Sentencia Social Tribunal...il de 2013

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18/06/2013

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 62/2012 de 29 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SOUTO PRIETO, JESUS

Núm. Cendoj: 28079140012013100377

Núm. Ecli: ES:TS:2013:2756

Núm. Roj: STS 2756/2013

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO POR INCUMPLIMIENTO DE CONVENIO. FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. SE DESESTIMA EL RECURSO DE LA EMPRESA MANTENIENDO LA DECLARACIÓN DEL DERECHO DE LOS TRABAJADORES PERTENECIENTES AL GRUPO III DE CONTRATACIÓN -TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL- A PASAR A JORNADA A TIEMPO COMPLETO AL ALCANZAR 4 AÑOS DE ANTIGUEDAD EN LA EMPRESA-

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado D. José Miguel Aniés Escudé en nombre y representación de FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (FGC), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de diciembre de 2011, en autos nº 27/2011 seguidos a instancias de la CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIO OBRERA NACIONAL DE TALUNYA (CC.OO DE CATALUNYA) y SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO en la empresa, representados por el letrado D. Miquel Hurtado Boixados contra la empresa FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUNYA (SECCIÓN SINDIAL DE EMPRESA), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) Sección sindical de empresa, CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT) Sección sindical de empresa y COMITÉ DE EMPRESA DE FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el letrado D. Ignacio González Pérez, en nombre y representación de la Confederació Sindical de la COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CC.OO. de Catalunya), y D. Miquel Hurtado Boixados actuando en nombre y representación de la Sección Sindical de CC.OO. en la empresa, mediante escrito de fecha 28 de julio de 2011 presentó demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare el derecho de los trabajadores pertenecientes al Grupo 3 de Contratación a pasar a jornada a tiempo completo a los 4 años de antigüedad en la empresa, en las condiciones que dispone el Anexo punto 4 del Convenio Colectivo de Empresa para los años 2005-2010, y Acuerdo 3º de la Comisión de Seguimiento del Convenio de fecha 3 de abril de 2008, con condena de la empresa demandada a realizar dicha transofrmación de contrato a tiempo parcial a contrato a tiempo completo a los 4 años, con las consecuencias legales inherentes tanto anivel salarial como de Seguridad Social.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 23 de diciembre de 2011, a Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Estimando la demanda presentada por la Confederación Sindical de CC.OO, y la Sección Sindical de CC.OO, frente a la empresa FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA, CGT DE CATALUNYA (SECCIÓN SINDICAL DE EMPRESA), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), SECCIÓN SINDICAL DE EMPRESA, CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT) SECCIÓN SINDICAL DE EMPRESA, COMITÉ DE EMPRESA DE FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en autos de juicio de conflicto colectivo núm. 27/2011, debemos reconocer el derecho a los trabajadores pertenecientes al Grupo 3º de Contratación a pasar a jornada a tiempo completo a los cuatro años de antigüedad en la empresa, del modo y forma que dispone el ANEXO 4 del Convenio Colectivo de Empresa para los años 2005-2010, y el Acuerdo 3º de la Comisión de Seguimiento del Convenio de fecha 3 de abril de 2008, y en consecuencia, se condena a FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, a estar y pasar por esta decisión, con las consecuencias legales inherentes a esta decisión, absolviéndose al resto de los demandados'.

