Última revisión
06/02/2015
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 573/2014 de 02 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Núm. Cendoj: 28079140012014100756
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5608
Núm. Roj: STS 5608/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Seguridad Social Doña María Luisa Dorronzoro Fábregas en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 13 de septiembre 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación nº 1548/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de las Palmas de Gran Canaria , en autos núm. 517/09, seguidos a instancias de D. Sixto contra el ahora recurrente sobre prestaciones.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,
Antecedentes
'
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Estimar la demanda interpuesta por D. Sixto contra el INSS condenando a la entidad gestora a abonar al actor las prestaciones de IT correspondientes al periodo 17 de marzo de 2009 a 24 de marzo de 2009, ambos inclusive.'
Fundamentos
Ésta última estimó la demanda de reclamación del subsidio de incapacidad temporal por el periodo del 17 al 29 de marzo de 2009. Dicho periodo corresponde al lapso transcurrido entre la fecha del alta médica, por agotamiento del plazo máximo de doce meses de duración de la prestación, y la de la notificación de la resolución al beneficiario.
2. El recurso del INSS se apoya en la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 septiembre 2008 (rollo 1543/2008 ), con la que concurre la contradicción exigida por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).
En la sentencia de contraste se trataba del caso de un trabajador quien fue notificada resolución del INSS por la que se declaraba agotada la duración máxima del subsidio de incapacidad temporal. Dicha notificación al beneficiario se había producido ocho días después de la fecha de la resolución. El Juzgado de instancia había condenado al INSS a abonar la prestación hasta la fecha de la notificación, pero la Sala de suplicación revocó la sentencia para declarar que la fecha de extinción del derecho al subsidio era la de la resolución, para lo cual acudía a la doctrina sobre la extinción de la incapacidad temporal cuando hay propuesta de incapacidad permanente.
Pese a que el debate jurídico en ambos casos es el mismo -determinar si la fecha del percibo efectivo del subsidio es la de la resolución del INSS o la de la notificación de ésta-, los fallos de las sentencias alcanzan resultados contradictorios. Concurre, por tanto, el requisito de la contradicción, como pone de relieve el Ministerio Fiscal.
En nuestra STS/4ª de 18 enero 2012 (rcud. 715/2011 ) concluíamos con la necesidad de abono del subsidio de incapacidad temporal hasta el momento de la notificación de la resolución administrativa correspondiente, porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y, por tanto, sólo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario. De ahí que la mayor o menor demora en la notificación de la resolución administrativa en la que se declara el alta médica no pueda perjudicar al beneficiario de la prestación.
Es cierto que habíamos sostenido con reiteración que la fecha de resolución del INSS resultaba decisiva para la extinción del derecho a cobrar el subsidio de incapacidad temporal ( STS/4ª de 20 enero 2000 -rcud.14/1999 -, 11 julio 2000 -rcud. 2509/1999-, 3 octubre 2000 -rcud. 4010/1998-, 12 enero 2001 -rcud. 1834/2000-, y 17 mayo 2001 -rcud. 3461/2000-), pero se trataba siempre de casos en que se había producido ya la prórroga de la incapacidad temporal y el alta médica se declaraba a la vista de la no concurrencia de la incapacidad permanente. A ello se añadía el dato relevante de la modificación normativa producida con la mencionada Ley 40/2007 en el art. 128.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). Se trata, pues, de supuestos distintos, lo que impedía que pudiera extrapolarse aquella doctrina.
2. Como recuerda el Ministerio Fiscal, una interpretación lógica y sistemática de los arts. 128.1 a ) y 131 bis 3 LGSS , nos ha de conducir a la conclusión de que el abono del subsidio debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa.
Esa afirmación la sosteníamos recordando que el
art. 131.2 LGSS señala que
Recordábamos también que, en relación con el último supuesto (el del alta médica por curación), la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, introdujo un trámite de disconformidad del interesado, modificando el citado
art. 128.1 a) LGSS , de suerte que: a) El interesado tiene un plazo de cuatro días para manifestar su disconformidad ante la inspección médica. b) El alta médica adquiere plenos efectos si, en el plazo de siete días, la inspección confirma la decisión o transcurridos once días naturales siguientes a la resolución sin pronunciamiento alguno de la Entidad Gestora. Por ello, hemos considerado que, lógicamente, '
A mayor abundamiento, poníamos de relieve que '
Finalmente, comprobábamos cómo '
3. Esa doctrina ha de ser reiterada en este caso y, siendo fielmente seguida por la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso y confirmar aquélla, sin costas ( art. 235 LRJS ).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 13 de septiembre 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación nº 1548/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de las Palmas de Gran Canaria , en autos núm. 517/09, seguidos a instancias de D. Sixto contra el ahora recurrente sobre prestaciones. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
