Última revisión
17/02/2014
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9/2013 de 26 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 26 de Noviembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Núm. Cendoj: 28079140012013100884
Núm. Ecli: ES:TS:2013:6538
Núm. Roj: STS 6538/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación, formulado por el Letrado D. Bernardino Carreño Cortijo, en nombre y representación de la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA CC.OO. (FSC-CCOO), el formulado por el Letrado D. Pedro Poves Oñate, en nombre y representación de la CENTRAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS DE MADRID (CSI-F), y el formulado por el Letrado D. Francisco José Fernández Costumero, en nombre y representación de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de octubre de 2012 , en actuaciones seguidas por la Federación de Servicios a la Ciudadania CCOO (FSC-CCOO), contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, siendo parte interesada en el procedimiento el Sindicato CSIF, la Federación de Servicios Públicos de Madrid de UGT y el Sindicato Coalición Sindical Independiente de Trabajadores Unión Profesional (CSIT-UP), sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, representada y defendida por la Letrado de la Comunidad de Madrid Dña. Carmela Esteban Niveiro.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,
Antecedentes
- declare contraria a derecho la interpretación realizada por la Administración en la aplicación del art. 25 y Anexo XI del Convenio Colectivo en relación con la Jornada Nocturna de Adscripción Voluntaria, dejándola sin efecto.
- declare la vulneración del Derecho a la Libertad Sindical en su vertiente de Derecho a la negociación colectiva por parte de la Comunidad de Madrid, ordenando el cese inmediato de tal comportamiento antisindical.
- declare que la correcta interpretación y aplicación del art. 25.2 y Anexo XI del Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Comunidad de Madrid lo es en el sentido de mantener vigente la aplicación del mismo en todos sus términos, contenido y extensión, sin modificación ni suspensión de tipo alguno.
- condene a la administración demandada a restablecer la situación anterior, y abonando en su caso a cada uno de los trabajadores afectados por la decisión administrativa, las cantidades que en cada caso hayan dejado de percibir como consecuencia de la interpretación y aplicación realizada por Comunidad de Madrid.
- condene a la administración a estar y pasar por dicha declaración y reconocimiento.
'1.- El Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid vigente hasta el 31/12/1991, establecía en su artículo 25 que la jornada nocturna con carácter general sería de 1.548 horas anuales distribuidas en 172 jornadas de 9 horas diarias y que esa jornada se podría efectuar por adscripción voluntaria en 144 jornadas alternas de 9 horas ordinarias más una hora extraordinaria compensada en tiempos de descanso, a razón 1,75 horas ordinarias por cada hora extra trabajada (folio nº 340).
2.- El Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid vigente hasta el 31/12/1995 establecía en su artículo 25 una jornada nocturna de 1548 horas anuales distribuidas en 172 jornada de 9 horas diarias, que podría hacerse por adscripción voluntaria durante 144 jornadas alternas de 9 horas ordinarias más 1 hora extraordinaria, a razón de 1,75 por cada hora extra trabajada (folio nº 286).
3.- El Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid 2004/2007 cuyo artículo 25 establecía 1.494 horas anuales de la jornada nocturna con carácter general distribuidas en 166 jornadas de 9 horas diarias y que esta jornada podría hacer por adscripción voluntaria del trabajador, con una jornada de 1.494 horas que se realizarían a razón de 139 jornadas alternas de 9 horas ordinarias más 1 hora extraordinaria compensada en tiempo de descanso, a razón de 1,75 horas ordinarias por cada hora extra trabajada, que totalizan 1.390 horas de presencia física -1.251 horas (139 X 9) más 243 horas (1 hora extra x 1,75 valor de la hora extra trabajada)-. La adscripción a esta jornada se tenía que efectuar mediante la firma del acuerdo entre las partes que se adjuntaba en el Anexo XI del Convenio Colectivo.
4.- El 28/02/2012 el Director General de la Función Pública de la CAM dicta Instrucciones para la aplicación de la disposición adicional primera de la ley 6/2011, de 28 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas (publicada en el BOCM de 29/02/2012) que fija la jornada ordinaria en 1650 horas anuales a realizar en 220 jornadas de trabajo anual y 1.645 horas anuales a realizar en 235 jornadas de trabajo anual, y la jornada nocturna en 1.470 horas anuales a realizar en 147 jornadas de trabajo al año (folios nº 246, 247 y 249). El Instituto Madrileño del Menor y la Familia emite comunicación dirigida al personal de la R.I. Chamberi, que obra al folio nº 263 y cuyo contenido se da por reproducido) indicando que: 'Educadores y Auxiliares de Control de NOCHE: Deberán realizar 1470 horas anuales, distribuidas en 147 jornadas de trabajo anual, resultando la jornada diaria con una duración de 10 horas'.
