Última revisión
06/05/2016
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 78/2015 de 18 de Marzo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Núm. Cendoj: 28079140012016100228
Núm. Ecli: ES:TS:2016:1775
Núm. Roj: STS 1775:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil dieciséis.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por LIBERBANK, S.A. y BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A., representados y asistidos por la letrada Dª Ana Godino Reyes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 29 de octubre de 2014 , en actuaciones seguidas por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CCOO) y la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), contra LIBERBANK SA, BANCO CASTILLA LA MANCHA SA, CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE CAJAS DE AHORRO (CSICA), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA (CSI), SINDICATO DE TRABAJADORES DE CAJA DE ASTURIAS (STC-CIC) y ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE LAS CAJAS DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA (APECASYC), MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DEL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL.
Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida FES-UGT y COMFIA-CCOO, representados y asistidos por el letrado D. José Félix Pinilla Porlan, y el Ministerio Fiscal.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,
Antecedentes
- abonar una indemnización de 25.000 euros para cada uno de los sindicatos demandantes y,
- abonar una indemnización adicional a todos y cada uno de los trabajadores que hicieron huelga cualquiera de los 3 días convocados (8, 27 y 28 de mayo de 2013) en una cantidad equivalente al salario que les fue deducido por cada día que ejercieron su derecho huelga. Subsidiariamente y en el caso de que no fuera estimada ésta última pretensión, que se condene a la empresa a abonar una indemnización adicional a cada uno de los trabajadores que hicieron huelga y fueron sustituidos, cualquiera de los 3 días convocados ( 8, 27 y 28 de mayo de 2013), en una cantidad equivalente al importe del salario que les fue deducido por cada día que ejercieron su derecho de huelga.
SEGUNDO.- El día 20 de mayo de 2013 CC.OO. presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo de Albacete alegando que durante la jornada de huelga del día 8 de mayo de 2013 se habían producido algunas sustituciones de trabajadores en huelga por medidas de movilidad interna dentro de la empresa en varias sucursales de la provincia (descriptor 2). El 11 de febrero de 2014 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Albacete emitió informe señalando que se habían constatado sustituciones de trabajadores en huelga en diversos centros de trabajo de la provincia por los de otros centros de trabajo el indicado día 8 de mayo de 2013, iniciando un procedimiento administrativo sancionador (descriptor 3).
El 7 de junio de 2013 presentó nueva denuncia por hechos similares producidos durante las jornadas de huelga de los días 27 y 28 de mayo de 2013 (descriptor 4). El 11 de febrero de 2014 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Albacete emitió también un segundo informe señalando que se habían constatado sustituciones de trabajadores en huelga en diversos centros de trabajo de la provincia por los de otros centros de trabajo también los días 27 y 28 de mayo de 2013, iniciando procedimiento administrativo sancionador (descriptor 5).
El 21 de junio de 2013 el sindicato CC.OO. presentó denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Toledo alegando que durante las jornadas de huelga de los días 8, 27 y 28 de mayo de 2013 se habían producido algunas sustituciones de trabajadores en huelga por medidas de movilidad interna dentro de la empresa en varias sucursales de la provincia (descriptor 6). El 19 de noviembre de 2013 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Toledo emitió informe señalando que se habían constatado las sustituciones de trabajadores en huelga en diversos centros de trabajo de la provincia por otros trabajadores del mismo o diferentes centros de trabajo durante dichos días de huelga, extendiendo acta de infracción (descriptor 7).
El 21 de junio de 2013 el sindicato CC.OO. presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Asturias alegando que durante las jornadas de huelga de los días 27 y 28 de mayo de 2013 se habían producido algunas sustituciones de trabajadores en huelga por medidas de movilidad interna dentro de la empresa en varias sucursales del Principado (descriptor 8). El 16 de octubre de 2013 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Asturias emitió informe señalando que se habían constatado las sustituciones de trabajadores en huelga en diversos centros de trabajo del Principado por trabajadores de otros centros de trabajo, extendiendo acta de infracción (descriptor 9).
El 14 de junio de 2013 el sindicato CC.OO. presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona legando que durante la jornada de huelga del día 28 de mayo de 2013 se había producida la sustitución de trabajadores en huelga por medidas de movilidad interna dentro de la empresa en una sucursal de la provincia (descriptor 10). El 4 de noviembre de 2013 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona emitió informe señalando que se habían constatado la sustitución denunciada y que se había iniciado procedimiento sancionador (descriptor 9).
