Sentencia Social Tribunal...ro de 2010

Última revisión
22/01/2010

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 925/2009 de 22 de Enero de 2010

Tiempo de lectura: 29 min

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Orden: Social

Fecha: 22 de Enero de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079140012010100010

Resumen
AENA. Conflicto colectivo. Competencia funcional y territorial: ámbito de afectación a un solo centro de trabajo. Acuerdo de desconvocatoria de huelga y compromiso de no externalizar actividades. Vigencia del acuerdo. Reitera doctrina (TS 21-7-2009, y 21 y 23-9-2009; R. 3389/09, 56/09 y 4065/08).

Voces

Sindicatos

Huelga

Convenio colectivo

Centro de trabajo

Proceso de conflicto colectivo

Conflicto colectivo laboral

Falta de competencia

Seguridad jurídica

Competencia objetiva

Competencia funcional

Representación de los trabajadores

Fondo del asunto

Conflicto de intereses

Voluntad

Sucesión de convenios colectivos

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil diez.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), contra sentencia de fecha 29 de enero de 2009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, recurso nº 747/08, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), contra la sentencia dictada de fecha 7 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, en autos nº 467/08, seguidos por UNION GENERAL DE TRABAJADORES frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Letrada Dª María del Cristo Báez Martín, en nombre y representación de UGT.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de julio de 2008 el Juzgado de lo Social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por "Unión General de Trabajadores", y, en consecuencia, absuelvo a la demandada "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" de todas las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. El 4 de marzo de 2004 se pactó entre la representación de "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" y el comité de la huelga convocada para los días 5, 7, 9 y 12 de marzo y 2, 7 y 11 de abril de 2004 un acuerdo de desconvocatoria de huelga.

En dicho acuerdo se recogía, bajo el epígrafe "Garantía del empleo en Aena" lo siguiente:

"La representación de Aena reitera su compromiso inequívoco de garantizar el empleo de todo y cada uno de los trabajadores de su actual plantilla laboral en Aena, así como el mantenimiento y desarrollo de todas las ocupaciones recogidas en el III Convenio Colectivo.

Aena acuerda con el Comité de Huelga la anulación inmediata y definitiva del documento "modelo de explotación de actividades en Aena" de enero de 2004 y deja expresa constancia de que no existe ningún proyecto de externalización de las ocupaciones recogidas en el correspondiente catálogo aprobado en el III Convenio Colectivo.

Ambas partes acuerda garantizar el contenido y validez de todas y cada una de las ocupaciones del III Convenio Colectivo de manera que, en lo sucesivo, las funciones y tareas que hayan de realizarse y figuren en las fichas de ocupación presentes en el III Convenio Colectivo se mantengan y desarrollen con personal propio, no pudiendo ser externalizadas en esos casos.

Si por motivos organizativos, productivos y económicos se estimara algún tipo de posible modificación en la realización de tareas en propio de Aena, se iniciarán procedimientos de consulta con la CSE y negociación recogidos en el III CC y en el E.T.

Aena incluirá en los Pliegos de Prescripciones Técnicos de los expedientes de contratación las exigencias de cumplimiento de la normativa laboral, de los convenios colectivos de aplicación, y de los niveles de calidad y seguridad exigidos.

De igual modo, Aena acuerda con el Comité de Huelga la adopción de un periodo transitorio para estudiar las asistencias técnicas actualmente contratadas y determinar y evaluar las posibilidades de realización con personal de su plantilla de las actividades desempeñadas por aquellas asistencias técnicas.

Aena y la Coordinadora Sindical Estatal procederán en el plazo de 30 días el estudio de los contratos de trabajo de carácter temporal actualmente vigentes en Aena con el objeto de llevar a cabo actuaciones en materia de consolidación de empleo y promover la asunción de funciones hoy externalizadas mediante personal propio.

Tramitar, si así se considera, mediante acuerdo entre las partes, la petición de la necesaria oferta de empleo público para su recuperación.