5.- El 3/07/2012, la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO (FSC-CC.OO) interpone demanda de conflicto colectivo indicando, en el denominado hecho previo, que el mismo ' afecta a todos los trabajadores laborales de la empresa que realizan JORNADA NOCTURNA de adscripción voluntaria, sujetos al ámbito de aplicación del vigente convenio colectivo, siendo todo el colectivo afectado por el presente conflicto colectivo, susceptible de determinación individual, a los efectos de los dispuesto en el artículo 247 de la LRJS '.
6.- Se han celebrado diversas reuniones de la Administración autonómica con los sindicatos CC.OO, UGT, CSIT-UP, entre otras, en fecha 16/01/2012 (folio nº 79), 25/01/2012 (folio nº 89), 26/01/2012 (folios nº 144 y 145), 1/02/2012 (folios 169 y 170), 3/02/2012 (folios nº 178 a 180), 10/02/2012 (folios nº 200 a 202), y con Comités de Empresa, en las fechas que constan en el expediente administrativo'.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Auto de fecha 6 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'LA SALA ACUERDA: Que debe estimar la solicitud efectuada por D. PEDRO POVES OÑATE, parte DEMANDADA en estas actuaciones, y, en su consecuencia, procede aclarar el fallo de la sentencia dictada en 24-10-2012 , en el sentido de que, donde dice:
'Que desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA CC.OO. (FSC-CC.OO.) contra la COMUNIDAD DE MADRID, COMISIONES OBRERAS, FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA U.G.T. y SINDICATO CSIT-UP, en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra', debe de decir:
'Que desestimamos la demanda interpuesta por la representación letrada de la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA CC.OO. (FSC-CC.OO.) contra la COMUNIDAD DE MADRID, SINDICATO CSI.F, FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE MADRID DE LA U.G.T. y SINDICATO CSIT-UP, en reclamación por CONFLICTO COLECTIVO, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra'.
La Central Sindical Independiente y de Funcionarios de Madrid presentó escrito en fecha 28 de noviembre de 2012, alegando lo siguiente: 'Que esta parte se ADHIERE Y MUESTRA SU CONFORMIDAD con el contenido del Recurso de Casación Ordinaria formalizado por la FEDERACION DE SERVICIO A LA CIUDADANIA CCOO (FSC-CCOO), frente a la sentencia nº 743/12 de fecha 24 de octubre de 2012 dictada por esta Sala '.
La Federación de Servicios Públicos de Madrid de la Unión General de Trabajadores, formalizó recurso de casación esta Sala, mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2012, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del art. 34.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 35.2 de la Constitución Española . SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción del art. 28 y 37.1 de la Constitución Española en relación con los arts. 34.1 y 83 del Estatuto de los Trabajadores y art. 7 y 32 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público .
Fundamentos
El de CCOO -y por extensión, el de CSIF en función de la adhesión antedicha- consta de dos motivos, amparados ambos en el apartado e) del art 207 de la LRJS , señalando con el primero la infracción del art 25 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la CAM , la Disposición Adicional Primera de la Ley 6/2001, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la CAM y las Instrucciones de la Dirección General de la Función Pública de 28 de febrero de 2012 en su apartado 3º.2.
Arguye dicha parte recurrente que 'estamos ante una simple cuestión matemática' y tras efectuar los cálculos que considera pertinentes, concluye con el resultado de 136 jornadas frente a las 147 que dice establece la Administración demandada, añadiendo, con carácter subsidiario, que también son posibles 140 jornadas conforme a una segunda contabilidad.
Como aduce la parte demandada en su escrito de impugnación, la pretensión principal no fue formulada en la instancia, por lo que 'admitir (en) vía de recurso una distinta pretensión supondría una desviación procesal....' Y añade: 'el sindicato recurrente, aprovechando la fundamentación de la Sala, adiciona, vía recurso, una distinta y nueva petición a todas luces inadmisible'. Lo cierto es que ni en demanda aparece la solicitud de esas 136 jornadas ni en el posterior escrito aclaratorio obrante al folio 41 de los autos se dice otra cosa que el suplico de la demanda debe quedar redactado al respecto instando que se 'declare que la correcta interpretación y aplicación del art 25.2 y Anexo XI del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid lo es en el sentido de mantener vigente la aplicación del mismo en todos sus términos, contenido y extensión, sin modificación ni suspensión de tipo alguno, o subsidiariamente declare que en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 6/2011 y las Instrucciones de la Dirección General de la Función Pública , las jornadas de prestación de servicio de jornada nocturna será de 140 jornadas en lugar de las 147 señaladas'.
