Última revisión
14/03/2014
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 66/2012 de 26 de Diciembre de 2013
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Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Social
Fecha: 26 de Diciembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Núm. Cendoj: 28079140012013100959
Núm. Ecli: ES:TS:2013:6667
Núm. Roj: STS 6667/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil trece.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), la COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT UNION PROFESIONAL), Y EL SINDICATO CESIF, contra la sentencia dictada el 11 de Junio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, autos 10/2012 , dictada en virtud de demanda formulada por la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), la COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT UNION PROFESIONAL), Y EL SINDICATO CESIF.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala
Antecedentes
1º).- Declare que la decisión adoptada por la Agencia de lnformática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid alterando el régimen de la jornada laboral y retribuciones modifica sustancialmente las condiciones de trabajo del personal laboral de la dicha Agencia establecidas en los arts. 41 y ss y 61 siguientes del vigente convenio colectivo para el personal laboral de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid al haberse adoptado sin respetar el cauce procedimental previsto en el 41 del ET , en relación con artículos 34.1.1° del Estatuto de los Trabajadores y artículos 7 , 32 , 37.1 letra m ) y 47 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y en todo caso sin acreditación de las causas justificativas allí contenidas.
2º).- Que en consecuencia se declara que dicha decisión es nula y en consecuencia se condene a la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid a que reintegre a todos los trabajadores laborales afectados por el presente conflicto a su situación anterior a la modificación operada y relativa a jornada laboral, turnos, horario de trabajo, descanso semanal y vacaciones.
3º).- Que la decisión adoptada por la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid se ha producido en todo caso y además con vulneración del derecho a la negociación colectiva de las organizaciones sindicales demandantes y por ende su derecho a la libertad sindical reconocido en el artículo 28 de la CE y en consecuencia declare la nulidad radical de las decisiones que sobre jornada y retribuciones ha adoptado I.C.M respecto a su personal laboral y por tanto ordene el cese inmediato de la actuación contraria al referido derecho fundamental ordenando la obligación de negociar con las organizaciones sindicales demandantes todo lo relativo al régimen de la jornada laboral, turnos, horario de trabajo, descanso semanal y vacaciones.
4º).- Con carácter subsidiario si la Sala entiende que no se dieran los requisitos para entender que estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del articulo 41 del ET , igualmente solicitamos la estimación íntegra de la demanda y que se dicte sentencia por la que se declare que la decisión adoptada por la Comunidad de Madrid alterando el régimen de la jornada laboral, turnos, horario de trabajo, descanso semanal y vacaciones de su personal laboral es contraria a derecho por inaplicación e interpretación errónea de los artículos 3 , 34.1.1 ° y 83 y ss. del Estatuto de los Trabajadores ; de los artículos 7 , 32 , 37.1 letra m ) y 47 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , en relación todos ellos, con el Capítulo V [jornada, turnos, horario de trabajo, descanso semanal y vacaciones] artículos 61 y ss. del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid 2006/2009 y por lo tanto la anule y condene a la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid a estar y pasar por tal declaración.
OTROSI DIGO: que instan a la Sala a que plantee una cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en relación con Disposición Adicional primera de la LEY 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas publicada en el B.O.C.M. Núm. 309 el pasado jueves 29 de diciembre de 2011, bajo el epígrafe "Reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos", que establece: «1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley y para el conjunto del sector público establecido en el artículo 19.1 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2012, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos. (....)» , para que el Tribunal Constitucional invalide la norma autonómica y en atención a que la redacción de dicho precepto ha podido afectar al contenido esencial del derecho de libertad sindical del art. 28 de la CE , en los términos expuestos en el fundamento jurídico sexto de la presente demanda en relación con el resto.'.
