Última revisión
18/03/2016
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 808/2014 de 17 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079140012016100091
Núm. Ecli: ES:TS:2016:917
Núm. Roj: STS 917:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil dieciséis.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de BANCO DE SABADELL contra sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1885/13 por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Don Santos contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid , en autos nº 1324/12, seguidos por DON Santos frente a BANCO DE SABADELL., sobre reclamación por despido.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,
Antecedentes
'PRIMERO.- Se ejercita en la demanda de autos acción en reclamación sobre despido, debiendo señalarse al respecto que con base a la prueba documental aportada en el acto de juicio oral, y por reconocimiento de la empresa, resulta acreditada la relación laboral, la antigüedad, el salario y la categoría profesional del demandante, según lo siguiente:
1. Antigüedad: 1/12/2010 (por no ser hecho controvertido).
2. Categoría: Nivel VII (por no ser hecho controvertido).
3. Salario: 4.542,66 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extra (por no ser hecho controvertido).
SEGUNDO.- Por medio de carta de fecha 22/10/2012 la empresa demandada comunica al actor la extinción de su contrato por despido disciplinario con efectos del 22/10/2012 (documento 1 del ramo de prueba de la actora y la demandada), con el siguiente tenor literal:
'La Dirección de esta Entidad ha decidido extinguir la relación laboral que nos venía vinculando con Vd., con efectos del día de hoy, por los hechos que a continuación se relacionan, al ser constitutivos de faltas laborales de carácter muy grave, intolerables por parte de esta Dirección.
Concretamente, el pasado día 16 de octubre de 2012 usted no acudió a trabajar a su hora habitual. Posteriormente, en torno a las 9 de la mañana, usted se personó acompañado de la Policía Judicial y de la Secretaria del Juzgado de Instrucción no 4 de la Audiencia Nacional en su centro de trabajo, situado en C/ Príncipe de Vergara, 125. Estando usted presente, éstos procedieron al registro de su puesto, interviniendo documentación de carácter personal así como archivos informáticos existentes en el disco duro de su PC, otros archivos a los que pudiera usted acceder a través de la red. Una vez finalizado el mencionado registro, usted abandonó el edificio junto con la Policía Judicial y la Secretario del Juzgado.
Por estos hechos tuvimos conocimiento de que usted había sido imputado en la causa abierta en la Audiencia Nacional, conocida con el nombre de 'Operación Emperador contra el blanqueo de capitales.
En este sentido, el viernes día 19, usted notificó tanto a su responsable, D. Aureliano , come a esta Dirección de Relaciones Laborales, que había sido imputado en la mencionada operación y puesto en libertad con cargos bajo fianza de 25.000 euros.
Resulta evidente que los hechos anteriormente descritos, podrían suponer, además de su posible tipificación como delito de acuerdo con el Código Penal, una clara trasgresión de la buena fe contractual que conlleva a la total y absoluta pérdida de confianza en el trabajador, ya que podría suponer una actuación completamente ilegal en una materia que guarda estrecha relación con las funciones que usted desempeña en la Entidad como Asesor de Mercados dependiendo de la Asesoría de Negocio e Internacional.
Así pues, estos hechos ponen de manifiesto una evidente conducta transgresora de la buena fe contractual u abuso de confianza, infracción de normas y constituyen una falta muy grave en atención a lo dispuesto por los apartados 1 ° y 6° del artículo 53 del vigente Convenio Colectivo de Bancos Privados con relación con lo dispuesto en la letra d) del apartado segundo del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y podrían ser justa causa para imponer la sanción del despido de acuerdo con lo que establece el apartado 5 letra c) del artículo 54 del Convenio antes citado y el propio artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores .'
TERCERO.- El demandante figura como imputado en el procedimiento Diligencias Previas 131/11 seguido ante el Juzgado de Instrucción n° 4 de la Audiencia Nacional de Madrid (documento 2 del ramo de prueba del actor).
