Sentencia Social Tribunal...re de 2015

Última revisión
15/02/2016

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 86/2014 de 03 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI

Núm. Cendoj: 28079140012015100758

Núm. Ecli: ES:TS:2015:5768

Núm. Roj: STS  5768:2015

Resumen:
RECURSO DE CASACION ORDINARIO. CONFLICTO COLECTIVO. LA SENTENCIA DE INSTANCIA DECLARA LA NULIDAD DE LAS DECISIONES ADOPTADAS POR LA COMUNIDAD DE MADRID EN MATERIA DE JORNADA LABORAL, A TRAVÉS DE LA INSTRUCCIÓN DEL DIRECTOR GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE 29 DE ENERO DE 2013, POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA, CONCRETAMENTE EN LO RELATIVO AL RÉGIMEN DE JORNADA LABORAL, TURNOS, HORARIO DE TRABAJO, DESCANSO SEMANAL Y VACACIONES-, SOBRE LA BASE DE LA INEXISTENCIA DE UNA 'VERDADERA' NEGOCIACIÓN PREVIA. SE DESESTIMA EL RECURSO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 31 de octubre de 2013 (procedimiento 1555/2013), en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA, la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS, y la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA, todas ellas de COMISIONES OBRERAS (CC.OO), y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), a la que se adhirieron los Sindicatos SATSE, CSI-F y la CSIT, contra la recurrente COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre Conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representaciones letradas de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA, de la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS, y de la FEDERACIÓN DE ENSEÑANZA, todas ellas de COMISIONES OBRERAS (CC.OO), y de la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, siendo partes interesadas la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-F) y la COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT-UP), solicitando se dictase sentencia por la que se declare que : 'las decisiones adoptadas por la Comunidad de Madrid en materia de jornada laboral a través de la Instrucción del Director General de la Función Pública de 29 de Enero de 2013 sean declaradas nulas por vulneración del derecho a la negociación colectiva, concretamente en lo relativo al régimen de jornada laboral, turnos, horario de trabajo, descanso semanal y vacaciones'.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.-El día 31 de octubre de 2013, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por CCOO y UGT, a la que se adhirieron SATSE. CSI-F y CSIT-UP, y en consecuencia declaramos la nulidad de las Instrucciones de fecha 29 de enero de 2013, respecto al personal laboral de la CAM, en lo relativo al régimen de la jornada laboral, turnos, horarios de trabajo, descanso semanal y vacaciones, y condenamos a la CAM a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias, debiendo negociarse con las organizaciones sindicales demandantes y en el seno de la Comisión negociadora todo lo relativo a los referidos temas'.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 'PRIMERO.-El presente conflicto afecta al personal laboral, sujeto al ámbito de aplicación del Convenio Colectivo 2004- 2007 de la CAM, en situación de prórroga legal.- SEGUNDO.- Con fecha 31 de enero de 2013 se publicó en el BOCM lo que se denomina 'Instrucciones del Director General de la Función Pública en materia de jornada de los empleados públicos durante el año 2013'.- TERCERO.- El día 23 de diciembre de 2012 el Director General de la Función Pública de la CAM convocó reunión de la Mesa General de negociación de los empleados públicos de la Administración de la CAM con el siguiente orden del día: 'Único.- Toma en consideración del proyecto de Instrucciones en materia de jornada de los empleados públicos durante el año 2013. La documentación referida al punto del orden del día se facilitará en la citada reunión'.- La referida convocatoria fijó la fecha de la reunión para el día 21-12-2012 a las 12 horas.- No consta que se celebrase tal reunión, convocándose nuevamente a los interlocutores para el día 29 de enero de 2013, en los mismos términos.- En esta reunión no se llevó a cabo intercambio alguno de ofertas y contraofertas ya que la CAM se limitó a aportar el texto de las Instrucciones que fueron firmadas el mismo día por el Director general de la Función Pública.- El texto de los Instrucciones se da por reproducido, al estar incorporado a los autos.- CUARTO.- La Disposición Adicional Primera de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre, de la CAM dice lo siguiente: 'Reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos.- 1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, y para el conjunto del sector público establecido en el artículo 19.1 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2012, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos.- Esta media semanal se entenderá sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan, que experimentarán las adaptaciones necesarias para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria.- Para la efectiva y homogénea aplicación de esta medida en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid se autoriza a la Consejería de Presidencia y Justicia a dictar las instrucciones necesarias para adecuar los calendarios laborales vigentes, incluidos los sistemas de seguimiento del cumplimiento horario, previa negociación en el seno de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Comunidad de Madrid.- Para la efectiva y homogénea aplicación de esta medida en el ámbito del personal dependiente del Servicio Madrileño de Salud, se autoriza al Servicio Madrileño de Salud a dictar las instrucciones necesarias para adecuar los horarios vigentes en los centros en los que esta medida sea de aplicación, previa negociación en el seno de la Mesa Sectorial del Personal de las Instituciones Sanitarias Públicas del Servicio Madrileño de Salud.- 2. La jornada semanal del personal docente que imparte enseñanzas en los centros de educación secundaria y formación profesional será la establecida con carácter general para los empleados públicos en el apartado primero de esta Disposición Adicional.- De las 37 horas y 30 minutos de jornada semanal, 30 serán de obligada permanencia en el centro. De estas últimas, un mínimo de 25 se computarán como horario regular de los profesores, el cual comprenderá una parte lectiva y otra de carácter complementario. La parte lectiva podrá llegar hasta 21 horas. El resto, hasta completar las 25 horas, se dedicará a actividades complementarias.- Las horas restantes hasta completar las 30 horas le serán computadas a cada profesor como horario no fijo o irregular.- Las siete horas y media que no son de obligada permanencia en el centro se dedicarán a los deberes inherentes a la función docente.- Para la efectiva y homogénea aplicación de esta medida en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid se autoriza a la Consejería de Educación y Empleo a dictar las instrucciones necesarias para adecuar los horarios vigentes en los centros en los que esta medida sea de aplicación, previa negociación en el seno de la Mesa Sectorial de Personal Docente no Universitario.- 3. Con igual ámbito de aplicación que el apartado 1, el régimen de permisos por asuntos particulares o de días de libre disposición, cualquiera que sea su denominación concreta, recogido en normas convencionales vigentes o en disposiciones reglamentarias, se ajustará estrictamente a lo previsto en los artículos 48.1.k ) y 48.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público , salvo lo establecido en otras leyes estatales de aplicación directa. En consecuencia, con carácter general el número máximo anual de días de asuntos particulares será de seis, incrementados en dos a partir del sexto trienio y en uno más por cada trienio a partir del octavo.- En el caso del personal al servicio de la Administración de Justicia, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 503 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial , el permiso por asuntos particulares tendrá una duración de nueve días.- En aquellos supuestos en que, en las normas convencionales o disposiciones generales aplicables, se establezcan períodos adicionales de vacaciones respecto de las ordinarias de carácter anual, el número de días que conformen los mismos no podrá exceder de seis, sin perjuicio de lo que al respecto se encuentre establecido para el personal docente no universitario'.