CUARTO.- Las facultades de desarrollo normativo establecidas en el apartado 1 de la transcrita disposición final primera de la L 6/11 se materializaron en las 'Instrucciones del Director General de Función Pública para la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas ' (BOCAM 29/2/12). A tal efecto los apartados II a IV del Preámbulo de estas Instrucciones señalan su origen y las finalidades que prevén, y el apartado V detalla las reglas concretas de aplicación. En cuanto a ese origen y finalidades se precisa: 'II.- Para dar cumplimiento a este mandato y ajustarlo a la organización de la Administración Autonómica se adoptan las presentes Instrucciones, que responden en su contenido a un triple orden de objetivos. En primer lugar, se trata de garantizar la aplicación efectiva y homogénea en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid de la modificación que en la duración de la jornada de trabajo ha introducido la disposición adicional primera de la Ley 6/2011 . En segundo término, estas Instrucciones se ciñen de manera estricta a la habilitación conferida por la citada disposición adicional, de modo que se orientan en esencia a la determinación de las condiciones de aplicación de dicho incremento de la jornada, sin entrar a regular otros aspectos adicionales relativos a los tipos de jornada, forma de cumplimiento y demás cuestiones que, respecto a la prestación de sus servicios por parte de los empleados públicos, se encuentran detallados en las diversas normas convencionales. Se trata por consiguiente de fijar unas Instrucciones generales para la organización de los servicios en atención al nuevo marco establecido por la disposición adicional primera de la Ley 6/2011 , y de acuerdo en todo caso con la capacidad de organización y dirección inherente a las Administraciones Públicas. Por último, las presentes Instrucciones responden a la voluntad de combinar el establecimiento de criterios uniformes, con la necesaria flexibilidad para su adaptación a las distintas realidades de la Administración Autonómica. III.- Por otra parte, en cumplimiento de lo establecido en el apartado primero de la propia disposición adicional primera de la Ley 6/2011 , así como en el artículo 36.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , en relación con el artículo 37.1.m) del mismo texto legal , se ha desarrollado un intenso proceso negociador respecto de la forma de aplicación de la modificación de la jornada realizada por aquella. Así, en primer lugar y con la finalidad de permitir que el incremento de la jornada se ajuste de la manera más adecuada a la estructura de los distintos órganos y unidades que integran la Administración Autonómica, reflejado igualmente en la diversidad de calendarios laborales, se ha intentado en cada uno de los ámbitos de representación unitaria (Juntas de Personal y Comités de Empresa) la adopción de acuerdos para la adaptación de esos calendarios laborales a las modificaciones introducidas por la disposición adicional primera de la Ley 6/2011 , con un total de 37 reuniones celebradas. No habiendo sido posible alcanzar acuerdos en dichos ámbitos por la posición de los representantes sindicales de no considerar los mismos como los adecuados para desarrollar el correspondiente proceso de adaptación, la cuestión ha sido elevada a la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid, en la que ha sido objeto de tratamiento y negociación en sus sesiones de 19 de diciembre del pasado año, de 16 y 27 de enero y de 3, 10, 20 y 27 de febrero. Ante la falta de acuerdo en esa Mesa de Negociación y siendo necesario adoptar una decisión para dar cumplimiento al mandato legal, se hace precisa la aprobación de las presentes Instrucciones, que se dictan en ejercicio de las potestades de autoorganización y dirección de los servicios, y de organización del trabajo, reconocidas por las disposiciones legales vigentes, y sin perjuicio de que en un futuro puedan ser objeto de adaptación en su contenido en el supuesto de que se llegara a algún acuerdo, tanto en el ámbito de dicha Mesa, como en los ámbitos sectoriales y departamentales oportunos. IV.- Las presentes Instrucciones, en suma, se limitan a dar cumplimiento al mandato de la disposición adicional primera de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre , tienen por destinatarios el personal funcionario y laboral al que afecta el párrafo tercero del apartado primero de dicha disposición, y extenderán su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de su posible prórroga hasta que sean sustituidas por otras o por una disposición legal o convencional que afecte a su contenido. V.