TERCERO.- Con motivo del día de huelga de 8 de mayo de 2013 la empresa sustituyó en la provincia de Albacete a trabajadores huelguistas de varios centros de trabajo por trabajadores de otros centros que no estaban en huelga (descriptor 3). Lo mismo ocurrió los días de huelga de 27 y 28 de mayo de 2013 en la misma provincia de Albacete, resultando que además de sustituir a trabajadores huelguistas por trabajadores que no hacían huelga de otros centros de trabajo, también sustituyó a trabajadores huelguistas por trabajadores del mismo centro de trabajo con categoría profesional diferente (descriptor 5).
El 27 de mayo de 2013 en la oficina urbana 10 de Toledo, como consecuencia de la huelga quedaron únicamente en la oficina sin seguir la huelga la directora de la sucursal y dos becarios, pasando la directora a realizar las funciones de caja, a pesar de que dichas funciones no las realizaba habitualmente, siendo cubiertas ordinariamente por dos trabajadores que ese día estaban siguiendo la huelga. El mismo día en la urbana 5 de Toledo, como consecuencia de la huelga quedaron únicamente en la oficina sin seguir la huelga la directora de la sucursal y una comercial, pasando ambas a realizar las funciones de caja, a pesar de que dichas funciones no las realizaban habitualmente, siendo cubiertas ordinariamente por trabajadores que ese día estaban siguiendo la huelga (estaban en huelga cuatro trabajadores de la oficina). El mismo día en la oficina 33 de Talavera de la Reina hicieron huelga los trabajadores que habitualmente atendían la caja (había ocho trabajadores en huelga), pasando a sustituirles el subdirector de la oficina y un gestor de empresas que ordinariamente no hacen esas tareas, hasta que la empresa mandó otro trabajador no huelguista de otra oficina para atender las mismas (descriptor 7).
Los días 27 y 28 de mayo de 2013 en el Principado de Asturias la empresa sustituyó a los trabajadores huelguistas de los centros de trabajo de Montevil, Carretera Carbonera, Viesques y El Bibio por trabajadores desplazados de otros centros de trabajo (descriptor 9).
Los días 8 y 28 de mayo de 2013 la empresa desplazó a la oficina de la localidad de Gavá (Barcelona) a una trabajadora volante que presta servicios habitualmente en las oficinas de Castelldefels, Viladecans y Gavá, siendo desplazada a esta última esos días expresamente para atender la caja, ante la huelga del trabajador que habitualmente desempeña esa función. Antes de la huelga y durante el año 2013 la trabajadora solamente había prestado servicios en Gavá dos veces para reforzar en caja, los días 15 de enero y 3 de mayo. Con posterioridad a la huelga y hasta la actuación inspectora, el 10 de octubre de 2013, la trabajadora no volvió a prestar servicios en dicha oficina (descriptor 11).
CUARTO.-Tras la adopción unilateral de las medidas al amparo del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , las empresas demandadas mantuvieron una negociación con los sindicatos UGT y CC.OO. y el día 25 de junio de 2013 se formalizó en el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje un acuerdo entre la empresa y las secciones sindicales de CCOO y UGT, mientras que las demás secciones sindicales se opusieron a la suscripción del mismo'.
Fundamentos
Con el primer motivo, se denuncia, al amparo del art 207 d) de la LRJS , error en la apreciación de la prueba respecto al hecho tercero de la sentencia impugnada, por 'incluirse como hechos probados hechos basados en prueba no practicada en el acto del juicio sino partiendo de los constatados en informes emitidos por la Inspección donde se manifiesta que inicia procedimiento sancionador', por lo que dicha parte insta la supresión íntegra del referido ordinal fáctico, que según el tercer fundamento de derecho de la sentencia, resulta, en efecto, de los informes de la Inspección de Trabajo (tres, conforme al antecedente quinto), que son documentos que aunque se dice que no se mencionan en la demanda, en realidad resultan señalados de antemano en el hecho sexto de la misma cuando se dice que el sindicato Comfia-CCOO 'presentó diversas denuncias ante la Inspección de Trabajo de Barcelona, Albacete, Toledo y Asturias, que dictaron resoluciones por las que se inician procedimientos sancionadores, al haber constatado los inspectores que durante las jornadas de huelga de los días 8, 27 y 28 de mayo la empresa ha sustituído a trabajadores huelguistas por otros trabajadores de la empresa de otros centros de trabajo. Se adjuntan como documentos números uno a diez tanto las denuncias como las resoluciones'. Y así consta en autos donde aparecen del siguiente modo:
- nº 1 denuncia del sindicato en Albacete (acerca del día 8 de mayo)
- nº 2 informe de la Inspección de inicio de procedimiento sancionador en contestación al anterior escrito.
- nº 3 denuncia del sindicato en Albacete (por los días 27 y 28)
- nº 4 informe de la Inspección de inicio de procedimiento sancionador en contestación al anterior escrito.