CUARTO.-Por el Letrado de la Comunidad de Madrid, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia basado en un único motivo, al amparo en el artículo 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), por infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto la vulneración de la Disposición Adicional 1ª apartado 1 de la Ley 6/311 de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, que fue impugnado por FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA FEDERACIÓN ENSEÑANZA, FEDERACIÓN DE LA SANIDAD, SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC .OO DE MADRID, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UGT, CSIT-UNIÓN PROFESIONAL Y SINDICATO DE ENFERMERÍA SATSE.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y admitido el recurso de casación por esta Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe interesando la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2015 fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Por la representaciones letradas de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA, de la FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS, y de la FEDERACION DE ENSEÑANZA, todas ellas de COMISIONES OBRERAS (CC.OO),y de la representación letrada de la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT),en fecha día 18 de junio de 2013, se interpuso demanda de CONFLICTO COLECTIVOante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, siendo partes interesadas la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSI-F)y la COALICIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE MADRID (CSIT-UP),solicitando se dicte sentencia por la que se declare que :

'las decisiones adoptadas por la Comunidad de Madrid en materia de jornada laboral a través de la Instrucción del Director General de la Función Pública de 29 de Enero de 2013 sean declaradas nulas por vulneración del derecho a la negociación colectiva, concretamente en lo relativo al régimen de jornada laboral, turnos, horario de trabajo, descanso semanal y vacaciones'.