- En virtud de cuanto antecede, de conformidad con lo previsto en la referida disposición adicional primera de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre , una vez llevada a cabo la negociación en la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 17.a) del Decreto 94/2010, de 29 de diciembre , por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia y Justicia, y 3.4 del Decreto 74/1988, de 23 de junio, por el que se atribuyen competencias en materia de personal, se dictan las siguientes Instrucciones'. QUINTO.- Las reglas concretas de aplicación de las Instrucciones de referencia son las siguientes: 'Primero. Objeto. Las presentes Instrucciones tienen por objeto adecuar los calendarios laborales vigentes, incluido los sistemas de seguimiento horario, a las medidas de reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos, consistentes, por un lado, en una jornada ordinaria de trabajo con un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos y, por otro lado, que, con carácter general, el número máximo anual de días de asuntos particulares será de seis. Segundo. Ámbito de aplicación 1. Las presentes Instrucciones tendrán por destinatarios a: a) El personal funcionario de Administración y Servicios, con excepción del destinado en el ámbito del Servicio Madrileño de Salud. b) El personal laboral incluido dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Comunidad de Madrid. 2. Por lo que se refiere al personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia del ámbito de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo previsto por los artículos 500 y 503 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se estará a lo dispuesto por la Administración General del Estado para dicho colectivo. No obstante lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el apartado 4 del citado artículo 500, el calendario laboral que para dicho ámbito se apruebe por la Administración de la Comunidad de Madrid conforme al procedimiento previsto en el mismo habrá de ajustarse, en todo caso, a los principios y criterios que conforman la presente Instrucción en todo aquello en lo que no contradigan lo dispuesto por la normativa estatal de obligado cumplimiento. Tercero. Nuevas jornadas. 1. Jornada ordinaria: Tendrá un promedio semanal de 37 horas y 30 minutos, con una duración de horas y jornadas anuales en función de las necesidades organizativas de los centros, con las siguientes alternativas de distribución: a) 1.650 horas anuales a realizar en 220 jornadas de trabajo anual. b) 1.645 horas anuales a realizar en 235 jornadas de trabajo anual. Con carácter general el horario de obligado cumplimiento en turno de mañana será de 9.00 a 14.30 horas y en turno de tarde de 15.00 a 20.00 horas. En aquellos supuestos en que la prestación de la jornada ordinaria se efectúe en turnos de trabajo, siempre que la organización del servicio lo permita se optará preferentemente por mantener los turnos existentes e incrementar el número de jornadas anuales en la proporción necesaria para completar las horas totales de duración anual establecidas en los apartados a) o b) anteriormente fijados. 2. Jornada nocturna: Tendrá una duración de 1.470 horas anuales a realizar en 147 jornadas de trabajo al año. 3. Jornadas especiales: A) Las jornadas de 24 horas existentes en los diversos ámbitos experimentarán un incremento anual de 4 jornadas de trabajo. En el correspondiente calendario laboral se podrán concretar los sistemas de cumplimiento de las mismas por realización de jornadas completas, parciales o establecimiento de bolsa equivalente de hora, así como la distribución por finalidad formativa, preventiva o prestacional. B) Jornadas de 12 horas existentes en los diversos ámbitos experimentarán un incremento anual de 8 jornadas de trabajo. En el correspondiente calendario laboral se podrán concretar los sistemas de cumplimiento de las mismas por realización de jornadas completas, parciales o establecimiento de bolsa equivalente de hora, así como la distribución por finalidad formativa, preventiva o prestacional. C) El resto de jornadas especiales experimentarán el mismo incremento porcentual anual efectuado en la jornada ordinaria de trabajo, debiendo ser distribuido dicho incremento anual preferentemente en un mayor número de jornadas completas de trabajo, salvo que en los respectivos ámbitos se acuerde, en el correspondiente calendario laboral, que dicho incremento sea aplicado, de forma total o parcial, a la jornada diaria o semanal. 