Última revisión
02/08/2013
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 76/2012 de 05 de Junio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI
Núm. Cendoj: 28079140012013100495
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3751
Núm. Roj: STS 3751/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil trece.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª. María José Margullón Daza, en nombre y representación de la Federación de Servicios Públicos de Madrid de UGT y por Dª María de los Ángeles Villanueva Medina, letrada del ICAM, en representación de la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC.OO, contra el Auto de fecha 19 de abril de 2012, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en el procedimiento núm. 18/2012 seguido a instancia de la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC.OO., la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO., la Federación de Enseñanza de CC.OO., el Sindicato CSIT-UP y el Sindicato CSI-F., contra Comunidad de Madrid sobre Conflicto Colectivo.
Han comparecido en concepto de parte recurrida la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE ENSAEÑANZA CC.OO.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,
Antecedentes
Admitida a trámite la demanda, se acordó requerir a las partes y al Ministerio Fiscal, sobre posible falta de jurisdicción del orden social; dictándose auto en fecha 19 de abril de 2012 , que declaraba falta de jurisdicción para conocer de la demanda de conflicto colectivo interpuesta, remitiendo a las partes a que, en su caso, puedan plantearla ante el orden contencioso- administrativo.
Con fecha 1 de junio de 2012, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Auto declarando 'no haber lugar a estimar los recursos de reposición interpuestos por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE UGT y FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CCOO DE MADRID, contra el auto de esta Sala de diecinueve de abril de dos mil doce y, en consecuencia, confirmar la expresada resolución'
Fundamentos
'-Declare contraria a derecho la interpretación realizada por la Administración en la aplicación del Acuerdo de 18 de febrero de 2005 de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco sobre Ordenación de la Negociación Colectiva por el que se regula la mejora voluntaria de la Incapacidad Transitoria (IT) para el personal estatutario. Y en lo referente al personal funcionario : Disposición Adicional Décimo Primera.-prestación económica durante los supuestos de incapacidad temporal y maternidad- en relación con los artículos 191 , 192 de la LGSS , dejándola sin efecto.
-Declare que la correcta interpretación y aplicación del Acuerdo de 18 de febrero de 2005 de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco sobre Ordenación de la Negociación Colectiva por el que se regula la mejora voluntaria de la Incapacidad Transitoria (IT) para el personal estatutario y en lo referente al personal funcionario : Disposición Adicional Décimo Primera.- prestación económica durante los supuestos de incapacidad temporal y maternidad- lo es en el sentido de mantener vigente la aplicación de los mismos en todos sus términos, contenido y extensión, sin modificación ni suspensión de tipo alguno.
-Declare que la supresión del Acuerdo de 18 de febrero de 2005 de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco sobre Ordenación de la Negociación Colectiva por el que se regula la mejora voluntaria de la Incapacidad Transitoria (IT) para el personal estatutario y en lo referente al personal funcionario : Disposición Adicional Décimo Primera.-prestación económica durante los supuestos de incapacidad temporal y maternidad, es nula de pleno derecho por no seguir el procedimiento legalmente establecido al no haber sido negociado con las organizaciones sindicales legitimadas para tal negociación.
-Condene a la administración demandada a restablecer la situación anterior, y abonando en su caso a cada uno de los trabajadores afectados por la decisión administrativa, las cantidades que en cada caso hayan dejado de percibir como consecuencia de la interpretación y aplicación realizada por la Comunidad de Madrid.
-Condene a la administración a estar y pasar por dicha declaración y reconocimiento.'
2. Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó Auto en fecha 19 de abril de 2012 (procedimiento 3/2012), cuyo parte dispositiva es del tenor literal siguiente : 'LA SALA ACUERDA : Declarar su falta de jurisdicción para conocer de la demanda de conflicto colectivo interpuesta, remitiendo a las partes a que, en su caso, puedan plantearla ante el orden contencioso-administrativo'.
2. En la demanda iniciadora de las actuaciones del conflicto colectivo que afecta -según expresamente se dice- a todo el personal estatutario de los centros sanitarios adscritos al Servicio Madrileño de Salud y a los entes y empresas dependientes del mismo, y sujetos al ámbito de aplicación de la Ley de 3 de diciembre de 2003 del Estatuto Marco del Personal Sanitario de los Servicios de Salud así como a los Pactos y Acuerdos que les son de aplicación, así como al personal funcionario integrado en el Régimen General de la Seguridad Social, adscrito a Consejerías, Organismo Autónomos, Órganos de Gestión sin personalidad jurídica propia, Entes públicos y demás Entes, sujetos al Acuerdo Sectorial para el Personal Funcionario de Administración y Servicios de la Administración General de la Comunidad y sus Organismo Autónomos, se impugna la alteración del régimen jurídico de la prestación económica complementaria en concepto de mejora voluntaria a la Incapacidad Temporal por las contingencias de enfermedad común y accidente no laboral, que supone su supresión a partir del primer día del mes cuarto mes de la situación de incapacidad temporal, según la decisión adoptada por la Comunidad de Madrid que se ha hecho efectiva en cuanto al personal afectado por el conflicto colectivo desde el pasado día 1 de enero de 2012.
