Sentencia Social Tribunal...ro de 2014

Última revisión
28/03/2014

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 83/2013 de 11 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2014

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079140012014100073

Núm. Ecli: ES:TS:2014:881

Núm. Roj: STS 881/2014

Resumen:
Huelga ilegal. No existe. Se pretende la ilegalidad de la huelga por solidaria, por falta interés, por novatoria de convenio vigente. Se considera legal la que nos ocupa porque existían razones fundadas para su convocatoria y no obedecía a los fines ilegítimos que imputa la patronal.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don Adriano Gómez García-Bernal, en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.U. OPERADORA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de junio de 2012, en actuaciones nº 95/2012 seguidas en virtud de demanda a instancia de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.U. OPERADORA contra SINDICATO COMISIÓN DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (CTA) y CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (CNT), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Han comparecido en concepto de recurrido SINDICATO COMISIÓN DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (CTA) representado por la Letrada Doña Margarita Iges Labracón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.U. OPERADORA se planteó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare la existencia de huelga ilícita respecto de los paros convocados para los días referidos en el cuerpo de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-Con fecha 13 de junio de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: 'Que desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A. OPERADORA contra SINDICATO COMISION DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (CTA) Y CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (CNT), y en consecuencia absolvemos a las demandadas de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.'.

CUARTO.-En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.-CTA es un sindicato minoritario en el seno de la Compañía Iberia, con tan solo un 7,7% de presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores de la misma, mientras que UGT y CCOO juntos suman casi un 73% de presencia en los referidos órganos de representación. Por otro lado, CNT no cuenta con representación en los aludidos órganos unitarios constituidos tras las últimas elecciones sindicales celebradas en el mes de octubre de 2011. El Comité Intercentros del colectivo de Tierra se halla compuestos por 13 miembros y responde a la siguiente composición: 5 UGT, 4 CCOO, 1 USO, 1 ASETMA, 1 CTA y 1 CGT. 2º.-Las relaciones de Iberia con el colectivo de Tierra se encuentran reguladas por el XIX Convenio Colectivo (BOE 19-1- 10), que fue suscrito con fecha 28 de abril de 2010, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra por el Comité Intercentros de Tierra, en representación de los trabajadores afectados. Su vigencia se extiende, según su art. 5 , desde el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2012. Los sindicatos demandados no firmaron este Convenio. Su Disposición Transitoria 38ª expresa lo siguiente: 'IBERIA se compromete, exclusivamente durante el periodo de vigencia inicial pactada para el presente Convenio (31-12-2012 ) sin que quepa, por tanto, extender este compromiso en el supuesto de ultraactividad de este Convenio, a no segregar, sin previo acuerdo con los Sindicatos, los negocios de Mantenimiento y Handling.'. En su Disposición Transitoria 39ª se mantiene: 'Durante cinco años a partir de la fecha en que se lleve a cabo la fusión entre British Airways e Iberia, se establece lo siguiente: 1) Iberia se compromete a que la fusión con British Airways no suponga ninguna discriminación profesional de los trabajadores de Iberia, basada en el conocimiento de la lengua inglesa, sin perjuicio de los requisitos de conocimiento de idiomas necesarios que, para cada puesto de trabajo, tenga establecidos la Compañía en cada momento o de la valoración de dicho conocimiento. 2) Compromiso de que las Relaciones Laborales se mantengan a nivel nacional, no aceptando Iberia negociar acuerdos laborales que afecten conjuntamente a ambas Compañías. Asimismo y hasta 31-12-2012, en caso de existir excedentes de plantilla como consecuencia del proceso de fusión, se compromete a utilizar con carácter prioritario el actual ERE NUM000 . Si después de la aplicación del ERE sigue habiendo excedentes de plantilla, las partes podrán plantear cualquier alternativa para redimensionar la misma, según la legislación vigente.'. No existe a lo largo de todo el Convenio mención alguna a Iberia-Express. 3º.