CUARTO.-En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 'PRIMERO: Es de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la Empresa Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya (DOGC núm. 4747 de 25-10-2006) para los años 2005-2010, prorrogado para el año 2011, y en concreto su Anexo. Punto 4º. (Hecho no controvertido). SEGUNDO: También es de aplicación a estos autos el Acuerdo de la Comisión de Seguimiento del Convenio de 3 de abril de 2008, (acuerdo tercero), por el que se regula el régimen y los plaxos de integración del grupo 3º en el grupo 2º de contratación, y que establece los siguiente: Los agentes del grupo 3 de contratación que al cumplir los 4 años de antigüedad en la empresa no hayan podido acceder antes a una plaza del grupo 1º y 2º de contratación de su Línea, pasarán a grupo 2º de contratación en su zona de trabajo, con el grupo de actividad 'Agente de estaciones/otras actividades de estaciones', manteniendo las características propias del grupo 2º de contratación, a excepción de la residencia, la cual será sustituida por la asignación de una zona de trabajo y por tanto, el abono del plus de desplazamiento en el supuesto de cambio de zona. Estas plazas incrementarán el número de contratos del grupo 2º de contratación del acuerdo, primero de forma provisional, hasta que accedan a una plaza del grupo 1º o 2º de contratación definitiva. Mientras dure esta situación cada agente optará de forma voluntaria por el grupo de actividad 'Agente de estaciones/Maquinista/Ayudante de tracción', en el grupo profesional 3º, siempre y cuando el agente provenga de este grupo de actividad. (hecho no controvertido, folio 620. TERCERO: La empresa reconoce que ha incumplido la obligación que le impone el punto 4º del Anexo al Convenio colectivo, alegando, en su justificación, que su decisión como entidad de derecho público que es con personalidad jurídica propia, está sometida a los límites que le impone la Ley de Presupuestos para el 2011 de la Generalitat de Cataluña, y las demás normas de desarrollo, circunstancia ésta que, para el año 2011, no le permite ampliar la plantilla. (Contestación de la empresa, y folio 611). CUARTO: En los días previos a la celebración del juicio, la empresa ofreció a todos los trabajadores afectados la posibilidad de pasar al grupo 2º, pero a cambio, de obtener de éstos una mayor flexibilidad durante el año 2012, en cuanto al período de disfrute de vacaciones y el mantenimiento de su polivalencia. (Testigo de la empresa Sra. Delia ). QUINTO: El pase de los trabajadores afectados durante el año 2011, en un total de 30, supondría para la empresa el equivalente a como si se contrataran a 4 personas más de la plantilla, pero, en relación con la plantilla de la empresa ello no supondría un incremento neto de la misma. (Testigo de la empresa, Doña. Delia , folio 627). SEXTO: El número de trabajadores que forma parte del Grupo de contratación 3º, al momento al que se ciñen estas actuaciones, afectados por el punto 4 del Anexo, oscila entre los 95 y los 100. (Testigo de la parte actora, Sr. Víctor ). SÉPTIMO: Tanto el grupo 1º como el grupo 2º de contratación, están constituidos por trabajadores a jornada completa. El grupo 3º, por trabajadores con una jornada a tiempo parcial de un 85% de la máxima convencional, y obligados mayor flexibilidad horaria y de jornada, que los que se encuentran en los otros dos grupos, de tal modo que éstos se dedican principalmente a cubrir las bajas que se puedan producir en los mismos. (Testifical de la empresa, y del demandante). OCTAVO: La empresa ha contratado a nuevos trabajadores, y se ha subrogado en otros. (Testifical de la empresa). NOVENO: Se celebró el preceptivo acto de conciliación 'SIN AVENENCIA'.

QUINTO.-Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 207 B) LRJS en relación con el art. 151 y ss de la LPL , por indecuación de procedimiento de conflicto colectivo, al no afectar el presente procedimiento a un grupo homogéneo de trabajadores. El segundo motivo con fundamento en el art. 207 C) de la LRJS , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. Se formula tal motivo al haberse infringido a juicio de la parte, el art. 90 y ss. de la LPL en relación con el apartado 2 de la Disposición Transitoria Primera y el art. 24 de la Constitución Española . Y el tercer motivo, con fundamento en el art. 207 D) de la LRJS por error en la apreciación de la prueba.

SEXTO.-Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar íntegramente desestimado el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 24 de abril de 2013, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión debatida en esta demanda de conflicto colectivo consiste en determinar si los trabajadores de la empresa demandada pertenecientes al Grupo 3 de Contratación -contratados a tiempo parcial- tienen derecho a pasar a jornada a tiempo completo cuando completen cuatro años de antigüedad en la empresa y, por tanto, si la empresa, al no hacerlo así, incumplió lo dispuesto en el punto 4º del Anexo al Convenio Colectivo.