Con objeto de proceder a lo acordado, en el plazo de 30 días, Aena hará entrega a la Coordinadora Sindical Estatal de los datos relativos a las asistencias técnicas que pudieran estar afectadas por este acuerdo.

Estas medidas recogen el mutuo acuerdo de la eficaz gestión de los recursos humanos, en beneficio de ambas partes, aprovechando al máximo el potencial propio de la empresa, para lo cual ambas partes se comprometen a agilizar la cobertura de las plazas autorizadas en oEP.

A consecuencia con lo acordado, Aena retirará aquellos concursos para externalizar actividades que en estos momentos pudieran ser realizadas con personal propio con capacidad y garantías suficientes, suspendiendo el expediente DRH 1166/03 "Servicio para la realización de tareas especializadas en el proceso de administración de recursos humanos", y adoptando el compromiso de estudiar prioritariamente los expedientes de la Central Eléctrica del Aeropuerto de Logroño, apoyo administrativo de diversas áreas de Aena y expedición y cobro de tasas a compañías".

2. En julio de 2006 la Dirección del Aeropuerto de Tenerife Sur aprobó el pliego de prescripciones técnicas para la contratación del servicio "asistencia técnica de coordinación de actividades de los aeropuertos del grupo Canarias", correspondientes al expediente de contratación 1441/06.

En septiembre de 2007 la citada dirección aprobó el pliego de prescripciones técnicas para la contratación del servicio "asistencia técnica de coordinación de actividades de los aeropuertos del grupo Canarias", correspondientes al expediente de contratación 1953/07.

Ambos pliegos recogían como causa justificativa de las contratas "la diversidad y complejidad del Plan de Inversiones que a corto y medio plazo está previsto para los aeropuertos canarios, su cuantía económica y su incidencia sobre la operatividad de las obras a realizar", y definían como trabajos propios de dicho servicios:

Realización de proyectos de obras y pliegos de suministros, servicios y asistencias técnicas dentro de la jurisdicción de los aeropuertos canarias.

Realización de estudios y análisis de actividades y/o procesos dentro de la jurisdicción de los aeropuertos canarios.

Control y seguimiento de trabajos realizados por las diferentes empresas contratadas por los aeropuertos canarios.

Control de la programación y control de inversiones y gastos. Control presupuestario y de gestión de planificación y programación.

Colaboración en el control de documentación y organización de la Dirección de aeropuertos canarias.

Desarrollo y mantenimiento del Sistema General de Coordinación entre aeropuertos canarios, sistema basado en la realización de las siguientes tareas:

- Establecimiento de un sistema de control de proyectos.

- Establecimiento de un sistema de control de programación de proyectos y de los presupuestos de los proyectos.

- Mantenimiento de la estructura de actividades de control.

- Actualización de la programación y de los presupuestos.

- Actualización de los plazos de los proyectos.

- Realización de informes sobre el avance del programa y desviaciones de la programación.

Presupuestos, elaboración de informes de seguimiento presupuestario y análisis de desviaciones. Participación en la elaboración de los Programas de actuaciones plurianuales y presupuestos operativos anuales. Actualización y control de información contable y subida de datos presupuestarios a base de datos de seguimientos presupuestarios.

Realización de informes de seguimiento de evolución de mercados, ejecución presupuestaria, actualización de bases de datos, etc.

Tales actividades de coordinación sólo afectaban al Aeropuerto de Tenerife Sur.

3. Los empleados de la ocupación IB01 -Técnico de Ingeniería de Infraestructuras y Mantenimiento Aeroportuario (especializado), tiene, según las fichas de ocupación del IV Convenio Colectivo de "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea", como funciones principales las siguientes:

Comunes:

Colabora en la instrucción práctica tanto de los reciclajes como de las nuevas incorporaciones.

