Última revisión
22/04/2013
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 778/2012 de 11 de Febrero de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Núm. Cendoj: 28079140012013100170
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1388
Núm. Roj: STS 1388/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil trece.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Begoña Villamarín Coello actuando en nombre y representación de D. Juan Ignacio y D. Marco Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación núm. 4459/2011 , formulado contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo , en autos núm. 435/2011, seguidos a instancia de D. Juan Ignacio y D. Marco Antonio frente a la Xunta de Galicia, Consellería de Traballo e Bienestar.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén actuando en nombre y representación de la XUNTA DE GALICIA.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala
Antecedentes
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
Fundamentos
Recurren los actores en casación para la unificación de doctrina y ofrecen como sentencias de contraste las dictadas el 25 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia y el 11 de junio de 2010 por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias.
Para el segundo motivo, en relación a la existencia de despido tácito que deba ser declarado improcedente, se propone como sentencia de contraste la dictada el 11 de junio de 2010 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias .
En la sentencia de comparación, la demandante, prestaba servicios como experto docente en el centro de Formación Ocupacional de La Felguera (Langreo), en contratos sucesivos, dedicados tres de ellos a la formación de camarero/a restaurante-bar, dos a la Introducción a la Metodología didáctica y otros dos a Formador ocupacional on line, advirtiéndose de la secuencia en las fechas que, en ocasiones cada contratación corresponde a un año diferente y en otras se repiten dentro del mismo año, datando la última de un periodo comprendido entre el 26 de agosto de 2008 y el 19 de diciembre de 2008. En suplicación se admitió la revisión de los hechos probados para hacer constar que 'dicha programación de fecha 16 de febrero de 2009 era para que los cursos fuesen impartidos por trabajadores por cuenta propia o por centros o entidades que imparten formación profesional' y asimismo el texto de una comunicación en la que figura, entre otros particulares la no formalización de contratos con naturaleza laboral, con trabajadores con la categoría de expertos docentes, en tanto no exista dotación presupuestaria en el capítulo de gastos para este fin, concluyendo con estimación de la censura jurídica formulada por la actora, en el sentido de que, al contar la trabajadora con reanudar su actividad laboral en el primer trimestre del año 2009, se había producido el despido frente al que reclama.
El
artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de 'hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales' (
sentencias, entre otras, de 7 de abril y
4 de mayo de 2005
Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .
Entre ambas resoluciones no concurre la necesaria contradicción, habida cuenta de que en la sentencia de contraste, finalizado el último contrato suscrito el 19 de diciembre de 2008, no volvió a ser llamada la actora en el primer trimestre de 2009, y la sentencia de contraste ante esa falta de llamamiento y el conocimiento, a través de la revisión del relato fáctico, de la oferta para la impartición de los cursos dirigida a trabajadores autónomos y a empresas, llega a la conclusión de que nos hallamos ante un despido tácito.
En la sentencia recurrida, constando como últimas fechas de los cursos impartidos, del 30 de abril al 30 de diciembre de 2010 en el caso de D . Juan Ignacio y del 20 de octubre al 29 de diciembre de 2010 en el de D. Marco Antonio , se consideran despedidos ante la falta de publicación en la página web de los cursos para el año 2011 en el que no figuran los que realizaban. Es en este extremo en donde no concurre la igualdad sustancial, puesto que en la sentencia de contraste los cursos se ofrecen pero a trabajadores autónomos y a empresas, es decir la actividad que los cursos requieren se va a realizar pero estará a cargo de otros sujetos, mientras que en la recurrida la actividad no será llevada a cabo por otras personas, tal vez debido a la falta o insuficiencia de peticionarios, siendo también distinto el iter negocial entre las partes. Como quiera que la acción se dirige a obtener una condena por despido, la inadmisión de este motivo hace innecesario el análisis del formulado en primer lugar.
La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión determina de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal la desestimación del recurso, sin que hayas lugar a la imposición de las costas, en aplicación del artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción social.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Begoña Villamarín Coello actuando en nombre y representación de D. Juan Ignacio y D. Marco Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación núm. 4459/2011 , formulado contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo , en autos núm. 435/2011, seguidos a instancia de D. Juan Ignacio y D. Marco Antonio frente a la Xunta de Galicia, Consellería de Traballo e Bienestar. Sin Costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de Procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

