Última revisión
10/01/2013
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 786/2011 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Núm. Cendoj: 28079140012011100827
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil once.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, actuando en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA contra la Sentencia de 21 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, en recurso de suplicación núm. 1757/09 , formulado contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla , en autos núm. 20/09, seguidos a instancia de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, Y Dª Angelica , sobre CONTRATO DE TRABAJO.
Han comparecido en concepto de recurridos el Abogado D. FERNANDO AZCONA RECIO actuando en nombre y representación de Dª Angelica .
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea,
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de Marzo de 2009 el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La actora venía suscribiendo con la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía sucesivos contratos de trabajo temporales para prestar sus servicios como profesora de religión católica en Enseñanza Secundaria. 2º) El 09.06.07 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 696/2007 de 1 de junio por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la D.A. 3ª de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ; Real Decreto que entró en vigor al día siguiente de su publicación. 3º) La actora suscribe el 28 de septiembre de 2.007 contrato de carácter indefinido, con efecto de 1 de septiembre de 2.007, para el curso escolar 2.007/08, con jornada a tiempo completo consistente en prestar en el I.E.S. Triana 10 horas lectivas y en el I.E.S. Bellavista 8 horas lectivas. 4º) El mismo día de la suscripción de dicho contrato, la actora presenta escrito en los registros de la Consejería de Educación mostrando su disconformidad con las cláusulas 1º, 2º, 3º, 6º y 7º en los términos que resultan de dicho escrito y que se dan por reproducidas (folio 119). 5º) Mediante Anexo al contrato de trabajo, de 22.10.08, por razón de planificación educativa para el nuevo curso, para el curso 2.008/2009 se le reduce su jornada a 17 horas lectivas, pasando de jornada a tiempo completo a jornada a tiempo parcial, manteniendo las 10 horas en el I.E.S. Triana y minorando a 7 las horas en el I.E.S. Bellavista, mostrando la actora su disconformidad con la menor jornada y horas lectivas que resulta de dicho anexo al contrato mediante escrito presentado ante la Consejería el 27.10.08. 6º) La Dirección General de Planificación y Centros estableció las horas de religión autorizadas para cada centro de secundaria en los centros educativos dependientes de la Delegación Provincial de Sevilla de la Consejería de Educación, tanto para el curso 2007/2008, como para el curso 2008/2009, remitiéndose los listados en los que se relacionan al correspondiente Servicio de Gestión de Recursos Humanos de la Delegación (folios 77 a 89, que se reproducen). 7º) Correlativamente a la menor jornada contratada la actora percibe unas retribuciones mensuales inferiores a las correspondientes al curso anterior, 4en la cuantía de 475,47 euros/mes. 8º) Que, agotada la vía previa administrativa, la actora interpone la presente demanda, conforme a los términos del procedimiento ordinario, que fue presentada ante el Juzgado Decano el 30.12.08."
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Angelica contra LA CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todas las peticiones contra ella deducidas en la demanda originadora de este procedimiento."
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el LETRADO D. FERNANDO AZCONA RECIO actuando en nombre y representación de Dª Angelica ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, la cual dictó Sentencia en fecha 21 de enero de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de DÑA. Angelica , contra la sentencia de 17 de marzo de 2009 , recaída en los autos núm. 1312/2008, seguido en el Juzgado de lo Social núm. 8, de Sevilla, a su instancia, debiendo ser la misma revocada, declarando improcedente la modificación de las condiciones de trabajo acordada, reponiendo a la recurrente en las condiciones laborales originarias, con sus efectos económicos inherentes, condenando a la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, a estar y pasar por tal declaración."
TERCERO.- Por el LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA actuando en nombre y representación de la Consejería de Educación y Ciencia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 1 de marzo de 2011. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 9 de septiembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia (Granada) en el Recurso núm. 1100/09 .
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 9 de Junio de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado el Letrado D. FERNANDO AZCONA RECIO, actuando en nombre y representación de Dª Angelica mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 29 de julio de 2011.
QUINTO.- Con fecha 19 de julio de 2011 se ha dictado por esta Sala sentencia desestimatoria resolviendo el recurso de casación 116/2010 , en la que se desestima el recutrso interpuesto por la representación de la ASOCIACION PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGION DE CENTROS ESTATALES, contra la sentencia dictadda por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Málaga, el 29 e abril de 2010, en el procedimiento nº 1/2010 , seguidos a instancia de la citada recurrente contra COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA (CC.OO.-A), UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCIA (UGT-A), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS-ANDALUCIA (CSI-CSIF), USO, ANPE, USTEA, CGT, SADY y APRESA, sobre CONFLICTO COLECTIVO, confirmando la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas". La sentencia de 29 de Abril de 2.010 del Tribunal Suuperior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, desestimó la demanda promovida por la representación letrada de ASOCIACION PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGION EN CENTROS ESTATALES (en adelante APPRECE), CONTRA comosiones obreras de andalucia (CC.OO-A.), UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCIA (UGT-A), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS-ANDALUCIA (CSI-CISIF), USO, ANPE, USTEA, CGT, SADI, APRESA, en procedimiento de CONFLICTO COLECTIVO seguido entre ambs partes, absolviendo a la Consejeria demandada de las pretensiones deducidas contra ella".
SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimar PROCEDENTE el recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante, profesora de religión, formuló demanda frente a la Consejería de Educación y Ciencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por modificación sustancial de condiciones de trabajo, al considerar que su jornada de trabajo se ha visto reducida sin causa justificada. La sentencia recurrida estimó el recurso de suplicación de la demandante , estimando su pretensión y declarando improcedente la modificación de las condiciones de trabajo acordada. Paralelamente a la reclamación individual de la demandante y de otras personas afectadas, se ha seguido procedimiento especial de conflicto colectivo en el que finalmente ha recaído sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo desestimatoria de la pretensión actora.
La demandada recurre en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 9 de septiembre de 2009 por el TSJ de Andalucía , sede en Granada en la que también un profesor de Religión y Moral Católica reclamaba frente a la modificación de su jornada con reducción de horario y consecuencias inherentes. La sentencia de contraste confirma en suplicación la desestimación de la demanda razonando acerca de las peculiaridades de la contratación del profesorado al que afecta la modificación .
Entre ambas resoluciones concurre la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la LPL .
SEGUNDO.- El mandato contenido en el artículo 41-4º del Estatuto de los Trabajadores , conforme al cual la reclamación de las pretensiones a las que se contrae el precepto por la vía del conflicto colectivo determina la paralización de la tramitación de las acciones individuales se complementa con la previsión del artículo 158- 3º de la LEY de PROCEDIMIENTO LABORAL en el que se establece el valor de cosa juzgada para lo resuelto por sentencia firme en el conflicto colectivo , por lo que la decisión del presente recurso deberá adoptar como parte dispositiva la que se deriva de la sentencia de 19 de julio de 2011 recaída en el recurso 116/2010 , sin que proceda emitir pronunciamiento sobre las costas, a tenor de lo dispuesto en el articulo 233 de la LPL .
En consecuencia y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso y declarando la existencia de cosa juzgada, casar y anular la sentencia recurrida y en su lugar dictar otra resolviendo el debate de suplicación, con desestimación del de igual naturaleza.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, actuando en nombre y representación de la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA contra la Sentencia de 21 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Socil del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, en recurso de suplicación núm. 1757/09 , formulado contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2.009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla , en autos núm. 20/09, seguidos a instancia de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, Y Dª Angelica , sobre CONTRATO DE TRABAJO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual naturaleza.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
