínimo de descanso la imaginaria de aeropuerto se sumará al tiempo de actividad mencionado en los puntos 1.1 y 1.2 del OPS. 2.1.2 El principio y el fin de la imaginaria se definirán y notificarán con antelación. Conclusiones: En el día de incidencias no nos pueden asignar un servicio desde el momento que llamamos a INCIVOX hasta que firmemos sin que medie un periodo de 12 horas desde la notificación para vuelos sin cambios de huso horarios y 14 horas si vamos a tener más de 4 horas de cambio horario. Es decir, en la Llamada de la mañana, suponiendo que la hagamos a las 08:00, el primer servicio que nos pueden asignar será firmando a las 20:00. (o a las 22:00 si vamos a cruzar 4 husos o más), en la llamada de la tarde, suponiendo que la hagamos a las 20:00, nos pueden asignar un vuelo que firme a las 08:00 (o a las 10:00 si vamos a cruzar 4 husos o más). No nos pueden variar el horario del principio o final de la imaginaria, cómo está ocurriendo cuando llaman al tripulante a su casa para variarle el horario del final de la imaginaria. La imaginaria en casa está definida en el convenio y es desde las 00:00 hasta las 24:00. Si nos programan un servicio de vuelo después de una imaginaría en el hotel, hay que añadir al descanso posterior al vuelo, el tiempo que se ha estado a partir de la 6ª hora de imaginaria hasta el inicio de dicha actividad de vuelo. Hay que tener en cuenta que cuando llegamos al hotel, normalmente a las 08:00, ya llevamos 8 horas de imaginaria en casa que equivalen a 4 horas de imaginaria en hotel. Por lo tanto, el computo comenzará a partir a de la 2ª hora desde nuestra llegada al hotel. La imaginaria en el hotel se tiene que acabar a las 16:00 puesto que hasta las 08:00 hemos estado de imaginaria en casa y computa al 50% ese tiempo y cómo la imaginaria en el hotel sólo puede tener un máximo de 12 horas y empezamos .a las 08:00 a.m. con 4 horas ya hechas de imaginaria, sólo nos quedan 8 horas de potencial en el hotel, es decir, hasta las 16:00. (deI
Real Decreto 1952/2009, artículos 11 11.3
y
11.7
). Nada más por el momento, esperamos haberos aclarado las dudas que pudieseis tener respecto a las incidencias'. Tercero.- IBERIA interpuso demanda contra el SEPLA, porque entendió que la Circular antes dicha había producido una alteración colectiva, cuyo conocimiento correspondió a
esta Sala, quien dictó sentencia el 18-07-2011
, en cuyo fallo se dijo lo siguiente: 'Que, acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la parte demandada y sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimamos la demanda origen de estos autos, interpuesta por Iberia frente al Sepla y su Sección Sindical en esa empresa'. Cuarto.- La empresa demandada sancionó a varios comandantes por negarse a cumplir las programaciones correspondientes, habiéndose confirmado tres de las sanciones citadas por
sentencias del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid de 18-07-2011; Juzgado de lo Social de Madrid de 21- 02-2012
y
Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid de 23-02-2012
. Quinto.- El Capítulo VII del Manual de Operaciones de IBERIA, vigente hasta la entrada en vigor de la IT 2011/28, de 21- 12-2011, obra en autos y se tiene por reproducido, en cuyo apartado F.1 se regula la imaginaria de aeropuerto y en el F2 las otras modalidades de imaginaria (incluida la imaginaria en hotel). Sexto.- El 8-03-2011 SEPLA se dirigió a AESA, mediante escrito obrante en autos que se tiene por reproducido, solicitándole que resolviera sobre la obligación de cumplir en las programaciones de incidencias determinados aspectos de la Subparte Q del Reglamento Comunitario. El 25-03-2011 AESA dictó oficio, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que precisaba concretamente que en la situación de imaginaria, regulada en la OPS 1.110, se puede asignar cualquier tarea, vuelo o posicionamiento u otra, sin que medie un período de descanso. Séptimo.- El 15-06-2011 AESA notificó a todos los operadores que modificaran el capítulo VII de sus Manuales de Operaciones para ajustarlo a la normativa vigente en materia de limitaciones de vuelo. Octavo.- El 6-07-2011 IBERIA se dirigió a AESA para explicarles las peculiaridades de la regulación de las imaginarias en la regulación convencional de IBERIA, quien subrayó que a su juicio sus programaciones se ajustaban a lo dispuesto en la Subparte Q del Reglamento Comunitario, así como al RD 1952/2009, de 18 de diciembre, adjuntado documento que obra en autos y se tiene por reproducido. EL 6-09-2011 AESA dictó oficio, que obra en autos y se tiene por reproducido, mediante el que consideró que la distribución de tiempo, contenida en el escrito citado, se ajustaba a la normativa vigente. Noveno.