-El mismo día de suscripción del convenio, el 28 de abril de 2010, se suscribió por Iberia y los sindicatos UGT y CCOO un Acuerdo de compromisos 'de aplicación única y exclusivamente en el supuesto de creación de la nueva Compañía', en el marco del análisis realizado por ambas partes sobre 'los efectos que pudieran derivarse de la constitución de una nueva Compañía participada al 100% por Iberia L.A.E., S.A. y que opere desde Madrid rutas de corto y medio radio'. En este Acuerdo, de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012, consta lo siguiente: 'Segundo: Garantía de mantenimiento de empleo. 1. La participación de IBERIA LAE, S.A. en la compañía de nueva creación que opere desde Madrid, rutas de Corto y Medio Radio, no afectará en ningún caso a los puestos de trabajo del personal de tierra de IBERIA. Para hacer efectivo lo dispuesto en el párrafo anterior, IBERIA, LAE, S.A. garantiza el mantenimiento del empleo y la ocupación efectiva de cada uno de los trabajadores fijos que forman parte de la plantilla al día del comienzo de la operación de la nueva Compañía. Para garantizar el mantenimiento del empleo a que se refiere el número anterior, IBERIA se compromete a no realizar extinciones contractuales del colectivo de tierra por las causas establecidas en los artículos 51 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y concordantes. A estos efectos, IBERIA se compromete a no presentar expediente de regulación de empleo ni a llevar a cabo despidos objetivos durante la vigencia del presente acuerdo, que afecten al colectivo de tierra y estén relacionados con lo señalado en el número anterior. No será de aplicación la garantía respecto a las extinciones que se produzcan al amparo del ERE NUM000 autorizado por la Dirección General de Trabajo en Resolución de 26.12.01 y Complementarias, así como las que puedan derivarse de la aplicación el Capítulo XI del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra Aeropuertos (Handling) (B.O.E. n° 170 de 18.07.05), tanto las individuales por la vía del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores como las colectivas, al amparo del ERE NUM001 autorizado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 19.10.05. No obstante lo anterior, los referidos compromisos no impedirán a la Empresa tramitar Expedientes de Regulación de Empleo y/o prórroga de los anteriormente referenciados, si cuenta para ello con el acuerdo de la mayoría de la representación social. 2. Los servicios de Handling y de Mantenimiento de la nueva compañía, serán prestados por IBERIA, siempre que la oferta de ésta lo sea a precio de mercado, y así se acuerde entre las partes.'. 4º.-A fecha 30 de abril de 2012, el número total de plantilla de personal de tierra en Iberia es de 21.021 trabajadores. La plantilla de trabajadores dedicados al Handling asciende a 7.713 trabajadores, y la de los dedicados a mantenimiento aeronáutico es de 4.066 trabajadores. 5º.-El 30 de junio de 2011 Iberia obtuvo autorización de la Dirección General de Trabajo de la Generalitat Valenciana para extinguir los contratos de un máximo de 85 trabajadores del centro de trabajo de Manises, ubicado en el Aeropuerto de Valencia, conforme al procedimiento de regulación de empleo establecido en el art. 51 ET , por causas productivas y de organización, debido a la reducción de la actividad de la compañía desde la apertura de las líneas de Alta Velocidad entre Valencia y Madrid. 6º.-El 17 de enero de 2012 el comité intercentros de Iberia LAE, entre otros asuntos, acordó la convocatoria de huelga para los lunes y viernes a partir del 3 de febrero. 7º.-El 20 de enero de 2012 se suscribió Acuerdo entre Iberia y los representantes de UGT y CCOO, que extiende el período de vigencia del Acuerdo de 28 de abril de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014, o, en caso de producirse la firma del XX Convenio antes de dicha fecha, hasta el 2015. El comité intercentros no hizo suyo este acuerdo. 8º.-El 31 de enero de 2012 se reunió el comité intercentros para informar sobre el Acuerdo de 20 de enero que se menciona en el hecho probado precedente, y en dicha reunión se acordó no convocar la huelga prevista en la reunión de 17 de enero de 2012. 9º.- El 19 de enero de 2012 CTA convocó huelga del colectivo de empleados de tierra, comenzando la misma el lunes día 30 de enero y desarrollándose todos los lunes y viernes del mes de febrero de 2012, hasta el día 27 de dicho mes, en las siguientes horas: de 10.00 a 13.00 y de 15.00 a 18.00. Los objetivos de la convocatoria eran los siguientes: 'Quinto: Una vez conocida la intención de IBERIA e I.A.G. de crear la compañía Iberia Express, con entidad jurídica propia, con el objetivo de realizar vuelos de corto y medio radio que actualmente realiza Iberia LAE SA Operadora SU, la huelga legal se declara con los objetivos siguientes: 1.- En defensa de la integridad de Iberia LAE SA Operadora SU. 2.- Que se cree Iberia Express dentro de la estructura jurídica de Iberia LAE SA Operadora SU. 3.- Que no se produzca ninguna segregación de los negocios que actualmente mantiene Iberia LAE SA Operadora SU, como consecuencia de la creación de Iberia Express. 4.