Última revisión
06/02/2015
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 857/2014 de 25 de Noviembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079140012014100771
Núm. Ecli: ES:TS:2014:5624
Núm. Roj: STS 5624/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil catorce.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Miguel contra sentencia de fecha 14 noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en el recurso nº 1147/2013 por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra el auto de fecha 9 de abril de 2013 , confirmatorio del Auto de fecha 23 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga , en autos nº 461/12, Ejecución nº 263.1/12, seguidos por DOÑA Adelina frente a D. Miguel , ADMINISTRADORES CONCURSALES, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL , sobre reclamación ejecución de sentencia por despido.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,
Antecedentes
'1.- Según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Adelina , bajo la dirección del letrado Don Diego Jiménez Bonilla, sobre DESPIDO, siendo demandado DON Miguel , bajo la dirección del letrado Don Miguel Astorga Nuño, incoándose Procedimiento 461/12 del Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga en el que recayó sentencia en fecha 17 de septiembre de 2012 , cuyo Fallo era del siguiente tenor literal: Que debo estimar y estimo la demanda de despido interpuesta por Dª Adelina frente a D. Miguel , su administración concursal y Fogasa, declarando improcedente el despido de aquélla de 10 de abril de 2012, condenando a D. Miguel a que en el plazo de cinco días opte o por readmitir a la trabajadora con abono de salario de tramitación a razón de 40,41 euros diarios, o a indemnizar a aquélla en la cuantía de 4.869,40 euros. Que debo condenar y condeno a la administración concursal de la demandada y al Fogasa a estar y pasar por esta declaración.
2.- El 19 de octubre de 2012 la representación procesal de Doña Adelina presentó escrito en el Juzgado mediante el que interesaba la ejecución forzosa de la sentencia de 17 de septiembre de 2012 , recayendo auto del Juzgado de 22 de octubre de 2012 mediante el que se despachaba ejecución contra el condenado, y diligencia de ordenación de la misma fecha mediante la que se citaba a las partes a comparecencia para el 16 de noviembre de 2012, a las 11,35 horas.
3.- El 17 de noviembre de 2012 Don Miguel presentó escrito en el Juzgado mediante el que ejercía su opción por la indemnización de Doña Adelina .
4.- El 23 de noviembre de 2012, tras la celebración de la comparecencia, el Juzgado dictó auto en cuya parte dispositiva declaraba extinguida la relación laboral existente entre Doña Adelina con la empresa Velasco Soto Santos con efectos desde el 23 de noviembre de 2012 y condenaba a dicha empresa al pago a Doña Adelina de 5.202,78 euros, en concepto de indemnización, y 9.213,48 euros, en concepto de salarios, condenando asimismo a Fogasa y a la administración concursal a estar y pasar por esa declaración.
5.- El 5 de diciembre de 2012 la representación procesal de Don Miguel presentó escrito en el Juzgado mediante el que formulaba recurso de reposición contra el auto de 23 de noviembre de 2012 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó solicitando se dicte resolución mediante la que se deje sin efecto dicho auto y se declare que el demandado fue notificado el 6 de noviembre de 2012 y que dentro del plazo que marca el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores optó por la indemnización, teniendo efectos la extinción de la relación laboral de 10 de abril de 2012, por lo que únicamente habrá que pagar a Doña Adelina 4.689,40 euros.
6.- El 23 de enero de 2013 la representación procesal de Doña Adelina presentó escrito en el Juzgado mediante el que impugnaba el recurso de reposición en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó solicitando se dicte resolución mediante la que se desestime el recurso de reposición.
7. El 9 de abril de 2013 el Juzgado dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Que debo desestimar y desestimo el recurso de reposición presentado contra auto de 23 de noviembre de 2013 el cual es confirmado en todos sus extremos. '
Fundamentos
2. La sentencia aquí recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Málaga el 14 de noviembre de 2013 (R. 1147/13 ), ha dado una respuesta positiva a tal cuestión y, en consecuencia, aceptando la propuesta que en tal sentido formulaba la actora en su escrito de impugnación, y sin entender necesario el análisis de los motivos del recurso de suplicación formalizado por la empresa frente al Auto de 9 de abril de 2013 (resolución que la Sala confirma, condenando además a la empresa recurrente a la pérdida del depósito de 300 euros constituido para recurrir), dictado por el Juzgado de instancia que, al rechazar la reposición contra otro Auto anterior del 23 de noviembre de 2012 y resolviendo el incidente de ejecución, había declarado extinguida la relación laboral de la demandante condenando a la empresa recurrente a abonar a la actora 5.202,78 euros en concepto de indemnización por despido y 9.213,48 € como salarios, condenando asimismo, igual que había hecho la ejecutoria inicial (la sentencia del 17 de septiembre de 2012 del Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga ), al Fondo de Garantía Salarial y a la administración concursal de la empresa demandada a estar y pasar por ese declaración.