- El 12-12- 2011 IBERIA presentó escrito a AESA para preguntar si podía ajustar temporalmente el Capítulo VII de su Manual de Operaciones, admitiéndose dicha propuesta mediante oficio de AESA de 31-12-2011, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que la Agencia manifestó expresamente que no le correspondía pronunciarse sobre el convenio de IBERIA. Décimo.- El 21-12-2011 IBERIA publicó su Instrucción temporal 2011/28, que obra en autos y se tiene por reproducida. Undécimo.- El 22-12-2011 la Dirección de Operaciones de IBERIA se dirigió por escrito, que obra en autos y se tiene por reproducido, al colectivo de pilotos, para manifestarles que se programaría conforme a la Instrucción antes dicha desde el 2-01- 2012. Duodécimo.- La empresa demandada programa las imaginarias durante un solo mes al año para cada piloto, denominándose a dicho período incidencias, que se conoce habitualmente por los pilotos siete días antes, aunque a veces se les notifica con una antelación inferior. - Durante las incidencias los pilotos están obligados a establecer contacto con la oficina de programación de vuelos entre las 08:00 y las 10:00 y las 20:00 y las 22:00 horas, excepto en los supuestos contemplados en el
art. 81 del convenio. Durante la situación de incidencias la empresa les programa períodos de descanso (OPS 1.1095, 1.13), imaginarias de hotel conforme
art. 11.1.a del RD 1952/2009
, imaginarias de casa conforme
art. 11.1.b del RD 1952/2009
y actividades de vuelo, sin que se haya acreditado que programe imaginarias en días naturales consecutivos, ni que los comandantes, a quienes se programa imaginaria, estén a disposición de la compañía en períodos distintos a las 00: 01 y las 24 horas, aunque la programación de imaginarias no comporta descanso previo, ni se ha acreditado del mismo modo que la actividad laboral en el mes de incidencias sea de 480 horas. - No consta acreditado tampoco que IBERIA abone del mismo modo incidencias e imaginarias. Decimotercero.- El 2-02-2012 se intentó la avenencia en la Comisión de Interpretación del VII Convenio, sin que se alcanzara ningún acuerdo. Decimocuarto.- El 15-02-2012 se intentó la conciliación ante el SIMA sin acuerdo'.
QUINTO.-Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por el Procurador Don Guzmán de la Villa de la Serna, en representación del 'Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas' (SEPLA), formalizándose el correspondiente recurso mediante escrito con fecha de entrada de Registro de 19 de diciembre de 2012, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el
art. 207.e) de la LRJS , 'Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate', por vulnerar los preceptos del VII Convenio Colectivo de Iberia y sus Tripulantes Pilotos, en situación de ultractividad. Y lo desarrolla en varios submotivos, que el recurrente considera modifican el vigente VII Convenio Colectivo. a) Violación de no conceder descanso previo al asignar servicios de imaginaria. Considera el recurrente que se vulnera el
art. 79 del VII CC, así como el 11.8 del RD 1952/2009), y el derecho aeronáutico comunitario. (OPS
1.1110 y
1º.1.1125 ,
2.11 y
2.12 Convenio Colectivo . b) Que la Sala confunde 'incidencia' (regulada en el
art. 81 del VII Convenio Colectivo) y la 'imaginaria' (regulada en el
79 del Convenio Colectivo ), habiendo sido eliminada la distinción por el apartado 2.1 párrafos primero y segundo de la IError excusable o inexcusable en el cálculo de la indemnización por despido/28. c) Que la Instrucción viola la prohibición de programar servicios de imaginaria en días naturales consecutivos, lo que supone la vulneración del
art.- 79 del VII Convenio Colectivo . d) Que la Instrucción viola la prohibición de programar conjuntamente, en el mismo día, servicio de imaginaria y servicio de vuelo, regulada en el
art. 79 del Convenio Colectivo . e) Que la Instrucción amplia de la obligación de los pilotos durante la situación de descanso, vulnerando el
art. 81 del Convenio Colectivo . f) Que la instrucción elimina la excepción de la llamada a INCIVOX , en el caso de efectuar un servicio de imaginaria, vulnerando el
art. 81 pº 4º inciso 1º del VII Convenio Colectivo . g) Que la Instrucción vulnera el
art. 91 en relación con el
art. 115 del VII Convenio Colectivo , al identificar las incidencias con imaginarias en casa.