- nº 5 denuncia sindicato en Toledo (por los días 8, 27 y 28)
- nº 6 informe de la Inspección de inicio de procedimiento sancionador en contestación al anterior escrito.
- nº 7 denuncia del sindicato en Asturias (por los días 27 y 28)
- nº 8 informe de la Inspección de inicio de procedimiento sancionador en contestación al anterior escrito.
- nº 9 denuncia del sindicato de Barcelona (por el día 28)
- nº10 informe de la Inspección de inicio de procedimiento sancionador en contestación al anterior escrito.
Procede añadir, de otro lado, que en el acta del juicio figura, como alegato de la propia parte demandada, y al parecer para sustentar la alegación de prescripción efectuada por la misma, que ésta (la demandada) concretó las fechas de las denuncias efectuadas por la parte actora ante la Inspección de Trabajo, de manera que es evidente que la recurrente tuvo cabal conocimiento de la gestión inspectora incluso antes de demanda, y en todo caso, los conoce desde el principio del procedimiento, y de cualquier modo, en fin, al obrar en autos, son valorables por el órgano jurisdiccional por las razones y con el alcance que se expresan en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, manifestándose en los mismos, según reconoce expresamente la parte recurrente, que se iniciaba un procedimiento sancionador, sin que nada concreto conste que se haya opuesto en ningún momento al contenido fáctico recogido en ellos, por lo que, como dato/s y no valoración, no puede considerarse que predeterminen el fallo. Por último y como apunta el Mº Fiscal en su informe, este hecho probado viene a completar -o más bien a confirmar- los datos que constan en el hecho segundo, que no ha sido objeto de impugnación, por lo que se mantendría en todo caso lo recogido en ese ordinal precedente, donde se refieren las actuaciones de las Inspecciones de Trabajo de Albacete, Toledo, Asturias y Barcelona y sus respectivos informes, no cabiendo olvidar, en fin, la imparcialidad y objetividad que se presume al órgano administrativo emisor, que lo hacen acreedor,
El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.
Ha de concluirse, por tanto, en el mismo sentido desestimatorio del fundamento precedente.
La sentencia recurrida comienza diciendo en su segundo fundamento de derecho que 'se ha cuestionado de oficio la Sala su propia competencia en este caso, dando traslado de dicha cuestión a las partes y al Mº Fiscal durante el acto del juicio', es decir, que ninguna de las partes se había planteado dicha cuestión ni albergaba, en principio, tales dudas, interesando la huelga tanto a diferentes provincias de distintas CCAA (4) como a un número no desdeñable de trabajadores, independientemente de que alcanzasen, o no, la mayoría de la plantilla, no cabiendo dar por sentada la coincidencia o casualidad en las fechas referidas ni de la huelga practicada ni del comportamiento empresarial subsiguiente a la misma, llegando la Sala de instancia a la conclusión afirmativa de su propia competencia, 'tras las alegaciones de las partes y muy expresamente de la empresa en el acto del juicio' por concurrir, según aprecia, dos elementos aglutinadores: el hecho de que todas las sustituciones producidas se refieren a la misma convocatoria de huelga y en los mismos días y, sobre todo, 'que la propia empresa durante el acto del juicio ha manifestado que las sustituciones se han producido en virtud de una consideración unitaria de la dirección de la empresa en el sentido de que eran lícitas, durante la huelga, determinadas medidas de movilidad como las que se le imputan', siendo esto último lo que, en definitiva, se sostiene en el quinto motivo del recurso y que, sin pretenderlo dicha parte, viene a dar al traste con su ahora formulada excepción de falta de competencia de la Sala. Y puesto que como ha detectado ésta, según dice la resolución recurrida también en ese tercer fundamento de derecho, la misma o semejante forma de proceder (empresarial) se ha repetido en diversos centro de trabajo en provincias diferentes, de ello se infiere que su conclusión es, cuanto menos, razonable al apreciar esa 'decisión unitaria y centralizada', que impide considerar que en cada provincia se haya actuado del mismo modo por pura coincidencia en el proceder de los diferentes directores de las sucursales bancarias y que, por tanto, la competencia para conocer de tal conducta debería residenciarse en cada órgano jurisdiccional provincial. Resulta, pues, considerablemente más plausible la tesis de dicha Sala al respecto que la de la parte demandada, lo que determina su rechazo como motivo.
La sentencia recurrida dedica su tercer fundamento de derecho al examen de esa la cuestión procesal, que trata ampliamente, arguyendo finalmente, en resumen y sustancia, que 'dado que la Inspección de trabajo y Seguridad Social se encuentra realizando actuaciones sobre los hechos que de las que puede derivar la reclamación..... no puede hablarse de abandono o dejación del ejercicio del derecho, que es lo que constituiría el fundamento de la prescripción' .