3. Frente a la precitada sentencia se alza la empleadora en casación unificadora, articulando un único motivo, amparado en el
art. 207.e) de la LRJS , aunque no mencione expresamente ese apartado, que denuncia, literalmente, la 'quiebra del principio
4. Como sentencia de contraste se invoca y aporta la dictada el 29 de octubre de 2009 (R. 1660/09) por la misma Sala de Málaga . En estos autos, la sentencia de instancia, de 3 de febrero de 2009 , estimó la demanda promovida por una trabajadora en solicitud de resolución indemnizada de su contrato laboral y condenó a la empresa a abonarle la suma de 64.916,07 euros en concepto de indemnización. La empresa había sido declarada en concurso por auto del Juzgado de lo Mercantil del 23 de octubre de 2008. Como cuestión previa, la sentencia de la Sala malagueña analiza la admisibilidad del propio recurso, dado que no se había consignado o avalado el importe de la condena, como entonces exigía el art. 228 de la LPL . Tras estudiar el alcance del principio de igualdad de trato entre los acreedores del deudor concursal que preside la Ley 22/2003, considera aquella Sala que ese principio se vería defraudado si se garantizara al recurrente la totalidad de su crédito frente al resto de acreedores del concursado, incluso frente a otros trabajadores de la misma empresa, en cuanto que unos quedarían sujetos a la ejecución concursal, mientras otros (quienes hubieran instado la extinción contractual por la vía del art. 50 ET o hubieran reclamado por despido disciplinario o tácito consecutivo al impago de salarios o falta de ocupación efectiva) cobrarían la totalidad de sus créditos al margen del concurso. Para la Sala de suplicación, en este caso, la obligación de consignar o avalar el importe de la condena no constituye un requisito imprescindible poder recurrir la sentencia.
5. Concurre la igualdad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones que actualmente exige el art. 219 de la LRJS , tal como expresamente admite el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal. Las resoluciones sometidas al juicio de identidad parten de la situación concursal del empresario, a pesar de lo cual, una (la aquí recurrida) considera irrelevante tal circunstancia a efectos de la consignación para recurrir, mientras que la otra (contraste) entiende que dicha situación permite obviarla, y ése (la obligación o no de consignar) es, precisamente, el núcleo del debate en ambas, sin que tenga relevancia decisiva a esos efectos la diferencia en la norma procesal aplicable (LRJS en la recurrida; LPL en la de contraste), ambas con similar regulación material al respecto, ni el hecho cierto de que en el primer caso se trate de una resolución dictada en trámite de ejecución (auto dictado tras incidente de no readmisión) y en el segundo de una sentencia que resuelve un proceso declarativo instado al amparo del art. 50 ET , por más que en el caso de la resolución aquí recurrida, precisamente por haber recaído en el trámite de ejecución del incidente de no readmisión, la obligatoriedad de la consignación, aún como excepción, aparece en la actualidad normativamente reforzada ( art. 245.1 LRJS ).
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2. La transcrita doctrina, recaída al principio en aplicación de los preceptos referenciados de la derogada LPL, aunque con distinta numeración, mantiene hoy su vigencia con la LRJS, tal como igualmente hemos precisado en varias de nuestras mencionadas resoluciones (por todas, los AATS de 24-7-2013 y 18-3-2014 ), lo que también obliga a desestimar el presente recurso de casación unificadora, como ya hemos adelantado, en aras al principio de seguridad jurídica, a la inexistencia de razones que justifiquen un cambio de doctrina y al mantenimiento, en lo esencial, de las normas que en la actualidad regulan la materia, máxime si tenemos en cuenta, por un lado, que, salvo la reiterada condena a 'estar y pasar' a la administración concursal, ni ésta ni el empresario individual condenado han hecho siquiera manifestación convincente alguna sobre la imposibilidad material de efectuar la consignación, y, por otra parte, como también dijimos cuando analizamos la contradicción, que en la resolución aquí recurrida, precisamente por haber recaído en el trámite de ejecución del incidente de no readmisión, la obligatoriedad de la consignación, ya sea como excepción a la regla general sobre suspensión de la ejecución, y obviamente salvo que ya hubiera 'embargo actual suficiente de bienes y derechos realizables en el acto o ingreso de cantidades en la cuenta del juzgado para atender al importe objeto de ejecución' ( art. 245.1 LRJS ), aparece claramente reforzada en la propia LRJS cuando es ese mismo precepto el impone expresamente la necesidad de efectuar consignaciones para recurrir en suplicación o casación en este tipo de resoluciones.
Así pues, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado porque la doctrina correcta se halla en la sentencia recurrida que no ha incurrido en ninguna de las infracciones que se le atribuyen; con costas, conforme al art. 235.1 LRJS .
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Miguel contra sentencia de fecha 14 noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en el recurso nº 1147/2013 por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra el auto de fecha 9 de abril de 2013 , confirmatorio del Auto de fecha 23 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga , en autos nº 461/12, Ejecución nº 263.1/12, seguidos por DOÑA Adelina frente a D. Miguel , ADMINISTRADORES CONCURSALES, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL , sobre reclamación ejecución de sentencia por despido. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
