Sentencia Social Tribunal...re de 2011

Última revisión
25/04/2012

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 666/2011 de 03 de Noviembre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 03 de Noviembre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Núm. Cendoj: 28079140012011100687

Núm. Ecli: ES:TS:2011:8598

Núm. Roj: STS 8598/2011

Resumen:
CONTRATO DE INTERINIDAD POR VACANTE: cobertura de la plaza por atribución a un trabajador por movilidad funcional (por motivos de salud). La extinción no constituye despido. Reitera doctrina STS 26.7.2006 (rcud. 3160/2005), 28.11.2006 (3102/2005) y 30.10.2007 (rcud. 3848/2006).

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil once.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Generalitad de Cataluña en nombre y representación del INSTITUTO CATALAN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación Nº 6006/2010 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gerona , en autos núm. 1386/09, seguidos a instancias de Dña. Ana María contra el ahora recurrente sobre despido.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14-05-2009 el Juzgado de lo Social nº 1 de Gerona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " .- La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada con las siguientes circunstancias laborales, de la relación laboral que unía las partes de este litigio hasta la fecha de la resolución de 6-10-2009 que declaraba extinguida la relación con efectos del día 12-10-2009, que ha sido impugnada en el presente procedimiento. Antigüedad, a los efectos de la relación laboral existente en el momento de la extinción impugnada: 1- 06-1994. Categoría actual en el momento de la extinción impugnada: Subalterno, grupo E, en el centro de trabajo la Residencia de Ancianos Creu de Palau. Salario mensual regulador: 1701,05 euros que incluye la parte proporcional de las pagas extras (este salario resulta del promedio de las retribuciones percibidas los meses de abril septiembre de 2009, antes de la extinción de la fecha de efectos del día 12-10-2009). (Estos datos se han constatado por el contenido del expediente administrativo de los folios 15 al 82 de los presentes autos. En cuanto a la antigüedad y la categoría, se constatan por los contratos suscritos, sin solución de continuidad, en particular por los contratos adjuntados al expediente administrativo y los certificados del Departamento de Bienestar y Familia de la pieza de pruebas de la actora, los folios 116 a 119 de los presentes autos. La relación anterior que mantuvo la actora finalizó el día 20-04-1994. En cuanto al salario, la entidad demandada adjunta un certificado, folio 112, de los últimos 6 meses anteriores antes del mes de la extinción impugnada, pero el salario percibido con prorratas de pagas, en el citado periodo, con las hojas de salarios adjuntadas por la propia actora en su pieza de pruebas, folios 127 a 131 y folio 135 en cuanto al mes de septiembre de 2009). 2º.- La trabajadora demandante inició su relación con la parte demandada por un contrato laboral escrito que fue llamado de acumulación de tareas, al que siguieron, sin solución de continuidad, una sucesión de contratos que fueron llamados de obra o servicio determinado, según la siguiente concatenación:

