Sentencia Social Tribunal...ro de 2013

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26/03/2013

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 718/2012 de 13 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES

Núm. Cendoj: 28079140012013100058

Núm. Ecli: ES:TS:2013:733

Núm. Roj: STS 733/2013

Resumen:
RCUD. Despido. Escolta. Convenio colectivo de empresas de seguridad. Servicio de protección de personas. Antiguedad del trabajador en el servicio.Adjudicación del servicio respecto a la última persona protegida. Subrogación del trabajador.Reitera doctrina

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. De La Fuente Cid en nombre y representación de OMBUDS CIA DE SEGURIDAD SA contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2907/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao , en autos núm. 1098/10, seguidos a instancias de D. Carlos contra PROSEGUR SA, y la ahora recurrente sobre despido.

Han comparecido en concepto de recurridos D. Carlos , y PROSEGUR SA representados por las procuradoras Sra. Ayuso Gallego y Sra. Martínez Villoslada, respectivamente.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 11-04-2011 el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: ' .- El actor Carlos mayor de edad, he venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa PROSEGUR SA, con la categoría de escolta, con antigüedad del 19-05-2007 y salario de 88,65 euros día con PP gagas extras. El actor prestó servicios inicialmente con la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA, pasando por subrogación convencional a incorporarse a la empresa PROSEGUR SA con fecha 5-2-2008. En aquella fecha las partes suscribieron una cláusula adicional en materia salarial (doc. 10 empresa), que se da por transcrita. 2º.-Por parte del Gobierno Vasco se procedió a convocar nuevo concurso para la adjudicación del servicio de protección de personas, adjudicándose a varias empresas, entre las que se encontraba la empresa OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA. En las bases técnicas del concurso aparecía el listado de los escoltas subrogables, entre los que se encontraba el actor. 3º.-Entre los servicios adjudicados a tal empresa OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA. se encontraría el correspondiente a identificado como B444P. 4º.-Por parte del Gobierno vasco se comunica a la empresa PROSEGUR SA que con fecha 13-11-2010 finalizaría la prestación de servicios. 5º.-La empresa PROSEGUR SA remite a OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA cartas fechadas el 8 y 9 de noviembre de 2010, en las que se le informa que, conforme a lo dispuesto en el art. 14 del Cco , procedería la subrogación de una serie de trabajadores, entre los que se incluía el actor. Por parte de OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA se contesta requiriendo a PROSEGUR SA los cuadrantes de servicio de los trabajadores.- Le remite al actor un burofax en el que se le requiere la aportación de los cuadrantes de los últimos 7 meses. Mediante carta fechada el 15-11-2010 la empresa OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA comunica a PROSEGUR SA que rechazaban la subrogación de determinados trabajadores, entre los que se encontraba el actor. 6º.-Mediante carta de 8-11-2010 la empresa PROSEGUR SA comunica al trabajador que a partir del 14/11/2010 pasaría subrogado a la empresa OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA. El actor, en el periodo de los siete meses anteriores al 14-11-2010, estuvo prestando servicios de protección adscrito a servicios de escolta que se relacionan en la certificación remitida por el Gobierno Vasco (Jefatura de seguridad ciudadana), que se da por transcrito. Con fecha de efectos de 30-09-2010 se procedió a la desactivación del servicio código B 551. 7º.-El material de inhibición es propiedad del Gobierno Vasco y se utiliza por los escoltas asignados a labores de seguridad. El resto de material, y en particular las armas, son de propiedad de las respectivas empresas adjudicatarias. 8º.-Con fecha 2/12/2010 se interpuso por el actor papeleta de conciliación previa, celebrándose el acto de conciliación sin avenencia el 27-12-2010.'

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando la demanda presentada por Carlos contra PROSEGUR SA y OMBUDS CIA DE SEGURIDAD SA sobre despido, declaro el mismo improcedente, condenando a la empresa PROSEGUR SA a que en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la sentencia, opte entre readmitir al trabajador o indemnizarle con la cantidad de 13.882,59 euros y en uno y otro caso con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, absolviendo a OMBUDS CIA DE SEGURIDAD SA de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por PROSEGUR SA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia en fecha 20-12-2011 , en la que consta el siguiente fallo: 'Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de 11-4-11 , procedimiento 1098/10, por D. Carlos Miguel Sanz de la Cal, letrado que actúa en representación de Prosegur Compañía de Seguridad SA, y se mantiene la indicada sentencia en todos sus términos, salvo en el relativo a la empresa condenada, que será la codemandada Ombuds Compañía de Seguridad SA. absolviéndose a la empresa Prosegur SA de la pretensión deducida en su contra, sin costas, y devolución de depósitos y consignaciones.'

TERCERO.-Por la representación de OMBUDS SA se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 21-02-2012. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco de 4 de noviembre de 2003 (R-1939/03 ).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 31-05-2012 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO.-Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6-02-2013, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida (Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 20 de diciembre de 2011 - rollo 2907/11 -) revoca la dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao (de 11 de abril de 2011 -autos 1098/10-).

En esta última se declaraba la improcedencia del despido del actor y se condenaba a la codemandada que había sido su empleadora hasta la pérdida de la contrata. Para la resolución judicial de instancia no resultaba de aplicación lo dispuesto en el art. 14 del convenio colectivo de empresas de seguridad, que impone la subrogación de haber venido prestando servicios el trabajador durante al menos siete meses.

