Sentencia Social Tribunal...ro de 2013

Última revisión
22/04/2013

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 778/2012 de 11 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS

Núm. Cendoj: 28079140012013100170

Núm. Ecli: ES:TS:2013:1388

Núm. Roj: STS 1388/2013

Resumen:
DESPIDO. DESESTIMA. PERSONAL CONTRATADO POR LA XUNTA DE GALICIA PARA IMPARTIR CURSOS EN CENTRO DE FORMACION PROFESIONAL. FALTA DE CONTRADICCIÓN,.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Begoña Villamarín Coello actuando en nombre y representación de D. Juan Ignacio y D. Marco Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación núm. 4459/2011 , formulado contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo , en autos núm. 435/2011, seguidos a instancia de D. Juan Ignacio y D. Marco Antonio frente a la Xunta de Galicia, Consellería de Traballo e Bienestar.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén actuando en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29 de julio de 2011 el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º).-Para la Xunta de Galicia, Consellería de Traballo e Bienestar, vinieron prestando servicios los actores con las siguientes condiciones: A) D. Juan Ignacio en posesión del título de graduado escolar y certificado de profesionalidad como chapista pintor de vehículos, impartiendo cursos de chapista pintor de vehículos en el Centro Integrado de Formación Profesional de Vigo. de 750 horas de duración, primero mediante contratos temporales y luego administrativos entre las siguientes fechas: Temporales: del 26 de septiembre de 2.001 al 5 de junio de 2.002, deI 3 de junio de 2.002 al 25 de enero de 2.003. del 12 de mayo al 28 de noviembre de 2.003. del 1 de marzo al 8 de septiembre de 2.004 y del 4 de octubre de 2.004 al 25 de abril de 2.005. Administrativos: del 4 de mayo al 2 de diciembre de 2.005. del 6 de febrero al 22 de agosto de 2.006, del 6 de septiembre de 2.006 al 19 de marzo de 2.007, del 23 de abril al 19 de octubre de 2.007. del 29 de octubre de 2.007 al 5 de mayo de 2008, del 26 de mayo al 18 de diciembre de 2.008, del 3 de marzo al 16 de septiembre de 2.009, del 21 de septiembre de 2.009 al 23 de marzo de 2.010 y del 30 de abril al 30 de diciembre de 2.010.) B) D. Marco Antonio , en posesión del título de técnico especialista, formación profesional de segundo grado, rama administrativa y comercial, especialidad informática de gestión. impartiendo cursos de informática, sobre todo a nivel de usuario, en el Centro Integrado de Formación Profesional de Vigo, con un número de horas lectivas variable, mediante contratos administrativos entre las siguientes fechas: del 17 de julio al 21 de septiembre y del 2 de octubre al 5 de diciembre de 2.006, del 28 de febrero al 7 de mayo. del 21 de mayo al 20 de julio, deI 30 de julio al 4 de octubre y del 16 de octubre al 21 de diciembre de 2.007, del 27 de febrero al 5 de agosto y del 10 de septiembre al 12 de noviembre de 2.008, del 9 de marzo al 21 de mayo y 26 de mayo al 3 de noviembre de 2009 del 10 de noviembre de 009 al 21 de enero de 2010, del 5 de abril al 13 de septiembre, del 28 de mayo a13 de junio, del 7 al 13 de septiembre, del 13 al 17 de septiembre y del 20 de octubre al 29 de Diciembre de 2.010. Asimismo impartió un curso del 16 de septiembre al 22 de octubre de contrato laboral suscrito con la Conselleria de Familia, Promoción de Emprego, Muller e Xuventude. 2º).-Bajo todas las contrataciones laborales o administrativas, los actores prestaron los servicios sujetos a las órdenes é instrucciones del director del centro, incluso sobre la planificación y contenido de los cursos a impartir. aportando la Xunta de Galicia el local y todo el material que se utilizaba a tal fin y asumiendo su mantenimiento y reparación. La demandada fijaba la duración de los cursos, contenido, horarios debiendo el profesor solicitar permiso si no podía acudir a alguna clase, expidiendo la Xunta de Galicia diplomas de los cursos realizados. 3º).-Para el año 2.011 el citado Centro propuso realizar los cursos impartidos por los actores, chapista pintor de vehículos y técnico de sistemas microinformáticos pero el 1 de marzo la Xunta de Galicia publicó en su página web los cursos aprobados para este año y no aparecen dichos cursos, lo que los actores consideran constitutivo de un despido alegando que eran fijos discontinuos y no son llamados a dar dichos cursos. despido frente al que reclaman en esta litis. 4º).-El promedio de las retribuciones percibidas por los actores a lo largo de sus 1 respectivas contrataciones fue el siguiente: D. Juan Ignacio 247'50 euros diarios y D. Marco Antonio 288'75 euros diarios. 5º).-Los demandantes no son ni fueron durante el último año representantes legales de los trabajadores. 6º).-Presentada por los actores reclamación previa el día 25 de marzo de este año, les fue desestimada por silencio administrativo.'

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la Xunta de Galicia. Conselleria de Traballo e Benestar, y desestimando asimismo la demanda interpuesta por D. Juan Ignacio y D. Marco Antonio frente a dicha demandada, debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones contra ella deducidas.'

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrada Dª Begoña Villamarin Coello actuando en nombre y representación de D. Juan Ignacio y D. Marco Antonio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2012 , en la que consta el siguiente fallo: 'Que con desestimación del recurso interpuesto por Don Juan Ignacio y Don Marco Antonio , confirmamos la sentencia que con fecha 29/17/11 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo social nº Uno de los de Vigo, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la XUNTA DE GALICIA'.