Consecuentemente con ello, la propia parte recurrente ha delimitado el ámbito de su pretensión en términos que impiden de antemano el examen e hipotética aceptación en vía de recurso de dicha pretensión principal (136 jornadas), de manera que sólo restaría la subsidiaria (140), siendo de reseñar, por otra parte, que la dicotomía de cálculo empleada ya pone de manifiesto la posibilidad, cuanto menos, de resultados diferentes, cabiendo convenir con el Ministerio Fiscal en que se pretende sustituir los razonamientos al respecto de la sentencia recurrida 'por otra serie de cálculos particulares y subjetivos que en modo alguno pueden imponerse a los realizados por la Sala sentenciadora', cuyo criterio interpretativo debe prevalecer salvo el caso de un error evidente que no se acredita cuando ha de partirse de que lo expuesto y razonado en el ultimo párrafo del cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida parece inicialmente lógico y correcto cuando aplica el mismo porcentaje de incremento a la jornada nocturna que a la ordinaria en seguimiento de la
Disposición Adicional Primera de la Ley 6/2011 de la CAM , que establece una jornada ordinaria de trabajo de promedio semanal no inferior a 37 horas 30 minutos, precisando acto seguido que
Todo ello conduce a la solución negativa precedentemente apuntada, lo que supone la desestimación de esos dos primeros recursos.
El motivo no puede prosperar. En primer lugar, la cuestión del conflicto normativo aludida ha de entenderse nueva, en cuanto no consta su planteamiento en la instancia puesto que no hay referencia alguna al mismo en la sentencia recurrida y no se denuncia tampoco tal omisión dialéctica por la parte ahora recurrente, todo lo cual basta para desestimar lo concerniente ello.
Por otra parte, La Disposición Adicional Primera de la Ley 6/2011 relativa a la reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos establece:
De otro lado, el art 51 del Estatuto Básico del Empleado Público, referente a la Jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral, dispone que
Como en el Preámbulo de dicho EBEP se recoge,
De todo ello se infiere la voluntad legislativa no sólo de regular conjuntamente ambos casos sino de aproximar, en lo posible, la regulación de las relaciones de trabajo de funcionarios y personal laboral, lo que implica que en temas en que, como la jornada de trabajo, se hable de la regulación contenida en el propio EBEP y en la legislación laboral, sea aquél, citado en primer lugar, el que también se aplique en ese orden si no contraviene esta última, lo que no acontece en este caso, donde el EBEP se limita a reconocer la competencia en la materia de la Administración correspondiente, llevando ello a concluir que la Ley autonómica es de observancia en esta cuestión y que al no superarse el máximo establecido en el art 34.1 del ET , ni existe conflicto legal ni duda sobre la constitucionalidad de esa Ley en este punto, por lo que la sugerencia del planteamiento referido al respecto no es atendible, tal y como, en fin, se sostiene en anteriores resoluciones de la Sala, como nuestra sentencia de 30 de abril de 2012 (RC 180/2011 ), que cita las de 14 de octubre de 2011 (RC 192/2010 ), 5 , 19 y 22 de diciembre de 2011 ( RCs 65 , 64 y 41/2011 ), 16 y 31 de enero (la primera de ambas con amplia referencia de jurisprudencia constitucional) y 18 de abril de 2012 (RCs 184/2010 y 192/2011), así como las de 20 de septiembre y 18 de diciembre de 2012 (RCs 233/2011 195/2011) y 26 de junio de 2013 (Rc 165/2011), que reiteran que la cuestión de inconstitucionalidad no es un derecho de los recurrentes y que en ninguno de dichos casos no hay necesidad ni procede plantearla, precisando las de 19 de diciembre de 2011 (ya citada), 10 de febrero, 20 de abril y 11 de julio de 2012 (RCs. 107, 219 y 193/2011) que lo acordado en convenio colectivo es susceptible de ser modificado por ley posterior.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA CC.OO. (FSC- CCOO), la CENTRAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS DE MADRID (CSI-F) y la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de octubre de 2012 , en actuaciones seguidas por la Federación de Servicios a la Ciudadanía CCOO (FSC-CCOO), contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, siendo parte interesada en el procedimiento el Sindicato CSIF, la Federación de Servicios Públicos de Madrid de UGT y el Sindicato Coalición Sindical Independiente de Trabajadores Unión Profesional (CSIT-UP), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