4. Adaptaciones de modificaciones de jornada: El régimen de las modificaciones de jornadas derivadas de reducciones de jornada por las circunstancias legalmente previstas, jornadas en contratos de relevo o jubilaciones parciales cuando así proceda, dispensas por acumulación de créditos horarios u otros motivos de similar naturaleza experimentarán las adaptaciones procedentes de acuerdo con las nuevas jornadas de referencia anteriormente establecidas. 5. Distribución irregular de la jornada: Sin perjuicio de lo que derive de los apartados anteriores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, para el conjunto del personal laboral podrá distribuirse de manera irregular a lo largo del año el 5 por 100 de la jornada de trabajo, respetando en todo caso los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la Ley. Cuarto. Jornada del personal laboral incluido en el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, que presta sus servicios en instituciones sanitarias del Servicio Madrileño de Salud. 1. Jornada laboral efectiva ordinaria: a) La jornada laboral efectiva ordinaria del personal laboral incluido en el Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid y que presta servicios en centros asistenciales del Servicio Madrileño de Salud será, con carácter general, de 37 horas y media de promedio semanal, quedando fijada en cómputo anual en el número de horas efectivas de trabajo siguiente: 1. Turno diurno: 1.645 horas. 2. Turno nocturno: 1.470 horas. b) Jornada laboral efectiva ordinaria del personal laboral del SUMMA 112: La jornada laboral efectiva del personal laboral incluido en el Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid que presta servicios en todos los dispositivos asistenciales del SUMMA 112, y en concreto en el Centro Coordinador de Urgencias (CCU), Centro de Urgencia Extra-hospitalaria (CUE), Unidades de Atención Domiciliaria (UAD), Servicios de Urgencia de Atención Primaria (SUAP), Vehículos de Intervención Rápida (VIR) y Unidades de Vigilancia Intensiva (UVI) móviles queda fijada en 1.536 horas efectivas de trabajo en cómputo anual. 2. Organización para el cumplimiento de la jornada en los centros: Los Gerentes de hospitales, otros centros asistenciales y el Gerente del SUMMA 112, dentro de la capacidad organizativa que les corresponde, deberán establecer la programación funcional que permita el cumplimento de la jornada legalmente establecida, respetando, en todo caso, los descansos establecidos en la normativa de aplicación. a) Personal laboral que presta servicios en atención hospitalaria y otros centros asistenciales. 1. Personal en turno diurno: * Personal que realiza guardias: A efectos del cómputo de la jornada anual, el personal que realice guardias podrá completar dicha jornada ordinaria de lunes a viernes a cargo de las horas de guardia que tenga programadas. * Personal que realiza prolongaciones de jornada con cargo a programas especiales: A efectos del cómputo de la jornada anual, este personal podrá completar dicha jornada con el cómputo de las horas de prolongación de jornada realizadas de lunes a viernes con cargo a los mencionados programas. * Personal que realiza exceso de jornada: A los efectos del cómputo de la jornada anual, este personal podrá completar dicha jornada con el cómputo de las horas que realicen por este concepto. * Personal que no realiza guardias ni participa en programas especiales: Este personal podrá completar dicha jornada de lunes a viernes con la realización de módulos en distinto horario al que está adscrito. A estos efectos, podrán programarse módulos semanales, mensuales o trimestrales, o cualquier otra programación que estimen necesaria los Gerentes para facilitar el cumplimiento de la jornada. * Personal laboral en formación mediante el sistema de residencia: A los efectos del cómputo de la jornada efectiva anual que debe realizar este personal, y teniendo en cuenta la relación laboral especial de residencia, que obliga simultáneamente a recibir una formación y a prestar un trabajo que permitan al especialista en formación adquirir las competencias profesionales, podrán programarse módulos de actividad en la jornada de lunes a viernes, en los que se podrán realizar sesiones clínicas, actividad formativa, investigadora y asistencial, dentro de sus programas formativos, dedicando a cada una de dichas actividades un 25 por 100 de las horas comprendidas en dichos módulos de actividad. 