Última revisión
26/03/2013
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 886/2012 de 18 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079140012013100103
Núm. Ecli: ES:TS:2013:843
Núm. Roj: STS 843/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil trece.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Nicanor frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en fecha 16/enero/2012 [recurso de Suplicación nº 3055/11 ], formulado frente a la sentencia de 14/julio/2011 del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Benidorm [autos 1035/10], seguidos a instancia de D. Nicanor contra JUDOBLAS, S.L., sobre RESCISION DE CONTRATO.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,
Antecedentes
Fundamentos
2.- En el caso de la sentencia recurrida el trabajador -que había sufrido accidente laboral- ha venido percibiendo el subsidio de IT en el periodo Octubre/09 a Agosto/10 con un retraso aproximado de dos meses y en ningún caso -en el periodo Octubre/2009 a Enero/2011- ha percibido cantidad alguna por el complemento de IT a que tenía derecho por Convenio Colectivo; por su parte, en la decisión de contraste el empresario adeudaba al trabajador los atrasos de convenio de dos meses, parte del salario de una mensualidad y el importe íntegro de otro mes, así como un año entero del complemento de IT pactado colectivamente. Y pese a esa proximidad en los presupuestos de hecho de ambas demanda, las respectivas Salas llegan a decisiones opuestas: a) la sentencia recurrida razona -para desestimar la demanda-, de una parte, que los retrasos en el abono del subsidio están justificados por el ordinal sexto de los HDP, referido a que «[e]l demandante presentaba en bloque de tres o cuatro los partes de confirmación, que le eran entregados por el Médico de cabecera en la misma fecha» y en cuanto a la falta del complemento por IT que «tampoco puede considerarse incumplimiento grave con efecto extintivo ... puesto que ... no nos encontramos ante una renta sustitutiva del salario, sino ante una mejora adicional reconocida en el convenio colectivo ... que si bien puede ser reclamada por el trabajador junto con los intereses correspondientes, no supone un incumplimiento asimilable al pago de salarios o rentas sustitutivas» de los mismos; y b) la decisión referencial contrariamente aprecia la concurrencia de causa extintiva del contrato tanto en el impago de los salarios cuanto en el del complemento del subsidio por IT, conforme a la doctrina jurisprudencial que al efecto cita.
3.- De esta forma es palmario que se da cabal cumplimiento a las previsiones del art. 217 LPL , que impone -para la viabilidad del recurso en unificación de doctrina- que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (así, entre tantas precedentes, SSTS 03/12/12 -rcud 965/12 -; 17/12/12 -rcud 734/12 -; y 18/12/12 -rcud 1117/12 -). En todo caso parece oportuno destacar -frente a lo que se refiere en el informe del Ministerio Fiscal- que en la sentencia de contraste el impago no va referido al subsidio [vid. fundamento primero de la misma], sino al complemento de la referida prestación, y que aquél -el subsidio- era concepto adeudado en la sentencia que la referencial reproduce en el fundamento tercero [ STS 02/11/96 ]; dato éste que comprensiblemente ha producido el error del informante.
2.- En innegable que la doctrina, justificativa de la extinción del contrato a instancia del trabajador en tales supuestos, no es aplicable a los retrasos -dos meses de promedio- que constan acreditados probados respecto de la obligación del pago delegado del subsidio, siendo así que -como acertadamente razona la decisión recurrida- la entrega de los partes de confirmación por bloques de tres o cuatro ampara formalmente que el abono se haga con la misma cadencia, puesto que estos partes son la persistencia en el subsidio. Ello con independencia de que el parentesco existente entre empresario y trabajador [tío y sobrino, respectivamente] presente como incomprensible -y lamentable- la formalista aplicación de la normativa reglamentaria.
3.- Pero en todo caso el empleador ha incurrido en la justa causa de extinción del contrato de trabajo que tipifica el art. 50.1, c) ET [«cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones»], al haber desatendido en forma voluntaria, grave y reiterada [durante todo un año] su deber de abonar el complemento de mejora del subsidio de IT pactado en convenio. Y al efecto reproducimos literalmente la doctrina que en orden al incumplimiento de la mejora pactada colectivamente ha sentando esta Sala en la precitada STS 02/11/96 [rcud 1176/96 ]: «Abstracción hecha de cual sea la naturaleza jurídica de esta mejora -pública de Seguridad Social o laboral-, lo cierto es que la fuente de la obligación asumida, si bien no deriva directamente de la ley, pues tiene su origen en el convenio colectivo -fuente de la relación laboral, según el artículo 3.1, b) del Estatuto de los Trabajadores -, contrato -ley entre partes, cuya eficacia obligatoria se consagra en el artículo 1278 del Código Civil - o liberalidad del empleador, de donde guarda una conexión más próxima al contrato de trabajo, máxime si se tiene en cuenta su finalidad de aproximar la cuantía de la prestación de Seguridad Social al salario, que es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Se sigue así la doctrina de la sentencia de contraste [ STS 22/05/95 -rcud 2564/94 -] expresiva de que el término 'obligaciones contractuales' 'no debe contraerse a las obligaciones pactadas en el contrato, sino que debe extenderse tal expresión a todas aquellas que, cualesquiera que sea su origen, hayan sido asumidas por el empresario... como las mejoras voluntarias de la Seguridad Social [que] tienen carácter paccionado'» ( STS 02/11/96 -rcud 1176/96 -).
4.- En último término es oportuno indicar que debe rechazarse la argumentación que se hace en el escrito de impugnación del recurso, y relativa a que las partes disentían en el exacto importe del salario mensual por el que el trabajador, circunstancia que si bien es cierta [así lo evidencian las intervenciones procesales de las partes y lo refleja la decisión de instancia], no era obstáculo para que la empresa abonase cuando menos el complemento que consideraba correcto.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Nicanor y revocamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 16/Enero/2012 [recurso de Suplicación nº 3055/11 ], que a su vez había la decisión -parcialmente estimatoria de la demanda- que en 14/Julio/2011 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Benidorm [autos 1035/10], y resolviendo el debate en Suplicación rechazamos el de tal clase formulado por la empresa «JUDOBLAS, S.L.», confirmando la decisión de instancia y condenando a tal recurrente al abono de las costas de suplicación y a la pérdida del depósito constituido a tal efecto para recurrir en tal trámite.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