Controla las asistencias técnicas subcontratadas, asegurando el cumplimiento de la normativa de seguridad y de prevención de riesgos en su área de actividad.

Se mantiene actualizado en los procedimientos y normativa que afectan a su trabajo. Participará en la elaboración de propuestas de actualización o mejora de procedimientos y normativa mencionados, ajustándose a las directrices correspondientes.

E.1.- Especializado en ingeniería y mantenimiento aeroportuario.

Realiza las funciones previas a la redacción de un proyecto de ingeniería y mantenimiento (evalúa las necesidades en aeropuerto, da soluciones técnicas a las necesidades detectadas, redacta los pliegos de prescripciones técnicas de las asistencias técnicas de redacción de proyecto, etc.).

Redacta los proyectos de ingeniería y mantenimiento internos (colaborando en la elaboración de su normativa técnica) y colabora en los externos. A su vez lleva a cabo el control y seguimiento de las obras derivadas de dichos proyectos.

Es responsable de la actualización de los planos de las instalaciones aeroportuarias.

Realiza el seguimiento de las inversiones a realizar en ingeniería y mantenimiento en el aeropuerto.

Participa en la redacción e implantación del plan de mantenimiento particular del aeropuerto, ajustándose a las directrices correspondientes.

E.2.- Especializado en normalización y certificación.

Actualiza los procedimientos de normalización y certificación internos, identificando las necesidades de actualización de los pliegos de prescripciones técnicas que permitan adecuar las compras, homologaciones y certificaciones de los materiales a la normativa internacional.

Participa en los grupos técnicos de normalización, encargados de elaborar las normas sobre cualquier aspecto técnico de Aena y en grupos y foros de normalización y certificación a nivel nacional e internacional, informándose de novedades y participando en la elaboración de esta normativa para que se reconozcan las peculiaridades de Aena.

E.3.- Especializado en programación y control de infraestructuras.

Realiza la tramitación, el seguimiento y control de los expedientes de inversión y gasto.

Aporta los datos de su área de actividad que sean necesarios para la elaboración de la Memoria Anual y del PAP.

Asiste al Comité de Programación de inversiones y realiza la tramitación de las nuevas inversiones (elaborando la programación real tanto de las inversiones en curso como de las nuevas y el Informe de Inversiones y de Programación de Inversiones).

Por su parte, según esas mismas fichas de ocupación, el personal de la ocupación IIIE02 tiene las siguientes funciones:

Comunes:

Colabora en la instrucción práctica tanto de los reciclajes como de las nuevas incorporaciones.

Controla a las asistencias técnicas subcontratadas, asegurando el cumplimiento de la normativa de seguridad y de prevención de riesgos en su área de actividad.

Se mantiene actualizado en los procedimientos y normativa que afectan a su trabajo, participando y proponiendo mejoras en su ámbito de actuación.

E.1.- Especializado en Gestión Económica y Administración.

Realiza la gestión del sistema de contabilidad general y de activos fijos, registrando todos los hechos económicos o recibiendo y supervisando la información recibida a través de los sistemas.

Elabora y realiza el seguimiento del presupuesto de costes aeroportuarios y el análisis de desviaciones, manteniendo y desarrollando la aplicación informática de elaboración de costes por actividades en cada uno de los centros.

E.2.- Especializado en Planificación y Control de Gestión.

Participa y colabora en el diseño de la normativa de elaboración del presupuestos anual para cada centro, en la elaboración y el seguimiento de los mismos, identificando desviaciones, proponiendo soluciones, elaborando informes y memorias al efecto.

Presta soporte funcional y técnico a las diferentes unidades en materia presupuestaria y tarifaria.

Realiza informes y estudios sobre la aplicación de las tarifas, rentabilidad de los servicios, e implantación de nuevos servicios tarifarios.

E.3.- Especializado en Tesorería, Finanzas, Facturación, Cobros y Pagos.