- Que se garantice el mantenimiento de los actuales puestos de trabajo y en las mismas condiciones. '.La huelga fue desconvocada por CTA el 27 de enero de 2012, es decir antes de que comenzara. 10º.-El mismo 27 de enero de 2012, los sindicatos CTA y CNT convocaron conjuntamente huelga para los días 13, 17, 20, 24 y 29 de febrero de 2012, en las siguientes horas: de 11:00 a 15:00 y de 19:00 a 23:00 h. Los objetivos de la convocatoria eran los siguientes: 'Quinto: La huelga legal se declara con los objetivos siguientes: 1.- En defensa de la integridad de Iberia LAE SA Operadora SU, garantizándose que no se va a producir la segregación de ninguna de las Unidades y Negocios que actualmente tiene Iberia LAE SA Operadora SU. 2.- Integración de Iberia Express como flota de entrada dentro de Iberia LAE SA Operadora SU. 3.- Compromiso de la empresa para aplicar el ERE NUM000 en cualquier situación de excedente de plantilla, independientemente de la causa que genere dicho excedente. 4.- Compromiso de suspensión de subrogaciones y externalizaciones. 5.- Compromiso de la empresa de hacer público el escalafón o relación ordenada de personal por categorías, contratos y días trabajados de todos los centros de trabajo, con carácter previo a cada proceso de subrogación de trabajadores de handling, para que todos los sindicatos y trabajadores puedan conocer el escalafón que la empresa va a utilizar, tal y como avalan dos sentencias firmes de Tribunales Superiores de Justicia. 6.- Mejora de las contrataciones de FACTP y FD. 7.- Eliminación de las horas extraordinarias. 8.- Compromiso de la Dirección de la empresa de concurrir a la renovación de licencias de Handling en 2013 en todos los aeropuertos de AENA.'. El Ministerio de Fomento dictó resolución, que consta en autos y se tiene por reproducida, en la que fijó los servicios mínimos aproximadamente en un 60% de la plantilla programada. 11º.-El 4 de abril de 2012, los sindicatos CTA y CNT convocaron conjuntamente huelga que comenzaría el 20 de abril de 2012, para todos los viernes de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2012, finalizando el viernes día 20 del mes de julio de 2012, en las siguientes horas: de 12:00 a 15:00 y de 20:00 a 23:00 h. en Península y Baleares, y de 11.00 a 14.00 y de 19.00 a 22.00 en Canarias. Los objetivos de la convocatoria eran los siguientes: 'Sexto: La huelga legal se declara con los objetivos siguientes: 1.- En defensa de la integridad de Iberia L.A.E., S.A., Operadora SU, garantizándose que no se va a producir la segregación de ninguna de las Unidades y Negocios que actualmente tiene IBERIA LAE SA Operadora SU. 2.- Integración de Iberia Express dentro de IBERIA L.A.E., S.A. Operadora SU. 3.- Compromiso de la empresa para la renovación urgente del parque de equipos de tierra, que por su obsolescencia o deficiente mantenimiento suponen un peligro para la seguridad de quienes los manejan. 4.- Compromiso de suspensión de subrogaciones y externalizaciones. 5.- Compromiso de la empresa de hacer público el escalafón o relación ordenada de personal por categorías, contratos y días trabajados de todos los centros de trabajo, con carácter previo a cada proceso de subrogación de trabajadores de Handling, para que todos los sindicatos y trabajadores puedan conocer el escalafón que la empresa va a utilizar, tal y como avalan dos sentencias firmes de Tribunales Superiores de Justicia. 6.- Mejora de las contrataciones de FACTP y FD. 7.- Eliminación de las horas extraordinarias. 8.- Compromiso de la Dirección de la empresa de concurrir a la renovación de licencias de Handling en 2013 en todos los aeropuertos de AENA. El 17 de abril de 2012 el Ministerio de Fomento dictó resolución, que consta en autos y se tiene por reproducida, en la que fijó los servicios mínimos aproximadamente en un 57% de la plantilla programada. El 14 de mayo de 2012 los sindicatos demandados desconvocaron la huelga. La misma había tenido escaso seguimiento. 12º.-.- El 5 de junio de 2012 CCOO-Vuelo Iberia emitió una circular en la que manifestó su inquietud por una previsión de 300 millones de euros de pérdidas en el año 2012 y la reducción de 400 empleos. El 7 de junio siguiente se publicó en el periódico Cinco Días la llamada de los sindicatos de vuelo de Iberia, CCOO y STAVLA a la 'unidad de acción de todos los tripulantes de cabina para hacer frente a la posible pérdida de 400 empleos el próximo mes de diciembre y para garantizar la viabilidad de la compañía. 13º.-En 2011 se realizaron en Iberia 3.990 horas extraordinarias, y en el primer trimestre de 2012, 879. 14º.-Se han presentado demandas por la contratación de trabajadores eventuales cuando los fijos a tiempo parcial no cubrían el 100% de las horas . 15º.-La empresa no proporciona los escalafones reclamados por los demandados, lo que ha dado lugar a sentencias del Tribunal Supremo reconociendo el derecho de estos últimos. 16º.- El 25 de abril de 2012 tuvo lugar intento de conciliación ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, con resultado de sin avenencia. Se han cumplido las previsiones legales.'.