El sindicato CC.OO. y la sección sindical de dicho sindicato en la empresa Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya, presentaron demanda de conflicto colectivo frente a la empresa Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya (en adelante FGC) y, a efectos de litisconsorcio pasivo necesario, frente a los sindicatos UGT de Cataluña, SEMAF y CGT, así como frente al comité de empresa de FGC, solicitando se reconociera 'el derecho de los trabajadores pertenecientes al denominado grupo 3 de contratación a pasar a jornada de tiempo completo a los 4 años de antigüedad en la empresa en las condiciones que dispone el anexo punto 4 del convenio colectivo de empresa para los años 2005-2010 (DOGC 25/10/2006) y Acuerdo 3º de la comisión de seguimiento del convenio de fecha de 3 de abril de 2008, con condena a la empresa demandada a realizar dicha transofrmación del contrato [...] con las consecuencias legales inherentes tanto anivel salarial como de Seguridad Social'.

La demanda se fundamenta en que el convenio establece en su anexo punto 4 el mencionado derecho a favor de los trabajadores del grupo 3, una vez transcurridos 4 años de antigüedad en la empresa, y que lo mismo se prevé en el acuerdo tercero de la comisión de seguimiento del convenio de 3/4/2008. El sindicato se dirigió a la empresa para que diese cumplimiento a lo pactado y ésta le respondió mediante carta de 2/3/2011, que le era imposible cumplir dicho compromiso, lo que a juicio de la demandante supone un incumplimiento de convenio.

La sentencia impugnada rechaza la excepción de inadecuación de procedimeinto opuesta por la empresa demandada, por entender que la cuestión litigiosa es propia de un conflicto colectivo, y estima la pretensión deducida en la demanda reconociendo el derecho de los trabajadores del grupo 3 de contratación a que se amplíe su jornada de tiempo parcial a tiempo completo cuando acrediten 4 años de antigüedad en la empresa, condenando a FGC a estar y pasar por dicha decisión, con las consecuencias leales inehrentes a la misma, absolviendo al resto de los demandados.

La sentencia llega a dicha conclusión porque, por una parte, considera que la previsión convencional del punto 4 del Anexo no queda afectada por los límites de la ley presupuestaria autonómica (LPGC para 2011), pues lo único que está limitado es el nivel de gasto y, si bien es cierto que el aumento de jornada conlleva el de las retribuciones, también lo es que la empresa puede decidir como imputar el presupuesto que tiene asignado a las diversas partidas de gastos que lo componen. La sentencia tiene en cuenta que, días antes del juicio, la empresa ofreció a los trabajadores afectados por el conflicto cumplir la previsión convencional a cambio de flexibilizar la jornada y las funciones deduciendo de los términos literales de dicha oferta que la ampliación de la jornada equivaldría, en términos absolutos, a 4 plazas más que podrían compensarse con las plazas que la empresa tiene vacantes. Por otra parte, la empresa no ha probado que la aplicación del punto 4 del anexo pudiera generarle un problema irresoluble de gestión u organización del personal, y de haber sido así debía haber acudido a los instrumentos que le ofrece el ET (art. 38.10 EBFP), y no, por el contrario, tomar la decisión unilateral de dejar sin efecto lo dispuesto en dicha norma convencional. Finalmente la sentencia descarta la aplicación al caso del principio general de 'rebus sic stantibus' que opone la empresa como resistencia subsidiaria, porque no concurren las circunstancias extraordinarias requeridas para ello, y porque entiende además que dicha cláusula no es predicable de una forma convencional.

Recurre en casación la empresa Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya, alegando cuatro motivos: el primero, por inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo alegando que no afecta a un grupo homogéneo de trabajadores; el segundo, por entender que las reglas de la valoración de la prueba no se han aplicado con arreglo a derecho; el tercero, con carácter subsidiario para el caso de no prosperar los dos primeros, solicita la modificación de la relación de hechos probados y, concretamente de los hechos probados cuarto, quinto y octavo; y por último, en el cuarto motivo denuncia que se han cometido las infracciones jurídicas a las que luego se aludirá, y termina solicitando la anulación de la sentencia recurrida o, subsidiariamente, la desestimación íntegra de la demanda.

SEGUNDO.-En el primer motivo, al amparo del art. 207.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) se denuncia la inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo al no afectar dicho conflicto a un grupo homogéneo de trabajadores. La recurrente alega que es un conflicto plural porque como ha quedado probado son únicamente 30 los trabajadores afectados, 'siendo evidente la necesidad de descender al caso individual y concreto' a efectos de determinar si realmente el trabajador tiene derecho a pasar a jornada a tiempo completo. .