Del Día 01-06-1994 hasta el día 30-11-1994

Del Día 01-12-1994 hasta el día 31-12-1994

Del Día 01-01-1995 hasta el día 30-12-1994

Del Día 01-07-1995 hasta el día 30-06-1995

Del Día 01-07-1995 hasta el día 31-12-1995

Del Día 01-01-1996 hasta el día 30-06-1996

Del Día 01-07-1996 hasta el día 31-12-1996

Del Día 01-01-1997 hasta el día 31-12-1997

A continuación, sin solución de continuidad, del día 01-01-1998 hasta el día 15-09-2008, se modificó, formalmente, la modalidad del contrato. Así, se suscribe entre las partes un contrato que se llama "contrato de interinidad para cubrir vacante", sin especificar que trabajador deja la vacante. En el contrato se menciona que la categoría profesional es la de ordenanza. El certificado de servicios prestados emitido por el Departamento de Acción Social y ciudadanía relaciona que, desde el día 01-01- 1998, los servicios prestados por la actora fueron como de subalterna del Grupo E. El día 15-09-2008, la entidad demandada dictó una resolución en la que se declaró extinguida la relación anterior. Sin solución de continuidad, el día 17-09-2008 las partes suscribieron, formalmente, un contrato llamado "contrato de sustitución" y se decía que era para sustituir por asuntos propios más compensación a la trabajadora Marí Jose . En el contrato escrito se hace constar que tiene como fecha de finalización la del día 21-09-2008. Tres días después, el día 24-09-2008, se vuelve a suscribir formalmente, un contrato de sustitución, esta vez de María Teresa , contrato para "sustitución por vacaciones del titular y su finalización con efectos del día 08-10-2008". El día 30-09-2008, los servicios Territoriales de Gerona informaron de la renuncia de la Sra. María Teresa , con fecha de efectos del día 26-09-2008, por lo que se dicta resolución por la entidad demandada, en la que cesa la actora con esa fecha. Al día siguiente, 27-09-2008, se suscribe formalmente, otro contrato de sustitución de Juan Enrique , en el contrato se dice "sustitución por incapacidad permanente absoluta" con finalización del día 16-01-2009.

A continuación, se suscribió un nuevo "contrato de interinidad para la cobertura temporal vacante" con fecha de inicio el día 18- 01-2009 y que en la cláusula segunda se expone: "El objeto de este contrato es cubrir la vacante de personal laboral, hasta que no se abastezca por los procedimientos reglamentarios, se produzca la amortización o su extinción a causa del concurso de cambio de destino restringido que se hará para la cobertura de las plazas a funcionarizar (sic). En la cláusula tercera se dice: "este contrato tendrá vigencia desde el día 18-01-2009 y hasta que la plaza sea provista reglamentariamente, de acuerdo con lo establecido en el vigente Convenio Colectivo único del personal laboral de la Administración de la Generalitat de Catalunya, o cuando sea suprimida por la amortización derivada de razones presupuestarias, técnicas y organizativas".

El día 6 de octubre de 2009, la entidad demandada dicta resolución en la que declara extinguida la relación contractual con la actora con fecha de efectos del día 12-10-2009. El motivo que aduce la entidad demandada es que el día 29-09-2009, se acordó que la Sra. Elisabeth , con efectos del día 13-10-2009, pasará a desarrollar las funciones de subalterno, grupo E, en la residencia de Ancianos Creu de Palau.

Estos datos y hechos se han acreditado para la documentación en la pieza de pruebas de la parte demandada y de la parte actora; así como el expediente administrativo de los folios del nº 15 a 81 de los presentes autos).

3º.- El día 27-10-2009 se contrató a la actora por un día para sustituir a la mencionada Elisabeth . Con fecha de inicio del día 7-11-2009 hasta el día 8-11-2009, para sustituir a Felipe , para prestar servicios con la misma categoría de subalterno, grupo E en el mismo centro. Del día de inicio 20-11-2009 hasta el día 22-11-2009, se volvió a contratar a la actora para sustituir de nuevo a Felipe . Del día 25-11-2009 hasta el día 26-11-2009, para sustituir por vacaciones al mismo trabajador. El dia 27-11-2009 se contrató a la actora por un día para sustituir a otra trabajadora que debía realizar un curso de formación. Del día 1-12-2009 hasta el día 31-12-2009 para sustitución de vacaciones, de nuevo para sustituir a Felipe . El día 1-01-2010, para sustituir por un día al mencionado Sr. Felipe . El día 11-01-2009, como mucho (sic) mediante un contrato llamado de acumulación de tareas, con la misma categoría de subalterno, grupo E y el mismo centro de trabajo. El día 29-01- 2010 para sustituir a Elisabeth por una incapacidad temporal. Del día 8-02-2010 hasta el día 9-02-2010 se contrató a la actora para sustituir a otra trabajadora, Zulima .

(Estos datos y hechos se han acreditado para la documentación en la pieza de pruebas de la parte demandada y de la parte actora; así como el expediente administrativo de los folios del nº 15 a 81 de los presentes autos.)