CUARTO.- El pasado día 16 de octubre de 2012 D. Santos no acudió a trabajar a su hora habitual. Posteriormente, en torno a las 9 de la mañana, D Santos se personó acompañado de la Policía Judicial y de la Secretaria del Juzgado de Instrucción n° 4 de la Audiencia Nacional en su centro de trabajo situado en C/ Príncipe de Vergara, 125. Estando D. Santos presente, éstos procedieron al registro de su puesto, interviniendo documentación de carácter personal así como archivos informáticos existentes en el disco duro del PC del actor, y otros archivos a los que pudiera el actor acceder a través de la red. Una vez finalizado el mencionado registro, D. Santos abandonó el edificio junte con la Policía Judicial y la Secretaria del Juzgado (por reconocimiento de las partes).
QUINTO.- El actor desempeñaba el puesto de Abogado en la Asesoría Jurídica de Mercado. con las siguientes funciones:
- Responsabilizarse del desempeño de las funciones específicamente encomendadas y prestar asesoramiento jurídico en todas aquellas cuestiones encargadas por el Director de la unidad.
- Elaborar, redactar, controlar la documentación, contratos o cualquier otra información de naturaleza legal/fiscal, para ofrecer el adecuado soporte documental a los compromisos contraídos por la entidad y los clientes.
- Resolver consultas normativas provenientes tanto de unidades de red como de centro corporativo referidas a su ámbito de actuación, aportando soluciones óptimas así como analizar las variaciones y novedades legislativas de su ámbito, a fin de prever situaciones que impliquen cambios en la operativa, productos y/o servicios.
- Asesorar y formar en temas jurídicos al personal de gestión y administración que lo requiera, para dar un servicio completo y actualizado.
- Administrar y controlar la documentación generada por las gestiones con terceros, para cumplir los requisitos necesarios para que sea válida y surta los efectos en forma y tiempo.
- Representar al Grupo en procedimientos delegados por la Dirección o el Responsable de la unidad ante la jurisdicción correspondiente, compareciendo como abogado o representante legal, para la defensa de sus intereses, realizando los trámites legales, orales o escritos oportunos.
- Analizar, asesorar, gestionar o colaborar en el análisis de contratos, consultas, preparación de notas o informes o de cualquier tema relacionado con su ámbito de gestión.
SEXTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores en la empresa.
SÉPTIMO.- Se ha celebrado la perceptiva conciliación, con el resultado de sin avenencia.'.
Fundamentos
2. Consta en la sentencia de suplicación (que mantuvo incólume, por incombatido, el relato de hechos probados de la de instancia, reproducido en su integridad en los antecedentes de la presente resolución) que el actor, que, con una antigüedad del 1-12-2010, desempeñaba el puesto de Abogado en la Asesoría Jurídica de la entidad bancaria demandada, fue despedido mediante carta del 22-10-2012 y efectos de ese mismo día, aduciéndose en ella 'una evidente conducta transgresora de la buena fe contractual y abuso de confianza', por haber resultado imputado en un procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, en la causa conocida como 'Operación Emperador' contra el blanqueo de capitales. Unos días antes, el 16-10-2012 en concreto (y así se relataba igualmente en la carta de despido), el demandante no acudió a trabajar a su hora habitual pero posteriormente, en torno a las 9 de la mañana, se personó acompañado de la policía judicial y la Secretaria del Juzgado, quienes procedieron al registro de su puesto de trabajo, interviniendo documentación de carácter personal así como archivos informáticos existentes en el disco duro del PC del trabajador y otros archivos a los que éste pudiera acceder a través de la Red. Una vez finalizado el registro, el actor abandonó el edificio junto con la policía y la citada Secretaría. 'Por estos hechos [añadía la carta] tuvimos conocimiento de que usted había sido imputado en la causa abierta en la Audiencia Nacional, conocida con el nombre de ``Operación EmperadorÂÂÂ contra el blanqueo de capitales. En este sentido, el viernes día 19, usted notificó tanto a su responsable, D. Aureliano , como a esta Dirección de Relaciones Laborales, que había sido imputado en la mencionada operación y puesto en libertad con cargos bajo fianza de 25.000 euros'.
3. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid rechazó la pretensión principal de la demanda (nulidad del despido por vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2CE ; nada se decía de los arts. 10 y 18CE ) y estimó la subsidiaria declarando su improcedencia tras destacar que la carga de la prueba sobre la causa del despido incumbe al empleador, porque, en esencia, según decía: 'si bien que el actor esté o no imputado en un procedimiento penal, y se haya practicado por la Policía Judicial un registro en las oficinas de Sabadell no es causa de despido, ya que no está tipificado que la mera imputación en causa penal sea falta sancionable en la jurisdicción social, y desde luego que se haya registrado una oficina, es por decisión judicial del Juzgado que instruye la causa penal y no es motivo del despido. Como no existen motivos de despido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 del ET , la única calificación que puede tener el despido es de despido improcedente' (FJ 6º
Recurrió el trabajador en suplicación aduciendo un único motivo, amparado en el apartado c) del art. 193LRJS , por infracción de lo establecido en los arts. 54 , 55 y 56ET , en relación con el art. 24 de la Constitución y el 53, puntos 1 y 6, del Convenio Colectivo de aplicación (adviértase la ausencia de invocación de los arts. 10 y 18CE ).
La Sección 3ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid acogió favorablemente el recurso y declaró nulo el despido, razonando en síntesis, con sustento en la doctrina que indica (entre otras, SSTC 114/1995 , 166/1995 , 109/1986 y 75/2010 ), que la protección del derecho a ser tratado como inocente por los particulares o en las relaciones entre particulares, como es la relación laboral, no se concede por el Tribunal Constitucional con base en la presunción de inocencia del art. 24.2CE sino por la defensa --literalmente-- 'de otros derechos fundamentales como la imagen del trabajador, su honor, y su intimidad, haciéndole objeto de una grave reprobación social y laboral que conlleva la pérdida del empleo, que cuestiona anticipadamente su comportamiento legal y ético todo ello sin que haya existido la sanción penal'. Con cita de la sentencia del Pleno del TC de 19 - 102010 [ 75/2010 ] y del 'art. 108.3 en su remisión al nº 2 LJS', la Sala de suplicación concluye así: '...nuestra obligación como garantes ordinarios de los derechos fundamentales de no dejar espacios inmunes a la vigencia de un derecho fundamental cualquiera que este sea nos permiten declarar...que no es el derecho a la presunción de inocencia en su eficacia directa lo que ahora protegemos, sino su proyección extraprocesal, protección que se satisface reparando la lesión no con la declaración de improcedencia del despido sino con la declaración de nulidad al estimar que son los derechos consagrados en el art. 10 en relación con el 18 [ambos de la CE ] los que se han vulnerado ( STC 109/1986 )'.
4. El recurso de casación unificadora lo interpone ahora la entidad bancaria demandada que, denunciando la infracción del art. 55.5 ET en relación con los arts. 10 , 18 y 24.2CE , invoca de contraste la sentencia dictada el 4 de febrero de 2008 (R. 8038/07) por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña. En ella se trata también del despido de una trabajadora de una guardería que, desde el 1-9-2006, prestaba servicios como auxiliar de educación infantil, a la que se le imputaba 'la pérdida de confianza en sus facultades profesionales' (h. p. 2º) pero que, no obstante, en la propia comunicación del despido se reconocía su improcedencia 'por dificultades probatorias'.
La demandante y su marido tenían a dos sobrinos de 3 y 4 años de edad en situación de 'guarda provisional' desde octubre de 2006, inscribiendo a ambos en un colegio cercano a la guardería, y habiéndose apreciado que uno de los menores podría haber sido víctima de mal trato 'que en ningún caso es la demandante' (h. p. 6º), tras la observancia de los correspondientes protocolos e informes técnicos que aconsejaban la retirada de la guarda provisional, el Servicio de Atención a la Infancia de la Comunidad Autónoma, mediante Resolución de 27-2-2007, retiró la medida de acogida provisional. Consta también que el hijo de la actora, de poco más de 2 años de edad, iba a la guardería donde ésta trabajaba y presentaba a menudo (el hijo) una manchas moradas no uniformes ni permanentes en la zona de las caderas y glúteos que, según los informes de la pediatra, eran de nacimiento, denominadas en terminología médica 'manchas mongólicas', que no tienen ninguna relación con el mal trato y que nunca había observado (la pediatra) el menor síntoma de maltrato (h. p. 8º). 'Pese al contenido de la carta de despido, la causa de esta (sic) ha sido la convicción de la dirección del centro educativo en el que trabajaba de que la demandante había maltratado a los menores que tenía acogidos, que maltrataba también a su hijo y que podía maltratar a los niños que cuidaba en la guardería o que los familiares de estos se podrían alarmar al difundirse la noticia' (h. p. 9º).