Realiza el control de las cuentas de tesorería, de la financiación externa y de los excedentes de tesorería.

Realiza la gestión de avales de terceros y ante terceros, el seguimiento de las deudas y la conciliación de cuentas con los clientes.

Coordina con los aeropuertos los cobros de los clientes.

Realiza los informes y documentación necesaria.

Emite y envía las órdenes de pago.

Realiza la facturación de los servicios aeronáuticos, comerciales y/o de N.A.

E.4.- Especializado en Tributos y Seguros.

Realiza el asesoramiento en materia de IRPF, impuestos directos o indirectos, así como de la política de riesgos de Aena y de su aseguramiento.

Coordina la adaptación de los criterios contables a los fiscales exigidos por la ley y elabora las retenciones y liquidación del Impuesto sobre Sociedades.

Realiza las declaraciones de los no residentes y supervisa y concilia los libros de IVA e IGIC, así como supervisa, controla y autoriza el abono de los impuestos locales a los aeropuertos (IBI, IAE, tasas etc.).

Gestiona y controla la política de riesgos de Aena y su aseguramiento: negocia la contratación/renovación de las pólizas, tramita los siniestros en colaboracion con la asesoría jurídica, analiza y controla la siniestralidad, estudiando desviaciones, etc.

4. El 5 de octubre de 2006 "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" suscribió con "Ingeniería y Economía del Transporte, Sociedad Anónima" la ejecución del servicio de asistencia técnica de coordinación de actividades de los aeropuertos del grupo de Canarias en el Aeropuerto de Tenerife Sur, con plazo de duración entre el 9 de octubre de 2006 y el 8 de octubre de 2007.

Un segundo contrato entre las mismas partes, con igual objeto, se suscribió el 1 de diciembre de 2007, con vigencia hasta el 30 de noviembre de 2008.

5. Se presento por la parte actora papeleta de conciliación, teniendo lugar la comparecencia ante el Tribunal Laboral Canario el 17 de abril de 2008, sin avenencia.

También se intentó el 26 de febrero de 2008 la solución del conflicto ante la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje, sin lograrse consenso de la Comisión.".

TERCERO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Sindicato UGT ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, la cual dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2009 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación, interpuesto por U.G.T. AENA (AEROPUERTO TENERIFE SUR) contra la sentencia del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 7 de julio de 2008 , en virtud de demanda interpuesta por U.G.T. AENA (AEROPUERTO TENERIFE SUR) contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIONES AEREA (A.E.N.A.) en reclamación de Conflictos Colectivos y en consecuencia debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda.".

CUARTO.- Por la Letrada Dª María Dolores Cejudo López, en nombre y representación de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de julio de 2007 , recurso nº 2869/07, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de abril de 2008 , recurso nº 4568/07.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 8 de septiembre de 2009 , se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de enero de 2010, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 7 de julio de 2008 el Juzgado de lo Social nº 5 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia en los autos 467/2008 desestimando en su integridad la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato UGT. La pretensión tenía por objeto, entre otras cosas, que se declarara contraria a derecho la actuación de la empresa AENA consistente en la externalización del servicio de "asistencia técnica de coordinación de actividades de los Aeropuertos del Grupo Canarias", por contravenir, según se decía, lo pactado colectivamente. Interpuesto recurso de suplicación por el sindicato actor, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia el 29 de enero de 2009 (R. 747/2008 ) estimándolo en parte, precisamente, en lo relativo al extremo antes aludido, esto es, declarando que la contratación administrativa del expediente 1953/07 "asistencia Técnica de Apoyo a la Dirección del grupo de Aeropuertos Canarios", limitada al Aeropuerto de Tenerife-Sur, son propias del personal de AENA, concretamente la de Técnico de Ingeniería de Infraestructuras y Mantenimiento Aeroportuario (especializado), por lo que vulnera el acuerdo concertado el 4-3-04 entre AENA y el Comité de Huelga, desestimándose la demanda en el resto.