SEXTO.-Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida 'Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.U. Operadora', el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-El '
Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas' (SEPLA) formuló demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional contra la entidad '
Iberia S.A.E. Operadora', pretendiendo se dictara sentencia en la que se declarara que la demandada '
en la Instrucción Temporal denominada limitaciones de tiempo de vuelo incluido en el Manual de Operaciones básico, y en las paginas 25 a 38, ha vulnerado el
VII Convenio Colectivo en los artículos 79
,
81
,
80
,
63
,
65
,
91
y
115
y en consecuencia, se condene a IBERIA a que derogue y deje sin efecto la citada Instrucción Temporal y aplique la figura de incidencias de conformidad con el
art. 81 del Convenio Colectivo y de la Normativa Aeronáutica
en materia de actividades y descanso, y por tanto que a los pilotos de incidencias desde que se les comunique la realización de un servicio de vuelo o imaginaria y hasta que se inicie éste deben transcurrir como mínimo 12 horas si no se atraviesan más de 4 husos horarios o 14 horas si se atraviesan mas de 4 husos horarios, de conformidad con la normativa aeronáutica existente en dicha materia'.
2.-La demanda fue desestimada íntegramente en la sentencia (
SAN 20-abril-2012 -autos 21/2012) ahora impugnada en casación ordinaria por el Sindicato demandante. En los hechos declarados probados de dicha sentencia, se afirma que '
La empresa demandada programa las imaginarias durante un solo mes al año para cada piloto, denominándose a dicho período incidencias, que se conoce habitualmente por los pilotos siete días antes, aunque a veces se les notifica con una antelación inferior', que '
Durante las incidencias los pilotos están obligados a establecer contacto con la oficina de programación de vuelos entre las 08:00 y las 10:00 y las 20:00 y las 22:00 horas, excepto en los supuestos contemplados en el
art. 81 del convenio ', que '
Durante la situación de incidencias la empresa les programa períodos de descanso (OPS 1.1095, 1.13), imaginarias de hotel conforme
art. 11.1.a del RD 1952/2009
, imaginarias de casa conforme
art. 11.1.b del RD 1952/2009
y actividades de vuelo, sin que se haya acreditado que programe imaginarias en días naturales consecutivos, ni que los comandantes, a quienes se programa imaginaria, estén a disposición de la compañía en períodos distintos a las 00: 01 y las 24 horas, aunque la programación de imaginarias no comporta descanso previo, ni se ha acreditado del mismo modo que la actividad laboral en el mes de incidencias sea de 480 horas' y que '
No consta acreditado tampoco que IBERIA abone del mismo modo incidencias e imaginarias' (HP 12º).
SEGUNDO.- 1.-El Sindicato impugnante en su escrito de interposición del recurso de casación no utiliza el cauce procesal del
art. 207.d) LRJS , es decir no invoca ' Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios', lo que incide en la resolución de este recurso pues debe estarse, tanto al transcrito HP 12ª, como a los restantes hechos declarados probados de la sentencia de instancia, en cuanto incidan en las cuestiones planteadas.
2.-Por la vía procesal del
art. 207.e) LRJS (' Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate'), el Sindicato recurrente alega infracción del
arts. 37.1 CE en relación con los arts. 3.1.b ) y c ) y 82.3.I ET y en relación con los arts. 79 , 81 , 91 y 115 del ' VII Convenio Colectivo entre Iberia
, Líneas Aéreas de España, S.A. y sus tripulantes pilotos' (BOE 09-05-2009) en situación de ultractividad; lo que desarrolla, en esencia, en varios submotivos para intentar evidenciar que la '
Instrucción Temporal denominada Âlimitaciones de tiempo de vueloÂ' modifica sustancialmente el referido VII Convenio colectivo, distinguiendo: a) violación de no conceder descanso previo al asignar servicios de imaginaria; b) confusión de '
incidencia' e '
imaginaria'; c) violación de la prohibición de programar servicios de imaginaria en días naturales consecutivos; d) violación de la prohibición de programar conjuntamente, en el mismo día, servicio de imaginaria y servicio de vuelo; e) ampliación de la obligación de los pilotos durante la situación de descanso; f) se elimina la excepción de la llamada a INCIVOX en el caso de efectuar un servicio de imaginaria; y g) propiciar una situación de vulneración del
art. 91 en relación con el
art. 115 del VII Convenio Colectivo , al identificar las situaciones de incidencias con servicios de imaginarias en casa.
3.- En el recurso suplica el Sindicato recurrente que por esta Sala de casación se dicte sentencia por la que '
se declare que la IError excusable o inexcusable en el cálculo de la indemnización por despido/28 infringe los
arts. 79
,
81
,
91
y
115 del VII Convenio Colectivo de Iberia y sus Tripulantes Pilotos
en los párrafos y con el alcance establecidos en el cuerpo del recurso, declarando consiguientemente que la citada Instrucción Temporal es contraria a Derecho, y nulos su apartado 2.1, párrafos primero y segundo; su apartado 3.1, párrafos primero y segundo; y su apartado 3.2, párrafo segundo'.