2. Personal en turno nocturno: El personal que realice turno fijo nocturno deberá cumplir la jornada anual establecida con la realización del trabajo efectivo en 147 noches al año. b) Personal laboral que presta servicios en el SUMMA112: El Gerente del SUMMA112, dentro de la capacidad organizativa que le corresponde, podrá establecer la programación funcional en todos los dispositivos asistenciales contemplados en el punto 1.b) del presente apartado, para el cumplimiento de la jornada anual establecida, conforme a los módulos actuales de 12 y 24 horas. 3. Seguimiento de la aplicación de la jornada: Las Gerencias de los centros hospitalarios, otros centros asistenciales y del SUMMA 112 comunicarán, con carácter mensual a la Dirección General de Recursos Humanos del SERMAS mediante el procedimiento que al efecto se establezca, los datos correspondientes al cumplimiento de la jornada objeto de las presentes Instrucciones. Quinto.- Calendarios laborales 1. Los calendarios laborales se ajustarán a lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre , y a las presentes Instrucciones, teniéndose en cuenta la normativa convencional de aplicación. 2. En los diferentes calendarios laborales se establecerán los nuevos horarios de trabajo que, en su caso, resulten de la aplicación de los incrementos de jornada anteriormente expuestos, pudiéndose incorporar sistemas de flexibilidad horaria que favorezcan la conciliación de la vida familiar y laboral siempre y cuando no impliquen menoscabo en la realización efectiva de la jornada de trabajo. Tampoco podrán incorporar los calendarios laborales solape alguno entre los turnos de trabajo distinto de los actualmente existentes, ni podrá incrementarse la duración de los solapes ya previstos. No podrá preverse ningún tipo de modulaciones en la jornada de trabajo para los períodos veraniegos o con ocasión de festividades locales o nacionales que supongan menoscabo en el promedio semanal, en cómputo anual, de 37 horas y 30 minutos. 3. La forma de aprobación, contenido, plazos, órganos competentes y demás cuestiones formales o sustantivas que afecten a los calendarios laborales se ajustarán a lo establecido en las normas convencionales o en las disposiciones generales que en cada ámbito sean de aplicación. Sexto.- Sistemas de seguimiento del control horario Con independencia de los sistemas actuales de control horario existentes, que deberán ser objeto de adaptación inmediata a lo previsto en estas Instrucciones, progresivamente todas las Unidades habrán de tener implantado un método electrónico (FIVA u otro instrumento informático similar) como sistema de seguimiento de control horario, el cual será compatible con cualquier otro elemento adicional de control horario que se considere procedente mantener o aplicar en cada ámbito. Séptimo.- Efectos Las presentes Instrucciones tendrán efectos a partir del día siguiente a su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2012'. SEXTO.- La Agencia Informática y Comunicaciones de la CAM, remite a toda la plantilla una comunicación obrante al folio 73 y 166 de las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido. SEPTIMO .- El 1 de febrero de 2012 se levanta acta de la reunión mantenida con el comité de empresa de ICM AGENCIA DE INFORMATICA Y COMUNICACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID Y LA REPRESENTACION DE LA AGENCIA cuyo único orden del día era 'Conforme al escrito enviado por la Dirección General de Función Pública (Consejería de Presidencia y Justicia) de fecha 9 de enero de 2011, se convoca al Comité de Empresa de ICM, con el objeto de negociar la adecuación del calendario laboral a la nueva jornada ordinaria de 37 horas y 30 minutos', sin que se alcanzase acuerdo (folios 189 a 192 que se dan por reproducidos). OCTAVO.- La Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO, no compareció al acto del juicio.'.
Y el segundo motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de los artículos y 41 del Estatuto de los Trabajadores .
Fundamentos
2º).- Que en consecuencia se declara que dicha decisión es nula y en consecuencia se condene a la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid a que reintegre a todos los trabajadores laborales afectados por el presente conflicto a su situación anterior a la modificación operada y relativa a jornada laboral, turnos, horario de trabajo, descanso semanal y vacaciones.
