Última revisión
01/06/2015
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 891/2014 de 17 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Febrero de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Núm. Cendoj: 28079140012015100203
Núm. Ecli: ES:TS:2015:1901
Núm. Roj: STS 1901/2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil quince.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Juan Enrique y DON Alexander , representados y defendidos por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1618/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 16 de abril de 2013, dictada en autos 900/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid , seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra ANTENA 3 DE TELEVISION S.A. y CENTRAL BROADCASTER MEDIA S.L., sobre DESPIDO.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida ANTENA 3 DE TELEVISION S.A. (actualmente denominada ATRESMEDIA CORPORACIÓN DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN S.A.) representada y defendida por el Letrado D. Fernando Vizcaíno de Sas y CENTRAL BROADCASTER MEDIA S.L., representada y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Carril Rodríguez.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,
Antecedentes
En consecuencia, condeno solidariamente a las demandadas a optar entre:
a) La readmisión de los trabajadores en idénticas condiciones y con los mismos derechos que ostentaban antes de producirse el despido, debiendo además abonarles en tal caso una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (27 junio 2012), sin perjuicio del descuento de lo que entre tanto hubiese percibido por cualquier otro empleo o colocación. O bien
b) El abono de las siguientes indemnizaciones:
Para don Alexander , 120.381,90 euros.
Para don Juan Enrique , 143.859,60 euros.
De tales importes se descontará lo ya percibido por los actores en concepto de indemnización por cese objetivo.
La citada opción empresarial deberá ejercitarse dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, sin esperara ala firmeza de la misma, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado.
En caso de no formularse dicha opción, se entenderá que procede la readmisión'.
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 'I. Los demandantes han venido prestando servicios por cuenta de la parte demandada, con las siguientes condiciones laborales básicas de antigüedad, categoría profesional y salarios anuales a los efectos del presente procedimiento:
- don Alexander : 2 noviembre 1992, Operador de postproducción, 50.506,82 euros.
- don Juan Enrique : 11 diciembre 1989, Operador de postproducción, 52.444,26 euros.
II. Damos por reproducida la sentencia dictada por la sala de lo social de la Audiencia Nacional con fecha 21 septiembre 2009 en procedimiento 122/2009, por la que se declaró el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo a seguir disfrutando de las condiciones económicas e importes retributivos que venían percibiendo durante el año 2008 y cuyo cálculo se debió al incremento correspondiente del 2% sobre los valores de 2007 y a percibir en el año 2009 el importe del incremento salarial correspondiente al IPC previsto por el Gobierno para este ejercicio del 2% sobre los valores percibidos y consolidados en el año 2008. Dicha sentencia es firme, al haberse declarado así por auto del Tribunal Supremo de 18 febrero 2010 (documentos número 21 y 24 de la parte actora).
III. Damos por reproducida la sentencia dictada por la sala de lo social de la Audiencia Nacional con fecha 10 mayo 2010 en procedimiento por conflicto colectivo número 62/2010, por la que se declaró el derecho de los trabajadores de la empresa Antena 3 Televisión SA a tener un. incremento salarial del 1% para el año 2010 (documento número 26 de la parte actora). Dicha sentencia reviste carácter firme (documento número 27 de la parte actora).
IV. Con base en dichas sentencias de la Audiencia Nacional se formularon por los actores en julio de 2010 demandas frente a ambas codemandadas en reclamación de las diferencias salariales correspondientes que se derivaban de tales pronunciamientos judiciales, dictándose sentencias favorables a los demandantes (documentos número 28 a 34 de la parte actora).
V. Damos por reproducida la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 15 julio 2011 , por la que se revocó la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 1 de Madrid en procedimiento 1130/2009, declarándose la nulidad de la transferencia de los actores, entre ellos los aquí demandantes, y su subrogación por Central Broadcaster Media SL, y declarándose asimismo el derecho de los actores a reintegrarse en la plantilla de Antena 3 Televisión SA (documento número 6 de la parte actora). Tal sentencia reviste carácter firme según auto del Tribunal Supremo de 8 febrero 2012 (documento número 8 de la parte actora).