TERCERO.- 1.-Para analizar la cuestión debatida debe partirse, como también se contempla en la sentencia de instancia, de que la empresa unilateralmente no puede variar el contenido de lo preceptuado en el convenio colectivo (
arts. 37.1 CE , 3.1.b y 82.3.I ET ), lo que no impide que pueda interpretar sus preceptos, en relación con la restante normativa aplicable, para fijar unas prácticas de actuación uniformes incluso más detalladas que las establecidas convencionalmente y en cuanto no comporten vulneración de lo pactado o, en su caso, de la normativa aplicable, puesto que entre los deberes laborales básicos del trabajador figura el '
cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas' (
art. 5.c ET ) lo que, en su caso, debe relacionarse con el denominado poder de dirección del empresario, contemplado en el
art. 20.2 ET , al disponer que ' En el cumplimiento de la obligación de trabajar asumida en el contrato, el trabajador debe al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe'.
2.-Con carácter general a los distintos puntos del recurso, debemos partir de la doctrina de
esta Sala, contenida en su STS/IV 11-junio-2008 (rco 17/2007 ), en la que se ha declarado la posibilidad de la que la empresa dicte instrucciones internas en virtud del principio de jerarquía propio de cualquier organización empresarial sin delimitar derechos y obligaciones laborales y sin formar parte del sistema de fuentes del
art. 3 ET . Se argumenta que '...en el caso de la circular controvertida no estamos ante el ejercicio del poder de dirección de la prestación de trabajo que contempla los
artículos 20 y 5 del ET y el propio artículo 1 del ET . Es éste un poder de dirección de la prestación de trabajo en la medida en que la actividad laboral está dentro del Âámbito de organización y dirección del empresario (
art. 1 ET ), al que corresponde la dirección de la realización del Âtrabajo convenido (
art. 20.1 ET ), dictando sobre el mismo las órdenes e instrucciones que estime convenientes y que pueden ser tanto de carácter general como de carácter particular; órdenes que el trabajador tiene, en principio, la obligación de cumplir (
arts. 5.c y 20 ET ), sin perjuicio de la posibilidad de impugnarlas o de ejercitar el derecho de resistencia cuando éste resulte justificado. Pero el poder de dirección de la prestación laboral no debe confundirse con un poder regulador de la relación de trabajo. A diferencia de lo que sucedía en el régimen anterior con el denominado reglamento de régimen interior, que se elaboraba por el empresario y tenía la función general de acomodar la organización del trabajo en las empresas «a las normas contenidas en la Reglamentación que les sea aplicables» (
art. 15 Ley de Reglamentaciones de Trabajo
y
sentencia de esta Sala de 11.4.1991, recurso 5118/1988
), en el sistema normativo actual el empresario no ostenta ninguna facultad normativa sobre la ordenación de la relación de trabajo', se precisa que '
Las instrucciones de la empresa no son en nuestro ordenamiento ninguna norma, porque no forman parte del sistema de fuentes de ordenación de la relación laboral que define el
art. 3 ET , salvo cuando pudieran generar una condición más beneficiosa que se incorporase al vínculo contractual por la vía del apartado c) del nº 1 de ese precepto, si bien en este caso tampoco se trataría propiamente de una norma, sino de una condición de origen contractual. Pero no por ello puede concluirse que este tipo de instrucciones son necesariamente ilícitas, pues las mismas pueden constituir un ejercicio legítimo del poder directivo empresarial, si bien hay que aclarar que no se trata ya del poder de dirección de la prestación laboral (
art. 20 ET ), sino del poder general de dirección en el marco de cualquier organización compleja y jerárquica. En efecto, las instrucciones definen criterios a los que se han de atener, en virtud del principio de jerarquía, los órganos de la empresa al aplicar las normas convencionales y son así directrices internas que no crean derechos y obligaciones en el marco de la relación de trabajo, sino meras indicaciones u órdenes de actuación para los servicios de personal de la propia empresa, como sucede con las denominadas circulares o instrucciones internas de las Administraciones públicas, a las que se refiere el
art. 21 LRJAPC, que, según la doctrina administrativista, tienen eficacia meramente ad intra en el seno de la organización. Lo dicho muestra que tampoco han podido vulnerar las instrucciones el derecho a la negociación colectiva y el
art. 82.3 ET , sencillamente porque no ocupan el lugar del convenio colectivo, ni el de las decisiones interpretativas de la comisión paritaria; son solamente instrucciones internas sin eficacia reguladora de los contratos de trabajo. Dicen los recurrentes que las instrucciones modifican algunos aspectos del contenido del convenio. Pero si es así, lo que cabe en este procedimiento de conflicto colectivo es combatir esa supuesta Âregulación -en la medida en que crea una práctica empresarial susceptible de aplicación general y, por tanto, impugnable por la vía del
art. 151 LPL - por contradecir el convenio. Lo que no es correcto es atacarlas sosteniendo que la empresa no puede cursar instrucciones para dirigir la actuación de sus órganos en la gestión de personal. Puede hacerlo, pero tales instrucciones no serán vinculantes para terceros, ni, por supuesto, para los órganos judiciales y ello porque no se trata de normas, ni de reglas de origen contractual', concluyéndose que '
La empresa, en la medida en que ha de aplicar el convenio colectivo a través de actos de gestión de personal, puede, por supuesto, interpretar sus normas e imponer esa interpretación a sus órganos de gestión a través de instrucciones que se basan en el principio de jerarquía, aunque esas interpretaciones internas no excluyen la función interpretativa de la Comisión Paritaria, ni la vinculan, como tampoco vinculan -ya los hemos dicho- a los órganos judiciales, ni a los trabajadores, sin perjuicio de la ejecutividad que para éstos puedan tener las decisiones empresariales sobre el desarrollo del trabajo'.