La Sala autonómica estimó el recurso de suplicación de la empresa condenada y, manteniendo la declaración de improcedencia del despido, absolvió a la misma y condenó a la otra demandada, por ser la nueva concesionaria del servicio de protección de personas adjudicado por el Gobierno Vasco. Para la sentencia ahora recurrida se cumple con el requisito convencional de los siete meses de permanencia en el servicio, cualquiera que haya sido la persona protegida por el trabajador, en sus funciones de escolta.

El recurso de casación para la unificación de doctrina, que ahora plantea la empresa finalmente condenada por la sentencia recurrida, sostiene la existencia de contradicción con la dictada por la misma Sala de suplicación el 4 de noviembre de 2003 (rollo 1939/2003 ). Se trataba allí también de la extinción de la relación de un trabajador que venía prestando servicios de protección de persona del Gobierno del País Vasco, produciéndose la pérdida de la contrata. La nueva adjudicataria del servicio no accedió a la subrogación impuesta por el art. 14 del convenio colectivo antes citado. La sentencia de contraste condenó a la empresa saliente argumentando que el trabajador debía de haber estado adscrito en los siete meses anteriores a la sucesión de contratas a la protección de las personas cuya escolta pasaba a ser asumida por la nueva contratista.

Concurre la contradicción necesaria para que por esta Sala IV se proceda a la unificación doctrinal objeto del recurso, como sostiene también el Ministerio Fiscal. En ambos casos se trata de interpretar el mismo precepto del Convenio Colectivo Sectorial, cuya redacción es coincidente, aun cuando se refieren a ediciones distintas del mismo. Asimismo es coincidente la situación de los trabajadores demandantes, destinados a prestar el servicio de escoltas en el servicio adjudicado a la empresa de seguridad por el Gobierno Vasco. Coincide igualmente la circunstancia de que la adjudicación del servicio se realiza por lotes entre distintas empresas de seguridad que resultan adjudicatarias. En el momento del cambio de adjudicataria, la empresa entrante rechaza la subrogación por entender que el tiempo mínimo de siete meses a que se refiere el convenio se ha de acreditar en la protección de las mismas personas. Ante esta actitud las sentencias dan respuestas diametralmente opuestas, partiendo de la distinta consideración que hacen de la particular asignación de los trabajadores a la protección concreta de determinadas personas.

SEGUNDO.-Una vez se nos suscita la cuestión del juego de los arts. 14 a) del Convenio Estatal de empresas de seguridad privada 2009 - 2012 y 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET ).

El citado art. 14 señala: ' Subrogación de servicios. Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa:

A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo:

Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.

Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.

Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio'.

La controversia ha sido ya resuelta por esta Sala IV en la STS de 10 de mayo de 2012 (rcud. 3197/2011 ) y otras posteriores (así, STS de 19 de junio de 2012 -rcud. 3177/11 - con idéntica sentencia de contraste), en las que se daba respuesta a casos idénticos. En ellas, interpretando el precepto convencional indicado, hemos sostenido, entre otras cosas, lo siguiente:

a) La finalidad del art. 14 del Convenio es la de lograr la subrogación entre la antigua y la nueva adjudicataria del servicio a fin de garantizar la estabilidad en el empleo, sea cual sea la causa del cambio de empresa prestadora del servicio o la modalidad contractual bajo la que se presten los servicios por parte de los trabajadores.

b) Para tener derecho a la subrogación se ha de acreditar un tiempo mínimo previo en la prestación del servicio objeto de la misma.

Siendo el tiempo mínimo de siete meses el elemento de controversia se hace necesario determinar qué ha de entenderse por 'servicio objeto de subrogación' cuando, como en estos casos, se tata de servicios de protección personal, pues nos hallamos ante la singular situación provocada por la forma en que el Gobierno Vasco ha venido adjudicando los distintos servicios de escolta a distintas empresas, según lotes distintos por territorios y tipo de personas objeto de protección y con subgrupos definidos por las personas concretas a proteger.

Al respecto hemos sostenido que ' ... el requisito de permanencia temporal que la citada norma vincula al 'servicio objeto de subrogación' ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de la singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista'. De ahí que resulta correcta la conclusión de la sentencia recurrida consistente en que ' la subrogación procederá siempre que el trabajador haya prestado sus servicios (en los términos en éstos se entienden realizados en el art. 14) durante los siete meses inmediatos anteriores en el servicio objeto de contratación, cualquiera que sea la persona protegida y el lote al que se adscriba, pero únicamente afectará a las adjudicatarias del nuevo concurso en relación a aquellos escoltas que tuvieran asignado, justo antes del cambio, la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le ha haya sido adjudicada, incluido el caso de quienes lo atienden en ese momento en razón a que fueron contratados expresamente para sustituir a quien normalmente lo hace'.

La función de escolta de personalidades se caracteriza por la movilidad, lo que obliga a entender que el único criterio racional para la concreción del servicio a subrogar es el que atiende a la persona escoltada al tiempo del cambio de contratista.

Esa doctrina debe ser aquí reiterada y, tal y como también indica el Ministerio Fiscal, hay que afirmar que la empresa entrante ha de asumir a los trabajadores que lleven más de siete meses en el servicio de protección de alguna de las personas que pasan a serles asignadas en la nueva concesión.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. frente a la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso de suplicación nº 2907/11 , iniciados en el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao, en autos núm. 1098/10, a instancias de D. Carlos contra PROSEGUR SA, y la ahora recurrente. Con imposición de costas y perdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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