Última revisión
31/01/2014
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 720/2013 de 04 de Diciembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 04 de Diciembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VIROLES PIÑOL, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 28079140012013100795
Núm. Ecli: ES:TS:2013:6314
Núm. Roj: STS 6314/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil trece.
Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Sonia Juanis Portillo, en nombre y representación de DOUGLAS SPAIN, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 17 de diciembre de 2012, recaída en el recurso de suplicación nº 3871/2009 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, dictada el 23 de marzo de 2009 , en los autos de juicio nº 945/08, iniciados en virtud de demanda presentada por Doña Teresa contra Douglas Spain S.A., sobre Reclamación de cantidad.
Ha comparecido en concepto de recurrido Dª Teresa representada por el Letrado D. Ramiro García Sánchez.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.
Antecedentes
S. Base 473,87
Beneficios 33,85
C. Salarial 137,62
Locomoción 40,37
Y desde abril hasta septiembre 2008 los valores son:
S. Base 600
Beneficios 42,86
C. Salarial 8,81
Locomoción 34,04
Además de dichas percepciones fijas y estables, y de la de comisiones que se percibió cada mes con un valor distinto (se dan por reproducidas, a estos efectos, las nóminas obrantes a los folios 20 a 37), la actora percibió ocasionalmente otros conceptos, tales como los de G. Varias en julio 07 por 80 euros; gratificación en agosto 07 por 90 euros; G. Inventario en octubre 2007 por 100 euros; G. Varias en diciembre 07 por 362,50 euros; G. Varias en enero 08 por 200 euros; el mismo concepto en febrero 08 por 100 euros; G. inventario por 275 euros y captación socios club por 2 euros en marzo 08; G. varias por 80 euros en abril 08; captación socios club por 2 euros en mayo 08; G. varias por 53,12 euros en julio 08 y G. voluntaria por 340,30 euros en septiembre 08. En fin, percibió pagas extraordinarias de verano y Navidad 07 y verano 08 por las cuantías que constan en las nóminas a los folios citados; QUINTO.- Reclama la actora las cantidades y por los conceptos que se expresan en el hecho segundo de su demanda, a saber:
a) Salario Base 2008:
MES COBRE DEBÍA COBRAR DIFERENCIA
Enero 473,87 773,05 299,18
Febrero 473,87 773,05 299,18
Marzo 473,87 773,05 299,18
Abril 600,00 773,05 173,05
Mayo 600,00 773,05 173,05
Junio 600,00 773,05 173,05
Julio 600,00 773,05 173,05
Agosto 600,00 773,05 173,05
Septiembre 600,00 773,05 173,05
TOTAL 1.935,84
b) Plus de transporte 2008:
MES COBRE DEBÍA COBRAR DIFERENCIA
Enero 40,37 41,18 0,81
Febrero 40,37 41,18 0,81
Marzo 40,37 41,18 0,81
Abril 34,04 41,18 7,14
Mayo 34,04 41,18 7,14
Junio 34,04 41,18 7,14
Julio 34,04 41,18 7,14
Agosto 34,04 41,18 7,14
Septiembre 34,04 41,18 7,14
TOTAL 45,27
c) Complemento salarial 2008:
MES COBRE DEBÍA COBRAR DIFERENCIA
Abril 8,81 137,62 128,81
Mayo 8,81 137,62 128,81
Junio 8,81 137,62 128,81
Julio 8,81 137,62 128,81
Agosto 8,81 137,62 128,81
Septiembre 8,81 137,62 128,81
TOTAL 772,86
d) Paga extraordinaria beneficios 2008:
MES COBRE DEBÍA COBRAR DIFERENCIA
Enero 33,85 64,42 30,57
Febrero 33,85 64,42 30,57
Marzo 33,85 64,42 30,57
Abril 42,86 64,42 21,56
Mayo 42,86 64,42 21,56
Junio 42,86 64,42 21,56
Julio 42,86 64,42 21,56
Agosto 42,86 64,42 21,56
Septiembre 42,86 64,42 21,56
