Sentencia Social Tribunal...yo de 2008

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29/05/2008

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 878/2007 de 29 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 29 de Mayo de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO

Núm. Cendoj: 28079140012008100328

Resumen:
PROCEDIMIENTO LABORAL. RECURSO DE SUPLICACIÓN. EN RECLAMACIÓN DE DERECHOS. IMPROCEDENCIA EN RECLAMACIÓN DE CINCO DÍAS ADICIONALES DE VACACIONES. APRECIACIÓN DE OFICIO DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL, SIN NECESIDAD DE EXAMINAR LA CONTRADICCIÓN.

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso: 878/2007
Procedimiento: SOCIAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Sr. Pinto Marabotto, en nombre y representación de la Empresa Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., contra la sentencia dictada el 21 de Diciembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), en el recurso de suplicación núm. 706/04, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 1 de marzo de 2004, recaída en los autos núm. 1486/2003, seguidos a instancia de Dª Edurne contra Iberia Líneas Aéreas de España, SA, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- 1.- Con fecha 01/03/04, el Juzgado de lo Social nº Cinco de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia estimatoria de la demanda [autos nº 1486/03 ] que en reclamación de cinco días adicionales de vacaciones había formulado Doña Edurne contra «IBERIA LAE, S.A». Decisión confirmada por la STSJ de la Comunidad Autónoma de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria de 21/12/06 [recurso nº 706/04].

2.- Se formula recurso de casación para la unificación de doctrina por la demandada, ofreciendo de contraste la sentencia que con fecha 27/05/05 había dictado la misma Sala y en la que en supuesto idéntico había llegado a decisión opuesta a la recurrida.

SEGUNDO.- 1.- El objeto de debate obliga a suscitarse el tema relativo al acceso al recurso de Suplicación por razón de la cuantía, siendo así que tal materia puede ser examinada de oficio por la Sala, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de Suplicación. Y ello es así, porque si el RCUD procede contra las sentencias dictadas en Suplicación, esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en Suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras más antiguas, las SSTS 26/10/04 -rec. 2513/03-; 06/10/05 -rec. 5834/03-; 13/10/06 -rec. 2980/05-; 18/10/06 -rec. 2533/05-; y 03/07/07 -rcud 1751/06 -).

2.- La cuestión suscitada de oficio ha de resolverse de conformidad al criterio expuesto reiteradamente para supuestos idénticos al de autos, con la misma pretensión e identidad de empresa demandada (SSTS 31/01/07 -rcud 627/06-; 01/02/07 -rcud 72/06-; 29/03/07 -rcud 1161/06-; 16/04/07 -rcud 1823/06-; 30/04/07 -rcud 1163/06-; 14/05/07 -rcud 1165/06-; 05/06/07 -rcud 1201/06-; 28/06/07 -rcud 1753/06-; 03/07/07 -rcud 1751/06-; 16/07/07 -rcud 1810/06-; 24/07/07 -rcud 1481/06-; 24/07/07 -rcud 1809/06-; 18/09/07 -rcud 869/06-; 19/09/07 -rcud 859/06-; 24/09/07 -rcud 1951/06-; 26/09/07 -rcud 1202/06-; 27/09/07 -rcud 1948/06-; 09/10/07 -rcud 1950/06-; 17/10/07 -rcud 2219/06-; 05/11/07 -rcud 1957/06-; 06/11/07 -rcud 410/06-; 07/11/07 -rcud 4501/06-; 17/12/07 -rcud 1812/06 -).

Con arreglo a tales precedentes, en la materia debatida «ha de partirse de la regulación contenida en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . Este precepto establece una regla general de acceso a la suplicación en función de la cuantía litigiosa en la medida en que dicho acceso queda reservado a los litigios cuya cuantía excede de 300.000 pts. (1803 ?); regla que se completa con otras dos especiales en función de las cuales determinadas controversias quedan excluidas de recurso y otros acceden a él con independencia de la cuantía. Pero no hay referencia en estas normas a las pretensiones meramente declarativas o a las de condena no dineraria. Para suplir esta laguna la Sala ha precisado que cuando se trata de acciones declarativas o de acciones de condena que no tienen un contenido dinerario directo, para determinar la procedencia o no del recurso hay que estimar el valor económico del litigio a efectos de la aplicación del límite cuantitativo del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este sentido se pronunciaron ya en casación ordinaria las sentencias de 4 de marzo de 1986 y 26 de octubre de 1990 [-rec. 124/90 -]. Más recientemente la sentencia de 26 de febrero de 2001 [-rcud 2350/00 -], con cita de la sentencia de 20 de noviembre de 1998 [-rcud 774/98 -], señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuandofuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe que es también la que continúa rigiendo en materia de Seguridad Social (sentencias de 30 de enero de 2002 [-rcud 752/01-] y 15 de junio de 2004 [-rcud 3049/03 -], entre otras)».

3.- La precedente doctrina unificada lleva a la conclusión de que el valor de la pretensión ejercitada no alcanza el límite mínimo que establece el art. 189 LPL para el acceso al recurso de Suplicación, al ser evidente que el salario correspondiente a cinco días de vacaciones correspondiente al demandante -Agente Auxiliar B- es inferior a 1803 euros. Y en consecuencia -tal como informa el Ministerio Fiscal- procede anular la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Con fecha 1 de marzo de 2004, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Edurne contra Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. debo declarar y declaro el derecho del actor a disfrutar de cinco días laborables de vacaciones correspondientes al año 2003, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Dª Edurne con DNI NUM000, viene prestando servicios, como trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial, para la demandada IBERIA LAE, S.A. desde el 1.01.03 con la categoría profesional de agente administrativo B y salario de 458,98 ?/mes. 2º.- La actora ha disfrutado durante el año 2003 de veinticinco días de vacaciones. 3º.- La actora ha prestado servicios durante el año 2003 cinco días a la semana, excepto en los meses de enero y julio que trabajo seis días a la semana. 4º.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC el 19.01.04 con resultado "sin avenencia".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), la cual dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2006 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A." contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 1.486/2003, la cual confirmamos íntegramente. Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino previsto legalmente".

CUARTO.- Por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la Empresa IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., mediante escrito de 27 de marzo de 2007, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) de fecha 27 de mayo de 2005.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar la nulidad del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de mayo de 2008, en el que tuvo lugar.


FALLO


Declaramos la nulidad de la sentencia que en fecha 21/12/2006 ha sido dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria [recurso nº 706/04] y la de las actuaciones posteriores a la misma, confirmatoria de la sentencia que en 01/03/2004 fuera pronunciada por el Juzgado de lo Social número Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria [autos 1486/03], en procedimiento sobre reconocimiento de derecho instado por Dª Edurne frente a Iberia Líneas Aéreas de España S.A., y declaramos de oficio la falta de competencia funcional de aquella Sala para conocer del recurso de Suplicación interpuesto, declarando la firmeza de la sentencia de instancia. Sin condena en costas. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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