4º.- El día 4-11-2009, la parte actora interpuso papeleta de conciliación que se celebró el día 25-11-2009, con el resultado de intentado sin efecto, por no comparecer la entidad demandada. El día 4-11-2009, la actora interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional social en concepto de despido improcedente, la cual no ha sido expresamente resulta. (Estos hechos se constatan por el contenido del folio nº de los presentes autos y por las alegaciones de la demandada).

5º.- La actora no ostenta ni ha ostentado, durante su relación con la demandada, ningún cargo de representación unitaria ni sindical. (Hecho que no ha sido controvertido)."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda interpuesta por Ana María contra el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales Departamento de Acción Social y Ciudadanía, Generalitat de Cataluña, y en consecuencia, condeno a la Administración demandada y declaro como improcedente el despido con fecha de efectos del día 12-10-2009; y la parte demandada debe optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución, entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones laborales de su puesto de trabajo antes del momento del despido o por la extinción de la relación laboral, en cuyo caso deberá abonar a la actora la cantidad de 39.335,62 euros (treinta y nueve mil trescientos treinta y cinco euros con sesenta y dos céntimos) en concepto de indemnización. Además, en cualquier caso, sea cual sea la opción, la demandada debe pagar a la actora los salarios de tramitación a razón del salario diario de 56,70 euros, que deben contarse a partir del día de la fecha de los efectos del despido del día 12-10-2009, hasta la notificación de este resolución si opta por la extinción y hasta la fecha de la readmisión si es esta la opción, descontando los salarios percibidos por la actora por los servicios prestados con posterioridad al despido. También se descontará de los salarios de tramitación el periodo en que la trabajadora se encuentre en situación de incapacidad temporal. Si la administración opta por la readmisión de la actora, la situación de la trabajadora no se consolida, solo se podrá consolidar mediante los correspondientes procesos selectivos en su puesto de trabajo."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 14-12-10 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales Departamento de Acción Social y Ciudadanía, Generalitat de Cataluña, frente a la sentencia de fecha 14 de mayo del 2010 (por error en la sentencia consta 2009), del Juzgado de lo Social nº 1 de Girona, en los autos 1386/09, instados por Ana María contra Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales Departamento de Acción Social y Ciudadanía, Generalitat de Cataluña, confirmando integramente dicha sentencia."

TERCERO.- Por la representación del INSTITUTO CATALAN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 21-02- 2011, en el que se alega infracción del art. 49.1.b) E.T . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Galicia de 30 de septiembre de 1992 (R-3615/92 ).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 2-06-2011 se admitió a trámite el presente recurso. Y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de díez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27-10-2011, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la Abogacía de la Generalitat de Cataluña frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada el 14 de diciembre de 2010 (rollo 6006/2010 ), por la que se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona, de 14 de mayo de 2010 (autos 1386/2009), en la cual, estimando la demanda de la trabajadora, se declaraba improcedente el despido.

La demandante venía prestando servicios para el Institut Català d'Assistència i Serveis Socials desde 1 de junio de 1994 mediante sucesivos contratos, siendo el último de ellos el de 18 de enero de 2009, concertado en la modalidad de interinidad para la cobertura temporal de vacante " hasta que la plaza sea provista reglamentariamente... o cuando sea suprimida por la amortización derivada de razones presupuestarias, técnicas y organizativas ". La relación se extingue con efectos de 12 de octubre de 2009 por la movilidad funcional obligatoria de otra trabajadora que ocupó el puesto de la actora, produciéndose la atribución de tal puesto en atención a lo dispuesto en el art. 15.5 del VI Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Generalitat de Catalunya, que después se especifica.

La sentencia recurrida razona que la adopción de un acuerdo de movilidad funcional, como el de autos, no supone la cobertura por causa reglamentaria, pues por tal se habría de considerar únicamente la provisión de la vacante con carácter definitivo por la superación de las pruebas específicas para ello.