SEGUNDO.- 1.Tras la celebración del acto del juicio oral, en el que los Sindicatos SATSE, CSI-F y la CSIT-UP, que fueron citados como partes interesadas, se adhirieron a la demanda, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2013 (procedimiento conflicto colectivo 1555/2013), cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

'Que debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por CCOO y UGT, a la que se adhirieron SATSE. CSI-F y CSIT-UP, y en consecuencia declaramos la nulidad de las Instrucciones de fecha 29 de enero de 2013, respecto al personal laboral de la CAM, en lo relativo al régimen de la jornada laboral, turnos, horarios de trabajo, descanso semanal y vacaciones, y condenamos a la CAM a estar y pasar por esta declaración y sus consecuencias, debiendo negociarse con las organizaciones sindicales demandantes y en el seno de la Comisión negociadora todo lo relativo a los referidos temas.'

TERCERO.-1. Frente a dicha sentencia, recurre en casación ordinaria el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, articulando un único motivo, correctamente amparado en el artículo 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), por infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto la vulneración de la Disposición Adicional 1ª apartado 1 de la Ley 6/311 de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid.

2.La sentencia de instancia estima la demanda - en la que como ya se ha anticipado- se solicita la nulidad de las decisiones adoptadas por la Comunidad de Madrid en materia de jornada laboral a través de la Instrucción del Director General de la Función Pública de 29 de Enero de 2013 por vulneración del derecho a la negociación colectiva, concretamente en lo relativo al régimen de jornada laboral, turnos, horario de trabajo, descanso semanal y vacaciones- ,sobre la base de la inexistencia de una 'verdadera' negociación previa. Por el contrario, la recurrente aduce -tras aludir al ' proceso negociador llevado en 2012 para las instrucciones del año 2012, que fueron confirmadas por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de abril de 2012 (y confirmada a su vez por el Tribunal Supremo en Casación)'-que dicha reunión si supuso una negociación entre las partes, argumentando, en síntesis, que la reunión era una continuación del proceso negociador llevado a cabo durante el año 2012, que tal negociación ya se llevó a cabo durante el año 2012 y que, por lo tanto para el año 2013, con esa única reunión, la exigencia de negociación ya se había cumplido, y que la finalidad de la Disposición Adicional señalada, en cuanto a que adopten Instrucciones que garanticen una aplicación efectiva y homogénea de la jornada ampliada negociadas con la representación de los empleados públicos, se alcanzará más fácilmente si se admite un proceso de negociación continuado que si se impone, de facto, que cada año deba partirse de cero, que es claramente lo que viene a imponer -dice la recurrente- la sentencia de instancia, a lo que adiciona que esta interpretación que propugna es más ajustada a derecho que la sostenida por la Sala de instancia .

3. Pues bien, con carácter previo, y con referencia a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de abril de 2002, desestimatoria de la demanda de conflicto colectivo 7/2012 , y que fue confirmada por sentencia de esta Sala de fecha 25 de septiembre de 2013 (recurso casación 77/2012 ), conviene señalar, que en aquél caso se impugnaron las Instrucciones del Director General de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Madrid (CAM), sobre duración de la jornada del personal funcionario y laboral, que extendían su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012,y en el caso aquí enjuiciado, la demanda impugna las Instrucciones del Director General de la Función Pública de la CAM, de fecha 29 de enero de 2013, para el personal laboral de dicha Comunidad, en materia de jornada laboral durante el año 2013, siendo pues distintas las Instrucciones impugnadas, distinta, si bien en uno y otro caso, ambas Instrucciones han sido dictadas en aplicación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 6/2011, de 28 de diciembre de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid .

4.Entrando en el examen del presente caso, y circunscrita la controversia -por propia decisión del recurrente- a la expuesta en el apartado segundo de este fundamento jurídico, las argumentaciones que efectúa -reiterativas como destaca el Ministerio Fiscal de la postura adoptada en la instancia-, y con ellas el único de los motivos de su escrito de recurso debe ser rechazado, y ello por los siguientes razonamientos :

A)La recurrente no combate el contenido del hecho probado cuarto, conforme al cual, 'El día 23 de diciembre de 2012 el Director General de la Función Pública de la CAM convocó reunión de la Mesa General de negociación de los empleados públicos de la Administración de la CAM con el siguiente orden del día:

'Único.- Toma en consideración del proyecto de Instrucciones en materia de jornada de los empleados públicos durante el año 2013. La documentación referida al punto del orden del día se facilitará en la citada reunión'.

La referida convocatoria fijó la fecha de la reunión para el día 21-12-2012 a las 12 horas.

No consta que se celebrase tal reunión, convocándose nuevamente a los interlocutores para el día 29 de enero de 2013, en los mismos términos.

En esta reunión no se llevó a cabo intercambio alguno de ofertas y contraofertas ya que la CAM se limitó a aportar el texto de las Instrucciones que fueron firmadas el mismo día por el Director general de la Función Pública'.

En relación con estas afirmaciones fácticas, la sentencia recurrida razona, con cita de la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2013 que, ha de existir una verdadera negociación y como tal ha de entenderse, una voluntad proactiva de alcanzar acuerdos, no bastando con convocar a los sindicatos a una 'toma en consideración del proyecto de Instrucciones', a lo que adiciona que, 'Es evidente que, en este caso, no ha existido realmente una negociación, sino simplemente un encuentro sin contenido negociador pues no se formularon ofertas ni contraofertas ni se discutió con la intensidad que puede exigir el tema debatido, limitándose la CAM a aportar un borrador, que es sustituido por otro inmediatamente, sin que ninguno de ellos haya sido examinado por falta material de tiempo, puesto que los proyectos de Instrucciones se presentan a la Mesa, el mismo día en que se celebra la única reunión, y que el mismo día se firman por el Director General de la Función Pública de la CAM.';

B)Frente a estas afirmaciones fácticas, y consideraciones -que compartimos- en cuanto como ya tuvo ocasión de señalar el Tribunal Constitucional en su sentencia 85/2001, de 26 de marzo , con cita de su anterior sentencia 80/2000, de 27 de marzo , negociación 'es algo más que el acuerdo final a que, en su caso, aquella pueda conducir, consistiendo antes que en éste, en la propia actuación negociadora y en las deliberaciones por medio de las que se va realizando', es claro, que las expuestas y subjetivas manifestaciones de la recurrente, carecen de virtualidad para enervar la muy razonable interpretación que, de la cuestión controvertida, efectúa la sentencia de instancia, y que igualmente comparte el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe; y

C)Conviene finalmente poner de manifiesto, que similares Instrucciones para el año 2014, a las aquí objeto de controversia, fueron asimismo impugnadas, y dieron lugar primero a sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 17 de julio de 2014 (procedimiento 347/2014), y posteriormente a sentencia esta Sala de fecha 14 de septiembre de 2015 (recurso casación 368/2014 ), siendo de destacar, que contrariamente a lo aquí acontecido y en lo que interesa, allí si existió negociación, aunque no acuerdo.

CUARTO.-1.Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD AUTONÓMA DE MADRIDcontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 31 de octubre de 2013 (procedimiento 1555/2013), en virtud de demanda formulada por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA, la FEDERACION DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE COMISIONES OBRERAS, y la FEDERACION DE ENSEÑANZA, todas ellas de COMISIONES OBRERAS (CC.OO),y la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT),a la que se adhirieron los Sindicatos SATSE, CSI-F y la CSIT,contra la recurrente COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID,sobre Conflicto colectivo.Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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