Última revisión
18/06/2013
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 62/2012 de 29 de Abril de 2013
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Orden: Social
Fecha: 29 de Abril de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SOUTO PRIETO, JESUS
Núm. Cendoj: 28079140012013100377
Núm. Ecli: ES:TS:2013:2756
Núm. Roj: STS 2756/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil trece.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado D. José Miguel Aniés Escudé en nombre y representación de FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (FGC), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de diciembre de 2011, en autos nº 27/2011 seguidos a instancias de la CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIO OBRERA NACIONAL DE TALUNYA (CC.OO DE CATALUNYA) y SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO en la empresa, representados por el letrado D. Miquel Hurtado Boixados contra la empresa FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUNYA (SECCIÓN SINDIAL DE EMPRESA), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) Sección sindical de empresa, CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT) Sección sindical de empresa y COMITÉ DE EMPRESA DE FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA sobre conflicto colectivo.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,
Antecedentes
Fundamentos
El sindicato CC.OO. y la sección sindical de dicho sindicato en la empresa Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya, presentaron demanda de conflicto colectivo frente a la empresa Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya (en adelante FGC) y, a efectos de litisconsorcio pasivo necesario, frente a los sindicatos UGT de Cataluña, SEMAF y CGT, así como frente al comité de empresa de FGC, solicitando se reconociera 'el derecho de los trabajadores pertenecientes al denominado grupo 3 de contratación a pasar a jornada de tiempo completo a los 4 años de antigüedad en la empresa en las condiciones que dispone el anexo punto 4 del convenio colectivo de empresa para los años 2005-2010 (DOGC 25/10/2006) y Acuerdo 3º de la comisión de seguimiento del convenio de fecha de 3 de abril de 2008, con condena a la empresa demandada a realizar dicha transofrmación del contrato [...] con las consecuencias legales inherentes tanto anivel salarial como de Seguridad Social'.
La demanda se fundamenta en que el convenio establece en su anexo punto 4 el mencionado derecho a favor de los trabajadores del grupo 3, una vez transcurridos 4 años de antigüedad en la empresa, y que lo mismo se prevé en el acuerdo tercero de la comisión de seguimiento del convenio de 3/4/2008. El sindicato se dirigió a la empresa para que diese cumplimiento a lo pactado y ésta le respondió mediante carta de 2/3/2011, que le era imposible cumplir dicho compromiso, lo que a juicio de la demandante supone un incumplimiento de convenio.
La sentencia impugnada rechaza la excepción de inadecuación de procedimeinto opuesta por la empresa demandada, por entender que la cuestión litigiosa es propia de un conflicto colectivo, y estima la pretensión deducida en la demanda reconociendo el derecho de los trabajadores del grupo 3 de contratación a que se amplíe su jornada de tiempo parcial a tiempo completo cuando acrediten 4 años de antigüedad en la empresa, condenando a FGC a estar y pasar por dicha decisión, con las consecuencias leales inehrentes a la misma, absolviendo al resto de los demandados.
La sentencia llega a dicha conclusión porque, por una parte, considera que la previsión convencional del punto 4 del Anexo no queda afectada por los límites de la ley presupuestaria autonómica (LPGC para 2011), pues lo único que está limitado es el nivel de gasto y, si bien es cierto que el aumento de jornada conlleva el de las retribuciones, también lo es que la empresa puede decidir como imputar el presupuesto que tiene asignado a las diversas partidas de gastos que lo componen. La sentencia tiene en cuenta que, días antes del juicio, la empresa ofreció a los trabajadores afectados por el conflicto cumplir la previsión convencional a cambio de flexibilizar la jornada y las funciones deduciendo de los términos literales de dicha oferta que la ampliación de la jornada equivaldría, en términos absolutos, a 4 plazas más que podrían compensarse con las plazas que la empresa tiene vacantes. Por otra parte, la empresa no ha probado que la aplicación del punto 4 del anexo pudiera generarle un problema irresoluble de gestión u organización del personal, y de haber sido así debía haber acudido a los instrumentos que le ofrece el ET (art. 38.10 EBFP), y no, por el contrario, tomar la decisión unilateral de dejar sin efecto lo dispuesto en dicha norma convencional. Finalmente la sentencia descarta la aplicación al caso del principio general de 'rebus sic stantibus' que opone la empresa como resistencia subsidiaria, porque no concurren las circunstancias extraordinarias requeridas para ello, y porque entiende además que dicha cláusula no es predicable de una forma convencional.
Recurre en casación la empresa Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya, alegando cuatro motivos: el primero, por inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo alegando que no afecta a un grupo homogéneo de trabajadores; el segundo, por entender que las reglas de la valoración de la prueba no se han aplicado con arreglo a derecho; el tercero, con carácter subsidiario para el caso de no prosperar los dos primeros, solicita la modificación de la relación de hechos probados y, concretamente de los hechos probados cuarto, quinto y octavo; y por último, en el cuarto motivo denuncia que se han cometido las infracciones jurídicas a las que luego se aludirá, y termina solicitando la anulación de la sentencia recurrida o, subsidiariamente, la desestimación íntegra de la demanda.
