Última revisión
05/03/2013
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 612/2012 de 03 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012012100997
Núm. Ecli: ES:TS:2012:8754
Núm. Roj: STS 8754/2012
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil doce.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Manuel Ruiz López, en nombre y representación de INDUSTRIAS GARAETA, S.A., contra la sentencia de 17 de noviembre de 2.011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 475/2011 , formulado frente a la sentencia de 20 de abril de 2.010 dictada en autos 1748/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid seguidos a instancia de D. Gerardo y D. Ismael contra Industrias Garaeta, S.A. sobre extinción del contrato de trabajo.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Gerardo Y D. Ismael representada por la Letrada Dª Laura Delgado Abad.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,
Antecedentes
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "
Fundamentos
El precepto citado establece como causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato de trabajo
Esos hechos dan cuenta de que la empresa abonó a los dos trabajadores sus retribuciones durante el periodo enero- septiembre de 2.009 con los siguientes retrasos:
-Salario del mes de enero de 2.009 abonado el 14 de febrero de 2009.
-Salario del mes de febrero de 2.009 abonado el 14 de marzo.
-Salario del mes de marzo de 2.009 abonado el 16 de abril.
-Salario del mes de abril de 2.009 abonado el 11 de mayo.
-Salario del mes de mayo de 2.009 abonado el 17 de junio.
-Salario del mes de junio de 2.009 abonado el 13 de julio.
-Paga Extra junio 2.009 abonado el día 24 de julio.
-Salario del mes de julio de 2.009 abonado el 13 de agosto.
-Salario mes de agosto de 2.009 abonado el 16 de septiembre.
-Salario del mes de septiembre de 2.009 abonado el 8 de octubre, siempre de 2.009.
El 4 de noviembre de 2.009 se presentó papeleta de conciliación ante el órgano administrativo correspondiente y el 25 de noviembre de 2.009 plantearon demandas de resolución de contrato de las que conoció el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, que en sentencia de 20 de abril de 2.010 estimó esas pretensiones y condenó a la empresa a que les abonase las correspondientes indemnizaciones previstas en el artículo 50.2 ET .
Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en la sentencia ahora recurrida desestimó el recurso y ratificó la decisión de instancia. Para ello en primer lugar se rechazan las argumentaciones referidas a la incidencia que la situación de concurso de la empresa pudiera tener en las reclamaciones de los trabajadores demandantes, por cuanto que, siendo cierta esa circunstancia, la declaración del concurso se produjo por auto del Juzgado de lo Mercantil de fecha 15 de enero de 2.010, muy posterior a las demandas, razón por la que las demandas de resolución de contrato debían ser conocidas por el Juzgado de lo Social y resueltas por él, como efectivamente ocurrió, aplicando los artículo 8 , 51 y 64.10 de la Ley Concursal .
Después se examinan en la sentencia recurrida los incumplimientos empresariales antes reseñados y se llega a la conclusión de que los mismos encajan en el concepto legal de retrasos continuados de suficiente entidad como para ser calificados de tales y ser causa justa de la resolución de los contratos de trabajo, aplicando para ello las orientaciones contenidas en la doctrina unificada de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias como la de 10 de junio de 2.009 (rcud 2461/2008 ) y las que en ella se citan.
En ella se contempla una situación compleja en la se resuelve sobre demandas acumuladas de despido por causas económicas de un grupo de trabajadores de la empresa, con la demanda de resolución de contrato por retraso en el abono de los salarios en relación con dos trabajadores los Srs. Juan Luis y Agapito . En cuanto a éstos y en lo al éste recurso interesa, percibieron sus retribuciones entre los días 4 y 31 del mes siguiente, en el periodo octubre de 2.009 a octubre de 2.010. Consta en las actuaciones que la empresa solicitó un primer ERE, el NUM000 , de extinción de las relaciones de trabajo por causas económicas en el mes de julio de 2.010, del que se desistió más tarde. Por resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía, de fecha 19/10/10, se autorizó a la demandada a suspender las relaciones laborales de los trabajadores afectados, entre los que se encontraban los demandantes; de éste también se desistió y se procedió al despido por causas económicas de los trabajadores demandantes. Los dos actores antes citados presentaron sus papeletas de conciliación para solicitar la resolución de los contratos por retrasos en el abono de sus remuneraciones en julio de 2.010.