QUINTO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.U. OPERADORA.

SEXTO.-Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de febrero de 2014, en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que desestima la demanda presentada por la empresa, para que se declarase la existencia de huelga ilícita en los paros convocados por los sindicatos demandados entre febrero, abril y julio de 2012, al entender que no se aprecian motivos para declarar la ilicitud interesada, se interpone por la empresa demandante, IBERIA LAE S.A., el presente recurso articulado en siete motivos, los tres primeros encaminados a la revisión de los hechos declarados probados, con los que se mantiene la pretensión de declaración de ilicitud de los paros por obedecer a motivos extraños al interés profesional de los trabajadores afectados, dado que la empresa había dado garantías de mantenimiento del empleo de los mismos por la que la huelga atentaba contra la libertad de empresa; por tratarse de una huelga novatoria de lo anteriormente pactado; por violarse un pacto asimilable al de fin de huelga y por ser una huelga solidaria con la promovida por el sindicato SEPLA.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso pretende, al amparo del art. 207-d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.J .S.) que al relato fáctico impugnado se le adicione un nuevo ordinal (el undécimos bis) en el que se diga sustancialmente que: Por medio de diferentes comunicados los sindicatos CTA y CNT manifestaron públicamente que el objeto de las huelgas convocadas era conseguir que Iberia Express se creara dentro de la estructura jurídica de IBERIA L.A.E. S.A.U. OPERADORA.

El motivo no puede prosperar porque es innecearia la adición de tal afirmación, ya que, los inatacados ordinales décimo y undécimo de los hechos declarados probados ya se hacen eco del dato que se pretende adicionar y describen el resto de los objetivos de la convocatoria de las huelgas convocadas.

TERCERO.-Con idéntico amparo procesal se pretende la adición de un nuevo ordinal al relato de hechos probados, al undécimo ter, en el que se diga: Entre Septiembre y Octubre de 2011 la dirección de Iberia emitió diversos comunicados exponiendo que la creación de Iberia-Express no afectaría a las condiciones de trabajo de los empleados de Iberia, ni al empleo colectivo de los mismos.

No procede acceder a la modificación interesada porque nada nuevo aporta, lo que la hace irrelevante para el sentido del fallo, dado el contenido de los ordinales tercero y séptimo del relato de hechos probados, sin que por otro lado se deba olvidar, como señala en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia, que esa garantía de empleo se hacía sin perjuicio de las extinciones que se produjeran al amparo de los E.R.E. NUM000 y NUM001 , así como lo señalado en el ordinal Quinto de los hechos probados sobre el ERE aprobado para el centro de Manises el 30 de junio de 2011 que podía conllevar la extinción del contrato de 85 trabajadores.

CUARTO.-El tercer motivo del recurso pretende con idéntico amparo procesal que los anteriores la revisión de los hechos que declara probados la sentencia recurrida, para que a su relato se le adicione un nuevo ordinal, el duodécimo bis, en el que, sustancialmente, se diga: El sindicato SEPLA convocó una serie de huelgas durante los meses de diciembre de 2011 a mayo de 2012 por causa de la creación de Iberia Exprés.

Al motivo examinado no puede accederse porque esa coincidencia de convocatorias por distintos sindicatos ya es reconocida por la sentencia recurrida en su fundamento de derecho sexto, donde se razona que la solidaridad alegada por la recurrente no justifica por si sola la ilegalidad de la huelga, aparte que existía un interés profesional propio de los sindicatos demandantes.

QUINTO.-El cuarto motivo del recurso, formulado al amparo del art. 207-E) de la L.J .S. alega la infracción del art. 11-a) del Decreto-Ley 17/1977 que establece que la huelga es ilegal cuando se inicie o se sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados. Entiende la recurrente que pretensión de ilegalidad se funda en que las convocatorias de huelga se basaban, fundamentalmente en la oposición a la creación de Iberia-Exprés, cual evidencian los ordinales noveno, décimo y undécimo de los hechos declarados probados.