TOTAL 221,07
e) Paga extraordinaria julio 2008:
COBRE DEBIA COBRAR DIFERENCIA
685,71 773,05 83,34
f) Paga extraordinaria Navidad 2008:
COBRE DEBIA COBRAR DIFERENCIA
493,21 586,67 93,46
Total 2008: 1.935,84 (a) + 45,27 (b) + 772,86 (c) + 221,07 (d) + 83,34 (e) + 93,46 (f) = 3.151,84 €
a) Salario base 2007:
MES COBRE DEBÍA COBRAR DIFERENCIA
Julio 473,87 703,27 229,40
Agosto 473,87 703,27 229,40
Septiembre 473,87 703,27 229,40
Octubre 473,87 703,27 229,40
Noviembre 473,87 703,27 229,40
Diciembre 473,87 703,27 229,40
TOTAL 1.376,40
b) Plus de transporte 2007:
MES COBRE DEBÍA COBRAR DIFERENCIA
Julio 40,37 51,06 10,69
Agosto 40,37 51,06 10,69
Septiembre 40,37 51,06 10,69
Octubre 40,37 51,06 10,69
Noviembre 40,37 51,06 10,69
Diciembre 40,37 51,06 10,69
TOTAL 64,14
c) Paga de Beneficios 2007:
MES COBRE DEBÍA COBRAR DIFERENCIA
Julio 33,85 58,60 24,75
Agosto 33,85 58,60 24,75
Septiembre 33,85 58,60 24,75
Octubre 33,85 58,60 24,75
Noviembre 33,85 58,60 24,75
Diciembre 33,85 58,60 24,75
TOTAL 148,50
d) Paga extraordinaria de diciembre 2007:
COBRE DEBÍA COBRAR DIFERENCIA
379,49 389,21 9,72
Total 2007: 1.376,40 (a) + 64,14 (b) + 148,50 (c) + 9,72 (d) = 1.598,76 €
Total 2007 + 2008 = 4.750,60 €
No obstante, en el acto de la vista, desistió la actora de lo reclamado en concepto de paga de Navidad de 2008; SEXTO.- Por su parte, la demandada asume solamente una diferencia adeudada de 96,18 euros correspondientes al plus de locomoción, como concepto no absorbible y compensable, de conformidad con el siguiente desglose:
Sosteniendo que nada se debe porque la demandante ha percibido salario por encima de convenio para su categoría profesional de ayudante de dependienta y subsidiariamente y para el caso de que se considerase que las funciones son de dependienta, que la diferencia es de 1,11 euros que sería todo lo que adeudaría además del anterior plus, impugnando además las cantidades que la demandante indica como 'debería cobrar', sosteniendo que no salen del convenio de aplicación.
Fundamentos
Recurrida en suplicación por ambas partes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 27 de diciembre de 2012, recurso 3871/09 , desestimando los recursos formulados, confirmando la resolución de instancia con imposición de costas a la empresa recurrente que incluirán los honorarios del letrado de la parte actora impugnante del recurso en cuantía de 300 euros. Consta en la sentencia que la actora ostenta la categoría de vendedora y reclama las diferencias de cantidad correspondientes entre las funciones de vendedora-dependiente y las de auxiliar dependiente desde el inicio de la relación laboral, señalando que percibe un complemento por ventas, denominado 'comisiones', que tiene el carácter de complemento o incentivo por la cantidad y el resultado del trabajo, por lo que no es un concepto retributivo homogéneo con el salario base, plus de locomoción y complementos personales, incluidos el 'ad personan' contemplados en el artículo 40 del convenio colectivo, por lo que no procede la compensación y absorción.
Contra dicha sentencia se interpuso por la mercantil demandada Douglas Spain SA., recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 29 de septiembre de 2008, recurso 2255/07 seleccionada expresamente entre las inicialmente designadas.
La parte recurrida ha impugnado el recurso habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima que el mismo es procedente.