El motivo debe ser desestimado. Como se dice en la sentencia recurrida, el proceso elegido es el adecuado para resolver el conflicto colectivo y jurídico que va únicamente dirigido a interpretar el alcance del punto 4º del Anexo del Convenio Colectivo de la empresa constituyendo los trabajadores afectados un grupo homogéneo aunque en el año 2011 sean solo 30 trabajadores, porque la cláusula a interpretar afecta a un número genérico de trabajadores, que son los que forman parte o formarán parte del Grupo 3º en el futuro y vayan alcanzando la antigüedad de 4 años en el Grupo 3º. Se dan consecuentemente los dos requisitos establecidos por esa Sala: el subjetivo porque existe un grupo de trabajadores que constituyen un conjunto estructurado homogéneo, y el objetivo porque existe un interés general de ese grupo en su conjunto.
El motivo debe ser desestimado, pues es doctrina reiterada de esa Sala que la valoración de la prueba practicada es competencia exclusiva del tribunal o juzgado ante quien se practicó, sobre todo cuando se trata de una prueba de percepción directa como es la testifical, consustancial a la inmediación. Se trata de una prueba de libre valoración sometida únicamente a los principios de la sana crítica, de modo que debe prevalecer la conclusión valorativa del juzgador, salvo cuando se revele absurda o totalmente ilógica, lo cual no se advierte en el caso examinado.
En el hecho probado quinto, se solicita cambiar la frase 'en relación con la plantilla de la empresa no supondría un incremento neto de la misma' por la frase 'lo que supondría un incremento neto de la misma de aproximadamente veintiuna personas si tomamos como referencia todo el colectivo de unas cien personas'. El motivo debe ser desestimado porque, como señala el Ministerio Fiscal,' las modificaciónes propuestas se basan en la declaración de un testigo, que no constituye prueba documental aunque aparezca recogida en la grabación de la vista oral, sin que los documentos reseñados genéricamente sin acotar qué parte de sus contenidos evidenciarían el error mencionado por sí solos, sin necesidad de argumentaciones, pueden servir de sustento a la modificación solicitada, que -como se desprende del desarrollo del motivo- se basa fundamentalmente en la prueba testifical de Doña. Delia ', y, por otra parte, los documentos que se invocan no constituye prueba suficiente en relación con su contenido cuando, como señala el art. 207, d) de la LRJS resultan 'contradichos por otros elementos probatorios', que en este caso es la testifical.
En el hecho probado octavo, se pretende completar su redacción: 'la empresa ha contratado a nuevos trabajadores y se ha subrogado en otros, con el añadido: 'las nuevas contrataciones y subrogaciones que se han efectuado no han comportado un crecimiento neto de la plantilla si se compara con la del ejercicio anterior'. Adición que debe ser rechazada de acuerdo con lo que se acaba de razonar sobre la inhabilidad de invocar genéricamente una prueba documental, contraponiéndola a la testifical que sirvió fundamentalmente de prueba.
Acusa también al Tribunal de desconocer los principios básicos de la contabilidad financiera al afirmar que, aunque el cumplimiento del acuerdo suponga un incremento de las retribuciones de los trabajadores afectados, ello no tiene que suponer necesariamente una afectación del límite del gasto, en cuanto la empresa tiene libertad para decidir como imputar el presupuesto que tiene asignado a las diversas partidas que lo componen.
Finalmente critica que el Tribunal se base en una declaración testifical para mantener las conclusiones jurídicas que establece en su sentencia.
El motivo también debe ser desestimado. La sentencia parte de la base de que la Ley Presupuestaria catalana prevalece sobre el convenio en virtud del principio de jerarquía normativa, pero entiende que el cumplimiento del acuerdo del convenio no supone necesariamente la infracción de la mencionada ley porque lo que realmente se prohíbe en ella es aumentar la masa salarial sobrepasando el límite de gasto, pero no incide sobre las variaciones que se produzcan en el tipo de contratación, siempre que no se supere el límite establecido por la repetida ley presupuestaria, atendiendo no sólo a la distinta distribución que la empresa pueda realizar en la aplicación de las partidas correspondientes sino, fundamentalmente, a la conclusión que se deriva de los ordinales cuarto y quinto de hechos probados, que la propia sentencia, en el fundamento jurídico tercero, apuntaba declarando, con el mismo valor de hecho probado, que la empresa 'unos días antes del juicio en el afán de evitar el mismo -conducta por otra parte pausible- ofreció a todos los trabajadores acreditados la posibilidad de incrementarles la jornada en cumplimiento del punto 4º del Convenio Colectivo, aunque, eso sí imponiendo otras exigencias como era el mantenimiento de la flexibilidad de su jornada, ofecimiento que fué rechazado por los trabajadores', y añade 'este ofrecimiento no sería relevante, si además,
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado D. José Miguel Aniés Escudé en nombre y representación de FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (FGC), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de diciembre de 2011, en autos nº 27/2011 seguidos a instancias de la CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIO OBRERA NACIONAL DE TALUNYA (CC.OO DE CATALUNYA) y SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO en la empresa, representados por el letrado D. Miquel Hurtado Boixados contra la empresa FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE CATALUNYA (SECCIÓN SINDIAL DE EMPRESA), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) Sección sindical de empresa, CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT) Sección sindical de empresa y COMITÉ DE EMPRESA DE FERROCARRILS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA sobre conflicto colectivo. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