El motivo debe rechazarse porque, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, la recurrente hace una lectura parcial e interesada de los apartados del relato de hechos probados en que se funda, para concluir que los paros suponían una injerencia en cuestiones ajenas a la actividad laboral, un presión que atentaba al derecho de libertad de empresa que establece el artículo 38 de la Constitución . En efecto, como señala la sentencia recurrida, en los ordinales décimo y octavo se reseñan que se perseguían otros objetivos relacionados con intereses profesionales, como el mantenimiento del empleo, la eliminación de horas extras, la renovación de las licencias de Hadling, el establecimiento de un escalafón por categorías profesionales. La simple enumeración de estos objetivos de la huelga justifica la desestimación del motivo examinado porque los hechos declarados probados nos muestran que las razones aducidas por los convocantes de la huelga eran mucho más amplias y variadas de lo que sostiene el recurso, así como que entre ellas figuraban varias que afectaba a los intereses profesionales de los trabajadores convocados.

SEXTO.-El quinto motivo del recurso alega, al amparo del artículo 207-E) de la L.J .S., la violación del artículo 11-b) del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo , por entender la recurrente que el proceso huelguístico respondió, entre otros, a una postura de solidaridad con el sindicato de pilotos SEPLA. Pero el motivo no puede prosperar porque, como la misma recurrente reconoce y se vió en el anterior fundamento, existían otros motivos profesionales relevantes que justificaban la movilización en defensa de intereses directos e indirectos de los trabajadores en orden a la conservación de sus puestos de trabajo y a las mejoras en las condiciones de la relación laboral, lo que, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 11/1981 , impide calificar de ilegal la huelga, pues la solidaridad con los intereses de otro no determina por si sola la ilegalidad de la huelga cuando existe otro interés en ella por parte del colectivo convocante.

SÉPTIMO.-Los otros dos motivos del recurso alegan la infracción del art. 11-c) del Real Decreto Ley 17/1977 por entender la recurrente que la huelga se convocó para modificar o novar lo acordado en el pacto de 20 de enero de 2012 y en el Convenio Colectivo XIX para el personal laboral de tierra. No pueden acogerse las alegaciones de la recurrente porque, como dice la sentencia recurrida no puede considerarse Acuerdo de fin de huelga el firmado cuando esta no se había iniciado, ni cuando el mismo no fue suscrito ni por los sindicatos demandados, ni por el comité intercentros, quien, a la vista de lo acordado en él, se limitó a no convocar la huelga prevista, todo lo que impide estimar que se tratara de novar los acuerdos que la recurrente llama de fin de huelga, sin ser merecedores de ese calificativo.

Tampoco es de recibo la alegación de que con la huelga se perseguía novar lo dispuesto en el XIX Convenio Colectivo, especialmente las transitorias trigésimo octava y trigésimo novena. En efecto, con la huelga no se pretendía cambiar esas disposiciones, sino extender los efectos de las mismas a otros supuestos y a situaciones que sobrevinieran después de la vigencia del Convenio Colectivo, cual ha informado el Ministerio Fiscal y razona con acierto la sentencia recurrida. El que se pretendiera que se prorrogasen esas disposiciones más allá del término de su vigencia (31 diciembre de 2012), al igual el Acuerdo de 28 de abril de 2010 que se prorrogó el 20 de enero de 2012 (Hechos tercero y séptimo, junto con las transitorias citadas en cuanto a la aplicación de las condiciones del ERE NUM000 , tenía un sentido e interés para los trabajadores en orden al mantenimiento de los puestos de trabajo y a las indemnizaciones a cobrar por quienes fueran despedidos. Los hechos posteriores les dieron la razón porque la mayoría de los periódicos de difusión nacional publicaron que el martes 12 de febrero de 2013 por Iberia se presentó un ERE que afectada a la subsistencia de los contratos de trabajo de 2.735 empleados de tierra, esto es de los que en su día fueron llamados a una huelga que tratase de impedir o minorase los efectos económicos de esa situación. Este hecho público y notorio, aunque posterior al dictado de la sentencia recurrida, viene a corroborar las afirmaciones de hecho y de derecho contenidas en ella y, sin necesidad de usarlo, justifica la desestimación del recurso, tal y como se argumentó antes de traerlo a colación. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Adriano Gómez García-Bernal, en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.U. OPERADORA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de junio de 2012, en actuaciones nº 95/2012 seguidas en virtud de demanda a instancia de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A.U. OPERADORA contra SINDICATO COMISIÓN DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (CTA) y CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (CNT). Confirmamos la sentencia recurrida. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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