La sentencia de instancia desestimó las demandas y en suplicación, en lo que a la reclamación de resolución de esos dos contratos de trabajo se refiere, la sentencia de contraste rechaza la existencia de causa justa encuadrable en el
artículo 50.1 b) ET , con cita de la SSTS de 25 de enero de 1999 , 24 de marzo de 1.992 , 29 de diciembre de 1.994 ,
25 de noviembre de 1.995 ,
28 de noviembre de 1.998 y
10 de junio de 2.009 , para llegar a la conclusión de que en este caso debía rechazarse la existencia de causa legal extintiva
Aunque en ésta sentencia de contraste concurre una actuación empresarial consistente en el inicio de un ERE para extinguir los contratos de trabajo, y es esa circunstancia la que hace desaparecer el incumplimiento empresarial, en la sentencia recurrida existe una situación de fondo en cierto modo semejante, pues la empresa se encontraba, con posterioridad a las demandas, en situación de concurso. Entonces, con un trasfondo de dificultades económicas al que se añade en ambos casos retrasos similares en el abono de los salarios, las decisiones adoptadas en las sentencias comparadas fueron contrapuestas, lo que pone de manifiesto la existencia de la contradicción denunciada, lo que determina que de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la LPL esta Sala entre a conocer del fondo del asunto y señale la doctrina ajustada a derecho.
Según se dice literalmente en esa resolución,
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos vemos que los incumplimientos empresariales consistentes en los retrasos en el abono de las retribuciones que antes se han especificado de manera concreta para los dos trabajadores demandantes y que constan en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, entran dentro de los parámetros jurisprudenciales que han interpretado la letra b) del número 1 del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , de manera que se trata de causa justa de resolución de los contratos cuando se evidencian esos retrasos a lo largo de nueve meses, con demoras irregulares que oscilan en los pagos efectuados desde el día 11 del mes corriente (únicamente en el mes de abril), al 8 del siguiente (el salario de septiembre), lo que determina que la sentencia recurrida no infringió los preceptos denunciados, teniendo en cuenta además que la misma jurisprudencia de la Sala viene diciendo que la situación de dificultades económicas apreciada en la tramitación de un ERE o de la situación de concurso posterior a la presentación de las demandas de resolución de los contratos, como ocurre en éste caso, no es óbice para el planteamiento de la correspondiente demanda, para el ejercicio de las acciones resolutorias ( STS 5 de abril de 2001, rec. 2194/2000 ), de lo que se desprende necesariamente que la sentencia recurrida aplicó de manera adecuada la doctrina unificada en la forma dicha, tal y como informa el Ministerio Fiscal.
No hay por ello vulneración del artículo 51.1 b) ET , ni tampoco de los artículos 9 y 14 CE , puesto que la seguridad jurídica o la igualdad en la aplicación de la Ley se restablece precisamente en el cauce del recurso de casación para la unificación de doctrina, precisamente cuando, como ocurre en este caso, la sentencia de contraste, que el recurrente afirma que contiene la aplicación correcta del derecho, ya se ha dicho que, por el contrario, lleva a cabo una errónea aplicación del precepto y de la jurisprudencia que lo ha venido interpretando de manera uniforme y reiterada.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa INDUSTRIAS GARAETA, S.A., contra la sentencia de 17 de noviembre de 2.011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 475/2011 , formulado frente a la sentencia de 20 de abril de 2.010 dictada en autos 1748/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid seguidos a instancia de D. Gerardo y D. Ismael contra Industrias Garaeta, S.A. sobre extinción del contrato de trabajo. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