Recurre la empresa en casación unificadora y plantea dos motivos diferenciados, tal como ya hizo la propia entidad en dos asuntos prácticamente idénticos, resueltos por esta Sala recientemente en sentencias de 21 de julio y 23 de septiembre de 2009 (RCUD 3389/08 y 4065/08 ). El primero de ellos denuncia infracción de los artículos 67.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 8, 8, 2.1 y 10.2 .h) de la Ley de Procedimiento Laboral, sosteniendo, igual que ya hiciera en la instancia y en suplicación, la falta de competencia del Juzgado de lo Social en favor de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y ofreciendo como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 2 de abril de 2008 (R. 4568/07 ). El segundo motivo incide en el fondo del litigio, denuncia la infracción del artículo 84.2 [sic: parece referirse al 82.4] del Estatuto de los Trabajadores y designa como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 19 de julio de 2007 (R. 2869/07 ).

SEGUNDO.- Como ya dijimos en el primero de los precedentes arriba mencionados y reiteramos en el segundo, en los que se invocaban las mismas sentencias referenciales, por lo que respecta a la resolución citada en el primer motivo de casación, concurre el requisito de la contradicción. En dicha sentencia se declaraba la competencia de la Sala de la Audiencia Nacional para conocer del conflicto colectivo que entonces afectaba a los trabajadores de los Servicios Centrales de Navegación aérea de Madrid. La base jurídica de la pretensión origen del litigio se hallaba en los acuerdos alcanzados entre la empresa y los trabajadores con ocasión de la desconvocatoria de huelga de marzo de 2004, a cuyo tenor aquélla asumió el compromiso de garantizar el empleo, acuerdos que se veían vulnerados, a juicio de la parte demandante, por la adjudicación a una empresa externa de los servicios para la colaboración y apoyo en la elaboración y gestión de la información en el ámbito del proceso presupuestario de AENA. Entendió la Sala de lo Social de Madrid que, aunque el conflicto se refería exclusivamente a un centro de trabajo de Madrid, el objeto de la controversia no se configuraba por la contratación externa de una empresa para el centro afectado, sino por "las contrataciones externas para cualquier centro de la empresa", de suerte que, a juicio, de dicho tribunal, "el modo en que se resuelva el comportamiento empresarial en Madrid determina la validez o no de comportamientos análogos en otras partes del territorio nacional con relación a la misma entidad y el mismo acuerdo".

La sentencia ahora recurrida en casación unificadora recuerda también que el conflicto afecta tan sólo al Aeropuerto de Tenerife-Sur y que la pretensión de la demanda que se estima sólo se circunscribe a dicho centro de trabajo. Hay, por tanto, identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones siendo contradictorios, en este punto, los fallos de las sentencias puestas en comparación, por lo que se dan los elementos básicos que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para dar respuesta a la casación para unificación de doctrina ante controversias sustancialmente iguales que, no obstante, obtienen respuestas distintas.

TERCERO.- Sobre la indicada cuestión, como hemos adelantado, existe ya doctrina unificada, a la que hemos de estar por elementales razones de seguridad jurídica, de igualdad en la aplicación de la ley y por no existir dato nuevo alguno que permita su revisión. Nuestra precitada sentencia de 21 de julio de 2009, reiterada por la de 23 de septiembre siguiente, dice así:

"En los litigios surgidos en virtud de pretensiones colectivas la determinación de la competencia objetiva se hace en los arts. 7 a) y 8 de la Ley de Procedimiento Laboral atendiendo a un criterio territorial. Esa territorialidad que sirve de parámetro para la concreción del órgano judicial competente se halla vinculada a la afectación del conflicto, pues la literalidad del último precepto citado indica -al igual que lo hace su precedente respecto de los Tribunales Superiores de Justicia- que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de los procesos de conflicto colectivo, entre otros, "cuando extienden sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma". Es reiteradísima la doctrina que consagra el principio de territorialidad en relación a la competencia en materia de conflicto colectivo, como puede verse, entre otras, en las sentencias de 15 de febrero de 1999 -rec. 2380/98-, 17 de julio de 2000 -rec. 3591/99-, 21 de febrero de 2001 -rec. 4364/99-, 20 de junio de 2001 -rec. 4659/00-, 24 de septiembre de 2007 -rec.2067/2006-, 12 de julio de 2006 -rec.166/2004- y 21 de octubre de 2008 -rec.168/2007-).