La sentencia de instancia declaro nulo el despido porque, a su entender, se produjo con vulneración del derecho al honor y a la propia imagen de la trabajadora, pero la sentencia de contraste, al estimar el recurso de suplicación de la empleadora, lo declaró improcedente, en esencia, por considerar que la decisión extintiva se basó en presumir que la actora maltrataba a los menores y, aunque reconoce que el principio de presunción de inocencia del art. 24.2CE no tiene cabida en relación con las conductas constitutivas de despido disciplinario, al ser de aplicación exclusiva en el ámbito penal, descarta la nulidad porque el despido, según la Sala, no vulneró el derecho al honor y a la propia imagen del art. 18CE . Ello sucede -se dice-- 'por la concurrencia de la publicidad y el
5. Concurre el requisito de la contradicción del art. 219LRJS , tal como sostiene con acierto el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, porque ante supuestos similares, en los que está en juego la posible vulneración del derecho al honor y a la propia imagen de trabajadores despedidos por motivos disciplinarios pero basados en conductas extralaborales no enjuiciadas ni determinadas siquiera de manera definitiva, la sentencia impugnada, pese a que, igual que en la referencial, no consta que la decisión extintiva hubiera tenido cualquier tipo de difusión fuera del estricto ámbito contractual entre empresa y trabajador, entiende vulnerados aquellos derechos y declara nulo el despido, mientras que, por el contrario, la resolución de contraste llega a la solución inversa y reconoce la mera improcedencia del despido; la contradicción se produce incluso
2. La sentencia ahora recurrida pretende sustentar su conclusión de nulidad del despido en distintas resoluciones del Tribunal Constitucional pero ninguna de las que menciona y trascribe en parte contempla un supuesto como el de los presentes autos, en el que --insistimos-- está ausente cualquier actividad empresarial que haya difundido de algún modo la imputación de transgresión de la buena fe contractual ni de cualquiera de los sucesos a los que alude la carta de despido. Así, por ejemplo, la STC 114/96 enjuicia un recurso de amparo en el que se invocaba esencialmente el derecho al secreto en las comunicaciones ( art. 18.3CE ) por haberse admitido como prueba un instrumento ilegalmente adquirido. La STC 166/1995 contempla una intromisión ilegítima en los derechos del art. 18.1CE por prejudicialidad penal en un litigio de protección del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen. La STC 109/86 versa sobre el derecho a la presunción de inocencia, que se descarta en el caso porque, como mucho, en el mismo solo se advertía una mínima contradicción interna en la sentencia recurrida, producida entre la mención de aceptación de los considerandos y el análisis y valoración de las pruebas atinentes a la conducta del demandante de amparo o la calificación de esta conducta como negligente, sin que tal desarmonía interna alcance trascendencia constitucional desde el momento en que en el proceso había existido suficiente actividad probatoria y suficiente actividad de valoración de las pruebas practicadas. Y, en fin, la STC 75/2010 analiza un supuesto en el que ventilan los derechos de huelga y la garantía de indemnidad.
Mal puede, pues, resultar afectado el demandante, no ya en su dignidad como persona ( art. 10CE ), configurada sistemáticamente más como principio constitucional que como derecho fundamental autónomo en sentido estricto, ya que no se encuentra concernido por el régimen jurídico de protección y garantías de éstos (reserva de ley orgánica ex art. 81.1CE , tutela a través del recurso de amparo, etc.), y cuyo ámbito de protección está relacionado con los fundamentos del orden político y con la paz social, sino en su honor, en su intimidad personal y familiar o en su propia imagen ( art. 18.1CE ), al menos en relación al vinculo laboral que le unía con su empleadora, si ésta, en el ejercicio regular de sus facultades disciplinarias, se ha limitado a comunicarle el despido por transgresión de la buena fe y la consecuente desconfianza que entiende derivada de su implicación --aparente al menos-- en una causa penal.
La imputación, ciertamente ambigua, tal vez excesivamente ambigua si se quiere, se ajusta miméticamente al tipo legal ( art. 54.2.d ET ) y a la previsión similar de la norma convencional, y no resulta afectada por el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2CE ), que 'no puede alegarse en el ámbito de las relaciones laborales' (FJ 2 STC 153/2000 , y las que en ella se citan).