El motivo debe ser desestimado. Como se dice en la sentencia recurrida, el proceso elegido es el adecuado para resolver el conflicto colectivo y jurídico que va únicamente dirigido a interpretar el alcance del punto 4º del Anexo del Convenio Colectivo de la empresa constituyendo los trabajadores afectados un grupo homogéneo aunque en el año 2011 sean solo 30 trabajadores, porque la cláusula a interpretar afecta a un número genérico de trabajadores, que son los que forman parte o formarán parte del Grupo 3º en el futuro y vayan alcanzando la antigüedad de 4 años en el Grupo 3º. Se dan consecuentemente los dos requisitos establecidos por esa Sala: el subjetivo porque existe un grupo de trabajadores que constituyen un conjunto estructurado homogéneo, y el objetivo porque existe un interés general de ese grupo en su conjunto.

TERCERO.-En el segundo motivo, con fundamento en el art. 207.c) de la LRJS , se denuncia la infracción de los arts. 90 y ss. de la LPL en relación con el apartado 2 de la Disposición Transitoria 1ª y el art. 24 c) , por entender que las reglas de la valoración de la prueba no se han aplicado correctamente. Cuestiona, en particular, las conclusiones obtenidas por la sentencia impugnada a partir de una concreta práctica testifical propuesta por la demandada, en la que se reconocía haber propuesto a los trabajadores acceder a la jornada completa para evitar el juicio a cambio de flexibilizar la rigidez de los contratos en lo que a vacaciones y polivalencia funcional se refiere, porque dicha medida no supondría más que el aumento de 4 plazas que podrían compensarse con las vacantes previstas. La recurrente alega que dicha prueba fue interpretada de forma contraria a la sana crítica y que le ha provocado indefensión, solicitando por ello la nulidad de las actuaciones.

El motivo debe ser desestimado, pues es doctrina reiterada de esa Sala que la valoración de la prueba practicada es competencia exclusiva del tribunal o juzgado ante quien se practicó, sobre todo cuando se trata de una prueba de percepción directa como es la testifical, consustancial a la inmediación. Se trata de una prueba de libre valoración sometida únicamente a los principios de la sana crítica, de modo que debe prevalecer la conclusión valorativa del juzgador, salvo cuando se revele absurda o totalmente ilógica, lo cual no se advierte en el caso examinado.

CUARTO.-Se alega en el motivo tercero, con carácter subsidiario, error en la apreciación de los hechos probados y se interesa concretamente: en el hecho probado cuarto, que se adicione la frase 'dichas contrapartidas se solicitaron a los trabajadores únicamente en este año lo que suponía, a fecha de celebración del juicio, un incremento neto de plantilla de aproximadamente 4 personas viéndose dicho incremento absorbido o compensado por las condiciones de flexibilidad solicitadas'. Debe recharse la adición que solicita puesto que lo hace basándose únicamente en prueba testifical, que como es sabido resulta inhábil a los efectos de modificar los hechos probados ( art. 207, d) de la LRJS ).

En el hecho probado quinto, se solicita cambiar la frase 'en relación con la plantilla de la empresa no supondría un incremento neto de la misma' por la frase 'lo que supondría un incremento neto de la misma de aproximadamente veintiuna personas si tomamos como referencia todo el colectivo de unas cien personas'. El motivo debe ser desestimado porque, como señala el Ministerio Fiscal,' las modificaciónes propuestas se basan en la declaración de un testigo, que no constituye prueba documental aunque aparezca recogida en la grabación de la vista oral, sin que los documentos reseñados genéricamente sin acotar qué parte de sus contenidos evidenciarían el error mencionado por sí solos, sin necesidad de argumentaciones, pueden servir de sustento a la modificación solicitada, que -como se desprende del desarrollo del motivo- se basa fundamentalmente en la prueba testifical de Doña. Delia ', y, por otra parte, los documentos que se invocan no constituye prueba suficiente en relación con su contenido cuando, como señala el art. 207, d) de la LRJS resultan 'contradichos por otros elementos probatorios', que en este caso es la testifical.