TERCERO.-Por la representación procesal de D. Juan Ignacio y D. Marco Antonio se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aportan las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 25 de noviembre de 2011 (Rec núm. 3268/2011 ) y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 11 de junio de 2010 (Rec. 887/2010 ).

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación, habiéndolo verificado el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén actuando en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA mediante escrito presentado ante el Registro General de este Tribunal el 23 de julio de 2012.

QUINTO.-Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de febrero de 2013.

Fundamentos

PRIMERO.-Los demandantes prestaron servicios por cuenta de la Consejería de Trabajo y bienestar de la Xunta de Galicia en virtud de sucesivos contratos, en unos casos denominados administrativos y en otros laborales. D. Juan Ignacio impartía cursos como chapista-pintor de vehículos y D. Marco Antonio de informática a nivel de usuario, en el Centro de Formación Profesional de Vigo. Para el año 2011 el citado Centro propuso realizar los cursos que venían impartiendo los actores, pero el 1 de marzo la Xunta de Galicia publicó en su página web los cursos aprobados sin incluir los de los actores. Frente a esa falta de llamada demanda los trabajadores por despido, que fue desestimada por el Juzgado de lo Social, previo rechazo de la excepción de incompetencia de jurisdicción aducida por las codemandadas, resolución que se confirma en suplicación, razonando que los contratos desempeñados hasta la fecha por los demandantes, deberán ser considerados temporales por obra o servicio por encontrarnos ante programas FIP y sus monitores, que dependerían en su organización de aspectos y circunstancias coyunturales, por ejemplo su financiación, sin que concurran los rasgos que permitirían integrarlos en la figura de los fijos discontinuos.

Recurren los actores en casación para la unificación de doctrina y ofrecen como sentencias de contraste las dictadas el 25 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia y el 11 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

SEGUNDO.-Por razones de método, habida cuenta de que la demanda se interpone por despido, resulta obligado analizar en primer término el segundo de los motivos del recurso por ser el que versa sobre la existencia de despido.

Para el segundo motivo, en relación a la existencia de despido tácito que deba ser declarado improcedente, se propone como sentencia de contraste la dictada el 11 de junio de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias .

En la sentencia de comparación, la demandante, prestaba servicios como experto docente en el centro de Formación Ocupacional de La Felguera (Langreo), en contratos sucesivos, dedicados tres de ellos a la formación de camarero/a restaurante-bar, dos a la Introducción a la Metodología didáctica y otros dos a Formador ocupacional on line, advirtiéndose de la secuencia en las fechas que, en ocasiones cada contratación corresponde a un año diferente y en otras se repiten dentro del mismo año, datando la última de un periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2008 y el 19 de diciembre de 2008. En suplicación se admitió la revisión de los hechos probados para hacer constar que 'dicha programación de fecha 16 de febrero de 2009 era para que los cursos fuesen impartidos por trabajadores por cuenta propia o por centros o entidades que imparten formación profesional' y asimismo el texto de una comunicación en la que figura, entre otros particulares la no formalización de contratos con naturaleza laboral, con trabajadores con la categoría de expertos docentes, en tanto no exista dotación presupuestaria en el capítulo de gastos para este fin, concluyendo con estimación de la censura jurídica formulada por la actora, en el sentido de que, al contar la trabajadora con reanudar su actividad laboral en el primer trimestre del año 2009, se había producido el despido frente al que reclama.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Entre ambas resoluciones no concurre la necesaria contradicción, habida cuenta de que en la sentencia de contraste, finalizado el último contrato suscrito el 19 de diciembre de 2008, no volvió a ser llamada la actora en el primer trimestre de 2009, y la sentencia de contraste ante esa falta de llamamiento y el conocimiento, a través de la revisión del relato fáctico, de la oferta para la impartición de los cursos dirigida a trabajadores autónomos y a empresas, llega a la conclusión de que nos hallamos ante un despido tácito.

En la sentencia recurrida, constando como últimas fechas de los cursos impartidos, del 30 de abril al 30 de diciembre de 2010 en el caso de D . Juan Ignacio y del 20 de octubre al 29 de diciembre de 2010 en el de D. Marco Antonio , se consideran despedidos ante la falta de publicación en la página web de los cursos para el año 2011 en el que no figuran los que realizaban. Es en este extremo en donde no concurre la igualdad sustancial, puesto que en la sentencia de contraste los cursos se ofrecen pero a trabajadores autónomos y a empresas, es decir la actividad que los cursos requieren se va a realizar pero estará a cargo de otros sujetos, mientras que en la recurrida la actividad no será llevada a cabo por otras personas, tal vez debido a la falta o insuficiencia de peticionarios, siendo también distinto el iter negocial entre las partes. Como quiera que la acción se dirige a obtener una condena por despido, la inadmisión de este motivo hace innecesario el análisis del formulado en primer lugar.

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión determina de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal la desestimación del recurso, sin que hayas lugar a la imposición de las costas, en aplicación del artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción social.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Begoña Villamarín Coello actuando en nombre y representación de D. Juan Ignacio y D. Marco Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación núm. 4459/2011 , formulado contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo , en autos núm. 435/2011, seguidos a instancia de D. Juan Ignacio y D. Marco Antonio frente a la Xunta de Galicia, Consellería de Traballo e Bienestar. Sin Costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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