En efecto: como en tantas y tan numerosas ocasiones ha habido oportunidad de manifestar, la excepción prescriptiva afecta y es respuesta al principio de seguridad jurídica y no al de justicia, que, por el contrario, y en principio, se ve debilitado -al menos como valor en abstracto- con su apreciación, por lo que ya de antemano ésta ha de ser restringida, constituyendo un modo de excitar la diligencia de la parte que pretende el ejercicio y reclamación de un derecho de forma que se sancione su inactividad por constituir ésta,
De antemano, el hecho de que se llegase finalmente a un acuerdo no significa que la conducta empresarial sea correcta y no suponga un atentado al derecho de huelga sino tan solo que no ha tenido éxito en tal objetivo, que es cosa distinta, porque no quiere decir que no se haya incidido en tal comportamiento, que es lo que es reprochable.
Por otra parte, y como sostiene
nuestra sentencia de 11 de junio de 2012 (rc 110/2011 ) con referencia y mención de otras anteriores (4 de julio de 2000, 9 de diciembre de 2003 y 15 de mayo de 2005)
Como dice
nuestra sentencia de 11 de febrero de 2015 (rc 95/2014 ) en lo que al caso actual interesa y en relación con la jurisprudencia constitucional que cita y transcribe parcialmente, '
Igualmente se halla proscrito el denominado 'esquirolaje teconológico', (al que también se alude en la sentencia recurrida) tal y como es de ver en
nuestras sentencias de 11 de junio de 2012 (rc 110/2011), ya aludida , y
5 de diciembre de 2012 (rcud 265/2011 ), a las que se hace remisión dando por reproducidos sus argumentos al respecto, que se mencionan y recogen extractadamente en el apartado d) del quinto fundamento de derecho de la resolución de instancia, cabiendo, en fin, convenir con ésta y con el informe del Mº Fiscal de la Sala de instancia en que se ha producido un incorrecto entendimiento por parte de la empresa demandada-recurrente de que incluso durante la huelga podía adoptar medidas de movilidad no sustanciales 'con objeto de que la ausencia de los trabajadores huelguistas no impida el funcionamiento de las oficinas bancarias, resultando así en una política de empresa vulneradora del derecho de huelga y que se manifestó en diversos lugares del territorio español durante los días de desarrollo de la huelga convocada'. Y así, en efecto, se desprende de la confusión en que también se incurre en el recurso al relacionar los puntos tanto dialécticos como fácticos de su discurso a lo largo de las págs 18 a 20 del mismo en el marco del
También, pues, este motivo ha de decaer.
Esa exposición resulta suficientemente explicativa respecto a la fijación de un importe indemnizatorio inferior al solicitado en demanda y en igual proporción cabe considerarla correcta, al contener los indispensables parámetros del juicio de valor efectuado en tal sentido, el cual por otra parte, es fruto de la libertad ponderativa que tiene en estos casos el órgano jurisdiccional, exigiéndose tan solo huir de la gratuidad del resultado correspondiente. En este sentido, la
STS de 25/1/2010 (rc 40/2009 ) afirma que '
Ello sentado, no cabe olvidar que la indemnización fijada por la sentencia resulta casi testimonial y sensiblemente inferior a la solicitada en demanda, rebajándose por ello en igual proporción la exigencia acreditativa del daño compensado con la misma, que puede resultar deducible, por tanto, en esos términos y en estas concretas circunstancias, de cuanto se deriva de haberse visto obligada la parte sindical a acudir al ejercicio de la acción judicial correspondiente mientras mantiene el debate simultáneamente con la actividad ordinaria en la empresa, deduciéndose igualmente la indemnización de la propia necesidad de prevenir a que alude el art 183.2 de la LRJS , por todo lo cual basta con cuanto se argumentaba al respecto en el segundo fundamento de derecho de la demanda y se matiza en la sentencia de instancia para desestimar igualmente el motivo y con ello también el recurso en su totalidad.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimar el recurso de casación interpuesto por LIBERBANK, S.A. y BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 29 de octubre de 2014 , en actuaciones seguidas por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (COMFIA-CCOO) y la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), contra LIBERBANK SA, BANCO CASTILLA LA MANCHA SA, CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE CAJAS DE AHORRO (CSICA), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDA (CSI), SINDICATO DE TRABAJADORES DE CAJA DE ASTURIAS (STC-CIC) y ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE LAS CAJAS DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA (APECASYC), MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DEL DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL. Con costas y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