3. A estos mismo efectos, esta Sala quiere hacer suyos los acertados razonamientos de la sentencia de contraste, en particular cuando asegura que la presunción de inocencia 'no tiene cabida en el orden jurisdiccional social en cuanto a la valoración de conductas constitutivas de despido disciplinario' (tercer párrafo del FJ 3º) y también cuando afirma, haciéndose eco de la STC 180/1999 , que 'el ataque al honor tutelado por el art. 18CE requiere la intencionalidad de atentar contra la buena reputación de una persona, descrédito que necesariamente proviene del conocimiento o difusión de las expresiones o información relativa a la persona en este caso del trabajador hacia terceros o más allá de las fronteras de la relación privada y en este caso empleo de la información personal de la trabajadora con terceras personas, dentro o fuera de la empresa. Como quiera que esta situación no se ha producido, al haberse limitado la empresa a basar su decisión extintiva en su propio conocimiento de los hechos, que le habían sido revelados por la propia trabajadora, relativos a circunstancias personales extralaborales --si bien con una relación directa con el trabajo desempeñado, aun cuando pueda existir duda acerca del alcance y contenido real de tales hechos-- no puede entenderse vulnerado el citado derecho' (FJ 3º, párrafo 8º).
4. En definitiva, concurriendo esa concreta imputación, se nos antoja evidente, en contra de lo que al respecto parecía sostener la sentencia de instancia cuando cree partir de la inexistencia de causa o motivo alguno ('...que el actor esté o no imputado en un procedimiento penal, y se haya practicado por la Policía Judicial un registro en las oficinas de Sabadell...no es motivo del despido. Como no existen motivos de despido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 del ET , la única calificación que puede tener el despido es de despido improcedente: FJ 6º'), que la empresa adujo realmente una causa de despido, vinculada indirectamente de algún modo a las actuaciones penales pero sustancialmente al margen de ellas: la transgresión de la buena fe contractual. Esa transgresión podría incluso haber justificado la procedencia del despido, si el juez de instancia lo hubiera considerado oportuno al valorar la prueba practicada, por la hipotética ocultación que ya ponía de relieve la carta de despido al relatar que, tres días después de que el trabajador se personara acompañado de la policía y del fedatario judicial, el actor notificó su imputación a la dirección y su puesta en libertad con cargos.
5. Cuestión diferente es que, incumpliendo la empresa el deber que le impone el art. 105.1LRJS --es decir, no acreditada por ella la veracidad de la causa imputada o no demostrada la gravedad de la conducta que requiere la disposición convencional--, la decisión extintiva merezca la declaración de improcedencia, tal como expresamente impone el art. 55.4ET . Pero deducir solo de ello que se ha producido la vulneración de los derechos constitucionales reconocidos en el art. 18 de nuestra norma suprema excede con mucho de la doctrina constitucional que pretende amparar la tesis de la sentencia recurrida, máxime si, como ya hemos destacado más arriba, esos derechos fundamentales, igual que los principios que contempla el art. 10CE , ni siquiera fueron invocados por el trabajador en su escrito de demanda o en el recurso de suplicación que acogió favorablemente de modo erróneo la Sala de Madrid., en los cuales --conviene insistir-el único derecho fundamental que se aducía, exclusivamente, era el de presunción de inocencia.
6. Así pues, en virtud de cuanto se deja expuesto, de conformidad con el atinado informe del Ministerio Fiscal y partiendo de que no existe en la declaración de hechos probados el más mínimo indicio de que la empleadora difundiera de algún modo los motivos que adujo en la carta de despido --y, solo por ello, no pudo producirse la vulneración que aprecia la resolución impugnada--, procede estimar en parte (el suplico del recurso pide que se 'desestime la demanda interpuesta') el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate de suplicación, desestimar el de tal clase formulado por el trabajador demandante y, en consecuencia, declarar firme el fallo de la sentencia de instancia que reconoció la improcedencia del despido y frente al que se aquietó en su día la propia empleadora.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimar en parte el recurso de casación para la unificación interpuesto en nombre y representación de BANCO DE SABADELL, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate de suplicación, desestimar el de tal clase formulado por el trabajador demandante, D. Santos , y, en consecuencia, declarar firme el fallo de la sentencia de instancia. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