En el hecho probado octavo, se pretende completar su redacción: 'la empresa ha contratado a nuevos trabajadores y se ha subrogado en otros, con el añadido: 'las nuevas contrataciones y subrogaciones que se han efectuado no han comportado un crecimiento neto de la plantilla si se compara con la del ejercicio anterior'. Adición que debe ser rechazada de acuerdo con lo que se acaba de razonar sobre la inhabilidad de invocar genéricamente una prueba documental, contraponiéndola a la testifical que sirvió fundamentalmente de prueba.

QUINTO.-Al amparo del art. 205 e) LRJS se denuncia la infracción de los arts. 17 , 28 , 34 y 39 de la Ley 6/2011 de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña , alegando la recurrente que, incluso aunque los motivos anteriores fueran desestimados, la sentencia infringe los citados preceptos porque el cumplimiento del acuerdo supondría el incumplimiento de dicha Ley en lo que atañe a las rectricciones que se imponen respecto al incremento de la masa salarial con respecto al ejercicio anterior, puesto que, a su juicio, al cumplir el contenido del Acuerdo inevitablemente se producirá un incremento de la jornada y del salario equivalente al 15%, circunstancia que, además, afectará a 95-100 trabajadores en el corto-medio plazo con toda seguridad, por lo que también se infringiría la Ley 1/2012 de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña que tampoco permite incrementar la masa salarial del personal laboral ese año.

Acusa también al Tribunal de desconocer los principios básicos de la contabilidad financiera al afirmar que, aunque el cumplimiento del acuerdo suponga un incremento de las retribuciones de los trabajadores afectados, ello no tiene que suponer necesariamente una afectación del límite del gasto, en cuanto la empresa tiene libertad para decidir como imputar el presupuesto que tiene asignado a las diversas partidas que lo componen.

Finalmente critica que el Tribunal se base en una declaración testifical para mantener las conclusiones jurídicas que establece en su sentencia.

El motivo también debe ser desestimado. La sentencia parte de la base de que la Ley Presupuestaria catalana prevalece sobre el convenio en virtud del principio de jerarquía normativa, pero entiende que el cumplimiento del acuerdo del convenio no supone necesariamente la infracción de la mencionada ley porque lo que realmente se prohíbe en ella es aumentar la masa salarial sobrepasando el límite de gasto, pero no incide sobre las variaciones que se produzcan en el tipo de contratación, siempre que no se supere el límite establecido por la repetida ley presupuestaria, atendiendo no sólo a la distinta distribución que la empresa pueda realizar en la aplicación de las partidas correspondientes sino, fundamentalmente, a la conclusión que se deriva de los ordinales cuarto y quinto de hechos probados, que la propia sentencia, en el fundamento jurídico tercero, apuntaba declarando, con el mismo valor de hecho probado, que la empresa 'unos días antes del juicio en el afán de evitar el mismo -conducta por otra parte pausible- ofreció a todos los trabajadores acreditados la posibilidad de incrementarles la jornada en cumplimiento del punto 4º del Convenio Colectivo, aunque, eso sí imponiendo otras exigencias como era el mantenimiento de la flexibilidad de su jornada, ofecimiento que fué rechazado por los trabajadores', y añade 'este ofrecimiento no sería relevante, si además, no hubiere quedado probado,a través de su propia testifical, que la aplicación de las condiciones del Anexo, en ningún caso iban a suponer para la empresa un incremento neto de plantilla, toda vez la ampliación de la jornada únicamente en términos absolutos equivalía a cuatro plazas más, pero que éstas podían ser compensadas con las plazas que la empresa tenía vacantes'.

SEXTO.-De acuerdo con lo razonado y con el informe del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso, sin hacer especial imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado D. José Miguel Aniés Escudé en nombre y representación de FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (FGC), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de diciembre de 2011, en autos nº 27/2011 seguidos a instancias de la CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIO OBRERA NACIONAL DE TALUNYA (CC.OO DE CATALUNYA) y SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO en la empresa, representados por el letrado D. Miquel Hurtado Boixados contra la empresa FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUNYA (SECCIÓN SINDIAL DE EMPRESA), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) Sección sindical de empresa, CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT) Sección sindical de empresa y COMITÉ DE EMPRESA DE FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA sobre conflicto colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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