3º).- Que la decisión adoptada por la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid se ha producido en todo caso y además con vulneración del derecho a la negociación colectiva de las organizaciones sindicales demandantes y por ende su derecho a la libertad sindical reconocido en el artículo 28 de la CE y en consecuencia declare la nulidad radical de las decisiones que sobre jornada y retribuciones ha adoptado I.C.M respecto a su personal laboral y por tanto ordene el cese inmediato de la actuación contraria al referido derecho fundamental ordenando la obligación de negociar con las organizaciones sindicales demandantes todo lo relativo al régimen de la jornada laboral, turnos, horario de trabajo, descanso semanal y vacaciones.
4º).- Con carácter subsidiario si la Sala entiende que no se dieran los requisitos para entender que estamos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo del articulo 41 del ET , igualmente solicitamos la estimación íntegra de la demanda y que se dicte sentencia por la que se declare que la decisión adoptada por la Comunidad de Madrid alterando el régimen de la jornada laboral, turnos, horario de trabajo, descanso semanal y vacaciones de su personal laboral es contraria a derecho por inaplicación e interpretación errónea de los artículos 3 , 34.1.1 ° y 83 y ss. del Estatuto de los Trabajadores ; de los artículos 7 , 32 , 37.1 letra m ) y 47 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , en relación todos ellos, con el Capítulo V [jornada, turnos, horario de trabajo, descanso semanal y vacaciones] artículos 61 y ss. del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid 2006/2009 y por lo tanto la anule y condene a la Agencia de Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid a estar y pasar por tal declaración.
OTROSI DIGO: que instan a la Sala a que plantee una cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional en relación con Disposición Adicional primera de la LEY 6/2011, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas publicada en el B.O.C.M. Núm. 309 el pasado jueves 29 de diciembre de 2011, bajo el epígrafe "Reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos", que establece: «1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley y para el conjunto del sector público establecido en el artículo 19.1 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2012, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos. (....)» , para que el Tribunal Constitucional invalide la norma autonómica y en atención a que la redacción de dicho precepto ha podido afectar al contenido esencial del derecho de libertad sindical del art. 28 de la CE , en los términos expuestos en el fundamento jurídico sexto de la presente demanda en relación con el resto.'
La cuestión no es novedosa para la casación habida cuenta de que como ya se anticipaba, la sentencia que es objeto de recurso en las presentes actuaciones remite a otra resolución de la misma Sala, la fechada el 17 de abril de 2012 que asimismo fue elevada al trámite casacional con resultado confirmatorio, como se comprueba con la lectura de la STS de 25 de septiembre de 2013, ( Rec. 77/2012 ).
Al respecto, es decir en lo que atañe al planteamiento de la cuestión de constitucionalidad como a la respuesta que merece la censura jurídica frente a la supuesta infracción de las normas estatutarias sobre jornada y sobre negociación colectiva, podemos reproducir los razonamientos que en la citada sentencia sirvieron para desestimar la pretensión actora. '
Nuevamente hemos de recordar como la ya citada STS de 25 de septiembre de 2013 (Rec 77/2012 ) resolvió idéntica cuestión en sentido también desestimatorio en el tercero de los fundamentos de Derecho razonando lo siguiente:
No existiendo nuevas consideraciones que aconsejen la modificación de la anterior doctrina, procede su mantenimiento por razones de homogeneidad y seguridad jurídica, dada la sustancial analogía entre las cuestiones resueltas y la coincidencia en el sujeto pasivo de la demanda.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), la COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT UNION PROFESIONAL), Y EL SINDICATO CESIF, contra la sentencia dictada el 11 de Junio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, autos 10/2012 , dictada en virtud de demanda formulada por la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT), la COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT UNION PROFESIONAL), Y EL SINDICATO CESIF. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