VI. Los trabajadores demandantes en el referido procedimiento dirigieron comunicación a la Inspección de Trabajo el día 20 abril 2012, ante el incumplimiento por las demandadas de la referida sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (documento número 10 de la parte actora), habiendo respondido la Inspección de Trabajo mediante escrito de 11 mayo 2012 en el sentido de que la ejecución de dicha sentencia correspondía a los órganos judiciales (documento número 12 de la parte actora).
VII. Dichos actores fueron cesados por Central Broadcaster Media SL mediante sendas comunicaciones de fecha 27 junio 2012 obrantes a folios 50 a 57, cuyo contenido damos por íntegramente reproducidas, incorporándolas por remisión a nuestro relato fáctico. Según tales comunicaciones, se cesaba a los actores por causas objetivas, con efectos de ese mismo día. Asimismo se señalaba que se ponía a su disposición la indemnización legal por cese objetivo, abonándosele asimismo la compensación económica por omisión del plazo de preaviso.
VIII. Por las demandadas se ha llevado a cabo una progresiva disminución de la producción propia de programas televisivos, hasta el punto de que actualmente sólo se producen con sus propios medios y personal los espacios informativos, los programas 'Espejo' y 'Ruleta' así como algunos programas especiales de investigación. El resto de programas televisivos se adquieren, ya realizados, a productoras externas (declaración testifical de D. Federico ).
IX. No consta que los actores ostentasen cargo de representación legal colectiva o sindical.
X. Por los demandantes se intentó la conciliación previa ante el SMAC, sin avenencia, según consta en la correspondiente certificación expedida por dicho Organismo y acompañada con las demandas.
XI. Las demandas acumuladas iniciadoras de estas actuaciones se formularon el día 26 julio 2012, solicitándose en su 'suplico' que se declare la nulidad y subsidiaria improcedencia de los despidos y se condene asimismo a las demandadas a abonar una indemnización adicional de 25.000 euros para cada actor.
XII. Por el juzgado de lo social número 1 de Madrid se dictó auto de 17 enero 2013 en ejecución de la referida sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, requiriendo a Antena 3 Televisión SA para que en el plazo de diez días procediese al reintegro en su plantilla de los ejecutantes (documento número 14 de la parte actora).
XIII. Los trabajadores demandantes en aquel procedimiento seguido ante el juzgado número 1 que aún no habían sido cesados fueron despedidos por Central Broadcaster Media SL mediante comunicaciones de 1 febrero 2013 y con efectos de 1 marzo siguiente, alegándose formalmente motivos disciplinarios (documento número 15 de la parte actora)'.
Fundamentos
En la de referencia, se sostiene el fallo en que no sólo la indemnización puesta a disposición no fue la correcta, sin error excusable, 'sino que se ha conculcado la tutela judicial efectiva en la vertiente de garantía de indemnidad', según se expresa en su décimotercero fundamento de derecho en alusión tácita al precedente fundamento noveno, donde dicha garantía se dice conculcada porque, examinando el caso del actor en ese procedimiento, sostiene que 'estamos ante una decisión subjetiva e interesada de la empresa de despedirle por haber ejercitado su derecho a oponerse a la transferencia ilícita a una nueva empresa, con pérdida y renuncia de derechos, aparte de acreditarse el haber entablado una reclamación contra la empleadora comunicada a su superior jerárquico', resaltando la 'conducta individual del demandante de interposición de demandas contra la empresa'.
En la sentencia recurrida, se comienza aludiendo al planteamiento del recurso de suplicación y a la referencia que en el mismo se hace al art 55.1 del ET en relación con el 24 de la CE 'que integra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su doble vertiente de garantía de indemnidad y de cumplimiento efectivo de las sentencias definitivas y firmes' y al señalamiento que igualmente se efectúa de que los dos demandantes participaron en reclamaciones diversas junto con otros trabajadores, las cuales menciona acto seguido, y aun cuando considera que a pesar de no poder entenderse como indicio del despido las dos sentencias de la Audiencia Nacional que menciona, concluye que lo es la reclamación efectuada por los actores que dio lugar a la sentencia del TSJ de Madrid de 15 de julio de 2011 que declara la nulidad de la transferencia de los mismos desde Antena 3 a Central Broadcaster Media, a pesar de lo cual finaliza desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia que declaraba, como se ha dicho, la improcedencia -y no nulidad- de los despidos, por entender que se ha acreditado la causa alegada para la adopción de tal medida (haber dejado de producir programas televisivos propios).