3. Las organizaciones sindicales que instan el conflicto aducen que dicha decisión ha sido adoptada unilateralmente por la Administración demandada, mediante una Orden de 16 de enero de 2012 por la que se dictan instrucciones para la gestión de las nóminas del personal de la Comunidad de Madrid, estableciendo una interpretación y aplicación diferenciada de lo dispuesto en el Acuerdo de 18 de febrero de 2005 de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco sobre Ordenación de la Negociación Colectiva por el que se regula la mejora voluntaria de la Incapacidad Transitoria, y en el Acuerdo Sectorial del personal funcionario de la Comunidad de Madrid años 2004-2007 y normativa concordante, imponiendo la Comunidad de Madrid un nuevo régimen jurídico de la mejora voluntaria de la Incapacidad Temporal del personal afectado por el Conflicto.
4. Como ya se ha señalado, la Sala de instancia ha declarado su falta de jurisdicción para conocer de la demanda de conflicto colectivo interpuesta, remitiendo a las partes a que, en su caso, puedan plantearla ante el orden contencioso-administrativo, por estimar que dicho orden jurisdiccional es el competente para el conocimiento de la cuestión planteada, solución a la que ha llegado en interpretación de lo dispuesto en los artículos 2 q ) y 3.e) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .
5. Esencialmente sobre la base de estos mismos preceptos y del artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como del artículo 41 de nuestra Constitución , de distintos preceptos de la Ley General de la Seguridad Social, con un detallado estudio de su evolución normativa y cita de doctrina jurisprudencial, las recurrentes sostienen que la Jurisdicción competente para resolver el presente procedimiento es la Jurisdicción del Orden Social.
A) El
artículo 1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), establece, que 'Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquellas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias', y en aplicación de este precepto, el
artículo 2 de la propia LRJS , al pormenorizar y desarrollar las cuestiones competencia del orden social, establece entre otras, en su apartado q) las que se promuevan
B) La primera parte de dicho apartado, o sea
C) En el presente supuesto, los instantes del conflicto admiten, expresamente, que el conflicto afecta a todo el personal estatutario y funcionarlo de la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Madrid, y por ende, resulta evidente que la mejora voluntaria controvertida no ha sido pactada en contrato de trabajo, ni en convenio colectivo, ni en pacto o acuerdo colectivo negociado y pactado entre representantes de trabajadores y empresarios, sino que nació del Acuerdo suscrito el 18 de febrero de 2005 entre los representantes de dicho personal estatutario y funcionario y la Administración demandada, y por tanto, es conforme a derecho la decisión de la resolución recurrida al declarar la falta de jurisdicción del orden social para conocer del conflicto, y la atribución de la competencia al orden al jurisdiccional contencioso-administrativo;
D) Acierta también la Sala de instancia al reforzar su argumentación con la cita del artículo 3 de la misma LRJS , de acuerdo con el cual, 'No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social'...... e) 'De los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones Públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral; y sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral'. A tenor de dicho redactado, es palmaria la intención del Legislador de excluir, con carácter general, las controversias que pudieran suscitarse entre las Administraciones Públicas y el personal estatutario o funcionario que preste sus servicios en las mismas, sobre las condiciones de trabajo derivadas de los pactos o acuerdos que pudieran concertar de atribuir su conocimiento al orden social de la Jurisdicción, exclusión que afecta incluso al personal laboral de dichas Administraciones, cuando se halle dentro del ámbito de aplicación de los mencionados pactos o acuerdos. Cuando el Legislador ha querido incluir dentro del conocimiento de los órganos de la Jurisdicción Social alguna materia que afecte a personal estatutario o funcionario, así lo ha hecho expresamente, como acontece con la materia de prevención de riesgos laborales, a tenor del apartado e) del artículo 2 de la LRJS .; y,
E) Ciertamente, que la misma LRJS ha añadido una nueva competencia litigiosa cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Social, al adicionar en la segunda parte del apartado c) de su artículo 2 ,
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por las representaciones letradas de la
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