CUARTO.- 1.-Igualmente, con carácter general y por condicionar los puntos que serán objeto de análisis en este recurso, debe señalarse que no coinciden estrictamente el suplico de la demanda, no modificada ésta en el acto del juicio (como se resalta en expresamente en el FD 3º de la sentencia de instancia), con lo pedido en el suplico del recurso de casación. En aquél se insta, en esencia, que '
a los pilotos de incidencias desde que se les comunique la realización de un servicio de vuelo o imaginaria y hasta que se inicie éste deben transcurrir como mínimo 12 horas si no se atraviesan más de 4 husos horarios o 14 horas si se atraviesan mas de 4 husos horarios'; y en éste ultimo se pretende que la sentencia que ahora se dicte '
se declare que la IT- 2011/28 infringe los
arts. 79
,
81
,
91
y
115 del VII Convenio Colectivo de Iberia y sus Tripulantes Pilotos
en los párrafos y con el alcance establecidos en el cuerpo del recurso, declarando consiguientemente que la citada Instrucción Temporal es contraria a Derecho, y nulos su apartado 2.1, párrafos primero y segundo; su apartado 3.1, párrafos primero y segundo; y su aparatado 3.2, párrafo segundo'. Por lo que al poderse en el recurso variar el objeto de debate de la instancia, delimitado con las alegaciones de las partes oportunamente deducidas en juicio, deberemos limitarnos al análisis de los preceptos alegados como infringidos que tengan relación con la pretensión actora formulada en su demanda y obsérvese que, en los distintos puntos del recurso, se cuestionan, entre otros, temas que, en principio, cabe calificar de distintos al del objeto directo de la demanda, como la violación de no conceder descanso previo al asignar servicios de imaginaria, la confusión de '
incidencia' e '
imaginaria', la violación de la prohibición de programar servicios de imaginaria en días naturales consecutivos, la violación de la prohibición de programar conjuntamente, en el mismo día, servicio de imaginaria y servicio de vuelo, la ampliación de la obligación de los pilotos durante la situación de descanso, la eliminación de la excepción de la llamada a INCIVOX en el caso de efectuar un servicio de imaginaria y, finalmente, la identificación de las situaciones de incidencias con servicios de imaginarias en casa; con lo que, como se afirma en el propio recurso cabe entender claramente que se extiende su ámbito u objeto respecto de lo pretendido en la demanda, puesto que afirma que '
lo que el presente recurso persigue es demostrar, mediante la fundamentación jurídica adecuada, que si existen diversos puntos sustanciales en los que la IError excusable o inexcusable en el cálculo de la indemnización por despido/28 se desvía notoriamente de lo pactado en el VIICC, infringiendo así, directamente, sus cláusulas e infringiendo también, indirectamente, preceptos del derecho imperativo de general vinculabilidad'.
2.-Los apartados de la Instrucción Temporal cuya nulidad se pretende se refieren al '
Día IN que no tiene actividad o tiempo precedente que devengue descanso' (apartado 2.1), la consideración del tiempo según los mensajes INCIVOX y en concreto a la '
Primera llamada del día y llamada entre 08:00 y 10:00' (apartado 3.1) y al '
Mensaje INCIVOX en el periodo 20:00-22:00' (apartado 3.2).