Existe, como se ve, una coincidencia sustancial en las sentencias comparadas, que difieren, sin embargo, en sus respectivos fallos, al efectuar calificaciones diferentes de los despidos habidos en uno y otro caso, tal y como aprecia también el Mº Fiscal en su informe, no pudiendo compartirse al respecto el criterio de las empresas demandadas, que en sus respectivos escritos de impugnación y sobre la base de una específica determinación de la naturaleza de las acciones ejercitadas por los trabajadores en cada caso, ven la que consideran diferencia necesaria para romper dicha coincidencia, en un ejercicio de agotamiento del recurso en ese sentido que no es de recibo, cuando lo que exige la ley a tal fin es únicamente que existan unos hechos, fundamentos y pretensiones 'sustancialmente' iguales y no también unos indicios -en lo que a la apreciación de la causa de la calificación del despido mismo se refiere- absolutamente idénticos, de manera que sin perjuicio de lo que en cuanto al fondo del asunto pueda llegar a resolverse (la vulneración, o no, de la garantía de indemnidad por superación, o no, de los indicios acerca de tal infracción), la previa apreciación del contraste necesario para examinarlo puede considerarse constatada.
En esas concretas condiciones y circunstancias, no puede llegarse a la conclusión de la justificación que la sentencia recurrida aprecia, y, por otra parte, ha de tenerse en cuenta que se parte del hecho de las reclamaciones judiciales de los actores relatadas previamente (hechos II a V de la de instancia, en especial la última y la sentencia a la que dio origen, hecho V), y de la proximidad cronológica entre la posterior reclamación efectuada por los mismos ante la Inspección de Trabajo (hecho VI) y la fecha de sus despidos (hecho VII), de todo lo cual la propia sentencia combatida infiere, en su cuarto fundamento de derecho, el carácter represaliador de esta medida, cuando dice que aunque las dos sentencias de la Audiencia Nacional que menciona (precitados hechos II y III) no constituyen indicios de que fuesen la causa de la extinción de los contratos de trabajo, al tratarse de demandas de conflicto colectivo,
Al respecto esta Sala ha tenido ocasión de señalar, entre otras, en su
sentencia de 21 de enero de 2014 (rcud 941/2013), que '
a tenor de consolidada doctrina del Tribunal Constitucional
A ello cabe añadir, en fin, que, como sostiene la parte recurrente, el TC tiene declarado (entre otras,
STC 6/2011, de 14 de febrero de 2011 y las que en ella se citan) que
Sobre estas específicas bases, pues, y conforme sugiere el Mº Fiscal en su preceptivo informe, el recurso ha de prosperar en los términos propuestos en su suplico, comprensivos de la indemnización pretendida, sobre la que no consta ningún argumento específico en contra de la parte demandada y tal y como ya tiene declarado al respecto, entre otras, nuestra sentencia de 15 de febrero de 2012 (rcud 67/2011 ).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Juan Enrique y DON Alexander , contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 1618/2013 , formulado frente a la sentencia de fecha 16 de abril de 2013, dictada en autos 900/2012 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid , seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra ANTENA 3 DE TELEVISION S.A. y CENTRAL BROADCASTER MEDIA S.L., sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de igual naturaleza y con revocación de la sentencia de instancia declaramos la NULIDAD de los despidos y condenamos SOLIDARIAMENTE a las empresas demandadas a la readmisión de los demandantes y al abono a cada uno de los mismos de los salarios dejados de percibir, así como a una indemnización por los perjuicios causados de 25.000 € en concepto de indemnización adicional por daños y perjuicios.
Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