El recurso de la parte demandada invoca la infracción del art. 49.1 b) del Estatuto de los Trabajadores (ET). Y, a fin de acreditar la contradicción, aporta la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada el 30 de septiembre de 1992 , que rechazó la pretensión de despido en un supuesto de un trabajador de la Xunta de Galicia contratado mediante contrato de interinidad por vacante hasta la toma de posesión del titular. La entidad demandada había dado por finalizada la relación laboral con la incorporación de una trabajadora excedente a la que, de forma provisional, se le atribuye el puesto del demandante, con arreglo al art. 26 del II Convenio Único de la Xunta de Galicia. La sentencia de contraste entendió que la cobertura provisional del puesto por el reingreso de un excedente constituía una cobertura reglamentaria.

El análisis de la contradicción que exige el art. 217 LPL nos lleva apreciar la necesaria concurrencia entre las dos sentencias que se someten a la comparación.

En los dos supuestos se trataba de determinar si la extinción del contrato de interinidad por vacante se había producido por la cobertura reglamentaria de la plaza, sin que resulte decisivo el que la extinción trajera causa, en la recurrida, de la necesidad de adaptación o cambio de puesto de trabajo por motivos de salud que impone el convenio, de conformidad con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales; mientras que en la sentencia de contraste, la atribución de la plaza a otra trabajadora se hace de modo provisional con arreglo a la necesidad de incorporar a quien provenía de una situación de excedencia con derecho al reingreso, también por imposición del convenio. Las sentencias abordan el concepto "cobertura reglamentaria de la vacante", dando solución a dos casos de estrechas similitudes, lo que aconseja la unificación doctrinal pretendida.

SEGUNDO.- Esta Sala IV del Tribunal Supremo ya ha señalado que, aunque la norma convencional no hubiere previsto de manera expresa la adscripción temporal de un trabajador fijo como causa de extinción del contrato de interinidad, el Real Decreto 2720/1998, en desarrollo del art. 15 ET , se refiere, con carácter general, a la extinción de los contrato de esa naturaleza ( STS de 26 de julio y 28 de noviembre de 2006 ( rcud. 3160/2005 y 3102/2005 ) y 30 de octubre de 2007 (rcud. 3848/2006 ).

Por ello la obligación que el convenio impone a la empresa de reincorporar o recolocar a un trabajador fijo, lleva consigo, de modo necesario, que aquélla haya de acudir a las plazas que se encuentren vacantes.

En el caso que examinamos -como también en el de la sentencia de contraste por mor de la ejecutividad del derecho al reingreso del excedente- la empresa se hallaba compelida a reubicar a quien, por motivos de salud, no le era posible seguir prestando servicios en su puesto y la adaptación del mismo no resulte factible (elementos sobre los que no consta debate en este caso). Partiendo de tal obligación, derivada de la normativa de prevención de riesgos, la plaza a ofrecer había de ser aquella que estuviera vacante y, en consecuencia, la cobertura de ésta plaza por dicha vía actúa como causa "reglamentaria" de extinción del contrato de trabajo del interino.

Esta doctrina fue la seguida en las sentencias de esta Sala que antes se ha citado, las cuales admitieron la extinción en supuestos en los que el personal fijo era destinado, con carácter provisional y por motivos de salud, a puestos de trabajo ocupados por trabajadores interinos "por vacante".

Consecuentemente, no cabe exigir que la única vía de cobertura de la vacante, para admitir la extinción del contrato de interinidad, sea la superación de las pruebas específicas de cobertura inicial de la misma. Al entenderlo así la sentencia recurrida, se aparta de la interpretación doctrinal correcta y, por ello, debe ser casada y anulada. Discrepando del criterio del Ministerio Fiscal, con estimación del recurso, procede estimar el recurso y resolvemos aquí el debate suscitado en suplicación y, estimando el recurso de igual clase del ICASS, debemos revocar y revocamos la sentencia del Juzgado y desestimamos la demanda inicial.

TERCERO.- Conforme al art. 233 LPL la sentencia no procede la imposición de costas, debiendo procederse a dar el destino legal a los depósitos y consignaciones que se hubieren efectuado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO CATALAN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación Nº 6006/2010 , casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de igual clase del ICASS, y revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gerona, en autos núm. 1386/09, y desestimamos la demanda inicial. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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