3.-De los esenciales preceptos invocados como infringidos por el Sindicato recurrente, los
arts. 79 (Imaginaria), 81 (Incidencias), 91 (Límites de actividad laboral) y 115 (Incidencias, cursos y comisiones de servicio, imaginarias y retenes) del '
VII Convenio Colectivo entre Iberia
, Líneas Aéreas de España, S.A. y sus tripulantes pilotos', en cuanto ahora más directamente afectan, es dable destacar:
a)La definición y el estatuto de imaginaria, preceptuándose que '
Piloto que, en situación de incidencias se encuentra a la inmediata disposición de la Compañía desde las 00:01 LT hasta las 24:00 LT para emprender la actividad aérea que se le asigne, salvo vuelo de instrucción.- Sólo a efectos de límites de programación, el tiempo de imaginaria no se computará como actividad laboral. En el mismo día, el servicio de imaginaria no podrá ser programado conjuntamente con un servicio de vuelo.- Si la imaginaria se efectúa fuera de los locales fijados por la Compañía el Piloto deberá recibir el aviso con un mínimo de 60 minutos.- No se programarán servicios de imaginaria en días naturales consecutivos.- ... En ningún caso la Compañía ordenará a un Piloto en situación de imaginaria la preparación de un vuelo que no le sea asignado para realizarlo.- Si el día anterior a la imaginaria es un día libre, no se podrá programar al Piloto un servicio de vuelo hasta las 10:31 horas locales' (art. 79).
b)La definición y el estatuto de incidencia, preceptuándose que '
Piloto que no tendrá asignados servicios de vuelos fijos. Excepto los días señalados como libres, se les podrá nombrar los servicios que se considere oportuno, con objeto de estabilizar la programación. Igualmente se les podrán nombrar servicios de Imaginaria y Retén.- Este servicio se programará por meses completos y por rotación acumulativa durante la vigencia de este Convenio entre todos los componentes de una flota, de modo que ningún Piloto lo repita hasta tanto no se haya completado la misma ... - Los Pilotos en situación de incidencias deberán establecer contacto con la Oficina de Programación de vuelos entre las 08,00 y las 10,00 horas y las 20,00 y las 22,00 horas locales, con objeto de enterarse del posible servicio asignado, excepto en las siguientes circunstancias: De 08:00 a 10:00 (En día libre.- Con un servicio ya asignado a ese día.- Que esté efectuando el servicio de imaginaria o una actividad aérea que comprenda este período). De 20:00 a 22:00 (Que en la llamada de la mañana se le haya asignado día libre al día siguiente.- Que ese día esté en el límite de serie de servicios.- Que esté efectuando una actividad aérea que comprenda este período.- Que esté disfrutando de un día libre).- No obstante lo anterior, durante su período de descanso en la base el tripulante únicamente deberá contactar con Incivox en la última hora de dicho período de descanso, con el fin de conocer la asignación que le corresponda una vez finalizado dicho período de descanso.- Durante el mes de incidencias se programarán los días libres.- A efectos de programación, la situación de incidencias no dará lugar a cómputo alguno de actividad aérea ni laboral, si no se efectúan servicios. Si se efectúan servicios de vuelo, se computará esta actividad de la manera prevista' (art. 81).
c)En cuando a los límites de actividad laboral se establece que '
El número máximo de horas de actividad laboral mensual a efectos de programación será de 156,54 horas y 1.722,00 horas al año. Para la realización de los servicios programados mensualmente, cada Piloto podrá exceder, en ejecución, el límite anterior en un 10 por 100' (art. 91). Y
d)Respecto a las Incidencias, cursos y comisiones de servicio, imaginarias y retenes, se dispone que '
A) Incidencias: A efectos económicos la situación de incidencia devengará, como mínimo, 2,53 horas de vuelo por día permanecido en esta situación y 5,33 horas de actividad laboral, incluidos los días que por necesidades del servicio permanezcan fuera de base.- Cuando a un Piloto en incidencias le sean nombrados servicios de Imaginarias se computarán a efectos económicos como sigue: a) En los locales fijados por la Compañía, el día completo (24 horas) devengará 5,06 horas de vuelo y el 100 por 100 de la actividad laboral.- b) Fuera de los locales fijados por la Compañía, el día completo (24 horas) devengará 2,53 horas de vuelo y el 50 por 100 de la actividad laboral.- c) Cuando se combinen las situaciones a) y b) se hará el cómputo con arreglo a las horas que se haya permanecido en cada una y la suma de ambas dará el devengo que corresponda ... A efectos económicos el retén devengará 2,85 horas de vuelo por día permanecido en esta situación y el 25 por 100 de dicho tiempo como actividad laboral' (art. 115).
QUINTO.- 1.-Partiendo de los anteriores presupuestos y limitaciones, entramos a analizar las cuestiones planteadas en cuanto tengan relación con la pretensión formulada en la demanda.