La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social el 29 de septiembre de 2008, recurso 2255/07 , desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Raimunda frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 4 de julio de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 946/05 , formulado por la ahora recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 28 de marzo de 2005 , dictada en virtud de demanda formulada por Dª Raimunda frente a la mercantil Quiral SA., en reclamación de cantidad. Consta en dicha sentencia que la actora ha venido prestando servicios para la demandada, con categoría de encargada, figurando en el primer contrato de aprendizaje por el que se inició la relación laboral lo siguiente: 'El trabajador percibirá un incentivo por ventas realizadas que se denominará comisiones y que se incorporará a la retribución global desde la primera venta que haga, por lo que no se trata de un complemento de cantidad de trabajo sino de una participación en ventas. Este complemento tendrá el carácter de salarial y como tal está sujeto a la posibilidad de compensarlo y absorberlo'. La sentencia razona que, aun admitiendo que no se trate de conceptos homogéneos, pues, en principio no parecen serlo, por un lado, las retribuciones abonadas por unidad de tiempo y, por otro, las comisiones por ventas, sin embargo al existir un acuerdo expreso en tal sentido entre las partes, procede la compensación y absorción, sin que dicho acuerdo vulnere el principio de indisponibilidad del artículo 3 , 5 del ET , porque la prohibición legal solo puede entenderse en los términos que expresamente contempla el precepto estatutario y en este caso el derecho que reclama la actora no está reconocido en el convenio colectivo ni en ninguna disposición legal de derecho necesario.
Entre las sentencias comparadas concurre el requisito de la contradicción pues en ambos supuestos se trata de trabajadores que perciben un determinado complemento, 'el complemento por ventas realizadas que se denominará comisiones', que aparece recogido en su contrato de trabajo, no constando en el convenio colectivo aplicable ni en norma alguna de derecho necesario, consignándose en la citada cláusula contractual que dicho complemento es absorbible y compensable. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que no procede la compensación y absorción, la de contraste razona que se aplica la absorción y compensación.
Cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS , procede entrar a conocer del fondo del asunto.
Como recuerda la reciente
sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2013 (rcud. 714/2013 ): '[Cuestión similar a la ahora debatida ha sido resuelta por
esta Sala en la sentencia de 29 de septiembre de 2008, recurso 2255/07 , invocada de contraste en el recurso, que contiene el siguiente razonamiento: '2. La doctrina correcta al respecto se contiene en la sentencia impugnada. La jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que la institución de la compensación y absorción que recoge el
art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores '
Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, por razones de seguridad jurídica e igualdad de criterio, procede la estimación en parte del recurso formulado. En efecto, tal y como se ha consignado en el fundamento derecho primero de esta resolución, en la cláusula quinta del contrato de trabajo suscrito por la actora consta que el trabajador recibirá un complemento por ventas realizadas que se denomina comisiones..., ese complemento tendrá carácter salarial y como tal estará sujeto a la posibilidad de compensarlo y absorberlo'. Dichas comisiones no están contempladas en el convenio colectivo, ni en norma alguna de derecho necesario.
En el escrito de impugnación el recurrente alega que, en el supuesto de que se estimara el recurso, únicamente cabe compensar la cantidad correspondiente al concepto 'comisiones'. Ello es así, pero no en la cantidad que señala, sino en la de 96,18 euros correspondiente al plus de locomoción que no es objeto del presente recurso, y respecto al cual la sentencia de instancia -confirmada por la Sala de suplicación- ha señalado que no es compensable, y además en ello se aquieta la recurrente que a mayor abundamiento y en tal cuantía reconoce adeudar en el acto de juicio.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dña. Sonia Juanis Portillo, en nombre y representación de la mercantil DOUGLAS SPAIN S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de diciembre de 2012, en el recurso de suplicación 3871/2009 interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo , en autos 945/2008, seguidos a instancia de Dña. Teresa , contra la citada empresa, en reclamación de Cantidad. Casamos y anulamos en parte la sentencia recurrida por no estar acomodada a derecho, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte el recurso de tal naturaleza formulado por la mercantil recurrente, revocando en parte la sentencia de instancia y desestimando en parte la demanda, declarando compensable y absorbible el concepto 'comisiones', del que se absuelve a la mercantil recurrente, quedando en consecuencia limitada la condena a la cantidad reclamada en concepto de plus de locomoción, en cuantía de 96,18 euros según el desglose que se ha reflejado en el hecho probado sexto de la sentencia recurrida, y de la que la propia recurrente ha asumido su adeudo. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