2.-Afirma el recurrente, en el primer punto de su recurso, que la Instrucción temporal viola el Convenio colectivo en cuanto no concede descanso previo al asignar servicios de imaginarias, alegando como infringidos el
párrafo tercero del art. 79 del Convenio para un supuesto concreto de imaginaria, el
art. 11.8 del RD 1952/2009 y el derecho aeronáutico comunitario. (OPS 1.1110 y 1.125, 2.11 y 2.12), no debiendo de confundirse el descanso previo a una asignación de servicio con la no necesidad de descanso una vez que el servicio de imaginaria ha sido establecido, pues entonces el piloto se encuentra a la inmediata disposición de la compañía; y, por otra parte en otro punto del recurso, sobre análoga cuestión, señala el Sindicato recurrente que la Instrucción viola la prohibición de programar servicios de imaginaria en días naturales consecutivos, lo que supone la vulneración del
art. 79 del Convenio Colectivo . No señala el recurrente, para el primer punto referido, el concreto extremo de la Instrucción temporal de donde se deduce tal práctica empresarial contraria a la normativa que alega infringida, y en los preceptos citados se dispone que '
Si la imaginaria se efectúa fuera de los locales fijados por la Compañía el Piloto deberá recibir el aviso con un mínimo de 60 minutos' (art. 79.III Convenio) y que '
Cuando el tiempo de imaginaria supere las ocho horas y no vaya seguido de actividad de vuelo, devengará un período de descanso mínimo, de acuerdo con lo establecido en el OPS 1.1110 del anexo III del Reglamento' (
art. 11.8 RD 1952/2009, de 18 de diciembre , por el que se adoptan requisitos relativos a las limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y requisitos de descanso de las tripulaciones de servicio en aviones que realicen transporte aéreo comercial). De tales preceptos no se deduce relación directa con cuestionado descanso previo al asignar servicios de imaginarias, salvo que, por error, se refiera art. Art. 79.IV Convenio ('
No se programarán servicios de imaginaria en días naturales consecutivos'), pero a pesar de ello, no cabe deducir que tal consecuencia se derive de los genéricamente invocados apartados de la Instrucción Temporal cuya nulidad se pretende, por lo que no cabe entender que ello comporte vulneración de la regla cuyo mantenimiento pretende el Sindicato en la demanda consistente en que '
a los pilotos de incidencias desde que se les comunique la realización de un servicio de vuelo o imaginaria y hasta que se inicie éste deben transcurrir como mínimo 12 horas si no se atraviesan más de 4 husos horarios o 14 horas si se atraviesan mas de 4 husos horarios'. En este sentido la sentencia de instancia, lo que por esta Sala se comparte al no haberse instado la modificación de hechos probados, destaca en cuanto a este punto que '...
se ha probado que si el día anterior a la imaginaria es un día libre, no se programa al piloto un servicio de vuelo hasta las 10: 31 horas locales, ya que no existe norma legal, ni convencional, que exija otro tipo de descanso en la programación de imaginarias, como señaló AESA en su oficio de 23-11-2011 (hecho probado sexto) y reitera el Director de Seguridad de Aeronaves de AESA en la respuesta a la pregunta séptima de SEPLA, no habiéndose probado por SEPLA, que la empresa no haya cumplido, conforme al OPS 1.1110, el descanso mínimo anterior a una actividad de vuelo, que debe ser de 12 horas, salvo en vuelos trasatlánticos o cuando sea igual o superen 4 husos horarios (
art. 6 RD 1952/2009
), no deduciéndose, en todo caso, de la Instrucción temporal ningún criterio, que permita a la empresa apartarse de lo pactado en los arts. 63, 65, 79, 80, 81 y 91 del convenio colectivo aplicable', así como que '
SEPLA no ha acreditado, aunque cargaba con la prueba, que en la Instrucción controvertida sea posible asignar imaginarias en días consecutivos'.
3.-Argumenta, en otro punto, el recurrente que la Sala de instancia confunde la '
incidencia' (definida en el
art. 81.I del VII Convenio Colectivo ) y la '
imaginaria' (definida en el
art. 79.I del Convenio Colectivo ), y además que tal distinción ha sido eliminada por el cuestionado apartado 2.1 párrafos primero y segundo de la IError excusable o inexcusable en el cálculo de la indemnización por despido/28, afirmando el recurrente, por otra parte, que los tiempos o periodos de llamadas a INCIVOX '
pasa a ser también ahora, sin limite o reserva alguna, imaginaria en casa'. No se comparte la tesis del recurrente, pareciendo más correcta jurídicamente, en su ajuste especialmente a los arts. 81.VII ('
A efectos de programación, la situación de incidencias no dará lugar a cómputo alguno de actividad aérea ni laboral, si no se efectúan servicios. Si se efectúan servicios de vuelo, se computará esta actividad de la manera prevista') y 95.I ('
Las programaciones mensuales deberán ser conocidas con 7 días de anticipación') del Convenio colectivo, la argumentación empresarial, coincidente con la tesis mantenida en el informe del Ministerio Fiscal, que interpreta que en base a dichos preceptos concentra la programación de todas las imaginarias en un mismo mes (llamado de incidencias) y que en los restantes meses del año, en la programación mensual ordinaria de los tripulantes pilotos no figuran imaginarias, asignándose el mes de incidencia por rotación, así como que en la referida programación mensual del mes de incidencias hay días marcados como libres ('x' o '*') y otros como de incidencias (IN), y que estos últimos no son días libres ni de actividad aérea sino tiempo de disponibilidad durante el que el tripulante debe estar a disposición de la compañía, descansando y en condiciones adecuadas para la eventual asignación de servicios y que la programación de días IN y días libres es conocida por el piloto con siete días de anticipación al mes en que se encuentre de incidencias. En este sentido, a la vista de la prueba practicada cuyos hechos no han sido modificados, en la sentencia de instancia se destacaba que '
la Instrucción controvertida se limita a glosar en lenguaje aeronáutico, como defendió IBERIA, su programación de incidencias, que se acomodó en todo momento a lo pactado en el VII Convenio, habiéndose probado que se concentran en un solo mes al año todas las imaginarias de cada piloto, denominándose Âincidencias a dicha situación, siendo exigible esa clarificación, porque ni el Reglamento antes dicho, modificado por Reglamento CEE 859/2008, ni en el Real Decreto citado se contempla la situación de incidencias, habiéndose probado cumplidamente, a nuestro juicio, que la empresa preavisa las incidencias con siete días de anticipación, siendo irrelevante que no ocurra en determinadas ocasiones, ya que dichos incumplimientos, cuya reiteración no se ha acreditado, no comporta, de ningún modo, la anulación de la Instrucción, sin perjuicio de que se impugnen particularizadamente'. Estándose además, en cuanto a las imaginarias, a lo indicado en el número anterior de este fundamento de derecho, añadiéndose que, a diferencia de lo que pretende el Sindicato recurrente, las horas libres de actividad no se debe computar desde que se asigna un servicio, sino entre actividades de vuelo, es decir, desde el momento en que se inicia una actividad y hacia atrás, para comprobar si entre las 12/14 horas previas se ha realizado o no actividad aérea, pues el descanso mínimo aplicable a cada piloto no puede ser inferior a 12 horas, extensible hasta 14 horas (
arts. 6 RD 1952/2009 , 63, 65 y 96 Convenio).
4.-Por último, el Sindicato recurrente parece querer equiparar el contacto que el piloto debe realizar durante lo días de incidencias con un buzón electrónico de voz (incivox) entre las 8 y 10 horas, y, en su caso, entre las 20 y las 22 horas, a fin de confirmar si le ha asignado algún servicio o si puede continuar descansando a disposición de la compañía, con tiempo de trabajo; afirmando, en consecuencia, que la Instrucción amplia de la obligación de los pilotos durante la situación de descanso, que elimina la excepción de la llamada a INCIVOX en el caso de efectuar un servicio de imaginaria y que identifica las incidencias con imaginarias en casa. Lo que debe ser desestimado, tal como informa el Ministerio Fiscal y como razona la empresa en su impugnación, lo que se ajusta a la normativa aplicable, además de que conforme al citado art. 81.VII del Convenio '
la situación de incidencias no dará lugar a cómputo alguno de actividad aérea ni laboral, si no se efectúan servicios', el día en que el piloto se encuentra en incidencias incluye un tiempo de descanso (entre las 0 y las 8 horas, hasta que se abre la primera ventana temporal para llamar a incivox), entre las 8 horas hasta las 22 permanece en situación equivalente a imaginaria en casa del
art. 11.1.b RD 1952/2009 ('
La imaginaria en casa, que es aquella imaginaria que no se corresponde con las modalidades de imaginaria de aeropuerto e imaginaria en hotel, y en la que el tripulante no es requerido por el operador para estar en un lugar designado'), con la exclusiva obligación de volver a llamar de 20 a 22 horas y de no tener servicio asignado inicia un tiempo de descanso hasta las 8 horas del día siguiente. En esencia, como señala también la sentencia de instancia '
No se ha probado tampoco, que los pilotos en situación de incidencias realicen una actividad laboral de 480 horas mensuales, lo que parece imposible, si se tiene presente que el art. 81 del convenio in fine subraya claramente que la situación de incidencias no dará lugar a cómputo alguno de actividad aérea ni laboral, salvo que se efectúen servicios, no desprendiéndose, en cualquier caso, de la Instrucción reiterada ninguna vía que lleve a la realización de la actividad laboral antes dicha'.
SEXTO.-Por todo lo expuesto, y de conformidad con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación ordinario interpuesto por el Sindicato demandante, dado que, atendiendo a la pretensión formulada en la demanda, no se ha acreditado que la Instrucción Temporal cuestionada vulnere en materia de descanso la normativa denunciada como infringida; confirmándose la sentencia de instancia impugnada; sin costas (
art. 235.2 LRJS ).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación ordinario interpuesto por el 'SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS' (SEPLA), contra la
sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 20-abril-2012 (autos nº 21/2012 ), recaída en proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de referido Sindicato contra 'IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.U. OPERADORA'. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.