Las conclusiones que se extraen de este principio de la territorialidad de los efectos del conflicto pueden resumirse del modo siguiente:

1) La competencia se determina por los límites reales e inherentes a la cuestión debatida (STS de 20 de diciembre de 2004 -rec.44/2004 -). Ello supone, a su vez, que: a) no cabe extender un litigio colectivo basándose en una potencial afectación distinta de la señalada en la demanda, ó en puras conjeturas ó hipótesis de futuro (STS de 4 de abril de 2002 - rec. 882/2001 - y 25 de octubre de 2004 -rec. 5046/2003 -); y b) tampoco cabe ceñirse a los límites artificialmente diseñados por las partes.

2) La afectación del conflicto no es necesariamente coincidente con el área de la norma aplicable. En las STS de 20 de junio de 2001 -rec. 4659/00- y 20 de junio de 2008 -rec.131/2007-, se reproducía la doctrina de la Sala plasmada en la sentencia de 6/07/94 -rec. 3772/93 - según la cual: "el área a que se extiende la norma aplicable no es el único criterio para identificar el órgano que ha de conocer del conflicto planteado con motivo de su interpretación o aplicación puesto que, si bien la controversia jurídica no puede plantearse en un ámbito territorial superior al de la norma, el conflicto puede tener un área de afectación coextensa con la de la norma o producirse en una más reducida. Es decir, la aplicación de una norma puede plantear controversias en todo su ámbito de aplicación, en cuyo caso será Órgano competente para resolverlas el que tenga una extensión territorial igual o superior al de la misma, pero también es posible que el conflicto afecte a un área inferior, en cuyo caso será conocido por el Órgano Judicial competente en el ámbito de afectación del conflicto."

3) Abunda en esa tesis el que el art. 152 de la ley adjetiva de este orden jurisdiccional atribuya la legitimación para promover el proceso de conflicto colectivo en función del alcance de la representación de sindicatos, asociaciones empresariales o representantes legales o sindicales de los trabajadores. Por ello, también desde esta óptica, esta Sala ha venido sosteniendo que la competencia para conocer de una demanda de conflicto colectivo no deriva del alcance de la norma o decisión que se trata de interpretar o aplicar sino del alcance o área a la que se contrae el conflicto (SSTS de 15 de febrero de 1999 -rec. 2380/1998-, 7 de febrero de 2001 -rec.2017/2000- y 6 de febrero de 2009 -rec.11/2008 -; todas ellas dictadas en casación ordinaria). Y, a sensu contrario, el hecho de que el mismo conflicto pueda afectar a otros territorios "no puede impedir la actuación del sindicato accionante en su territorio, dejando la solución al albur de que exista un organismo sindical con un ámbito de actuación y representación nacional que quiera o pueda plantear el conflicto con carácter general para todo el territorio de la nación, siendo luego a través de la casación correspondiente como puede unificarse la doctrina en el supuesto de que existan sentencias contradictorias de los órganos jurisdiccionales de los distintos territorios en los que se haya producido el conflicto" (STS de 20 de junio de 2008 -rec.131/2007 -)".

En el presente caso, igual que en los dos repetidos precedentes, la demanda fue interpuesta por el Sindicato UGT, siendo el principal objeto de la pretensión, y el que ha resultado favorablemente acogido, la declaración de que la práctica de AENA, consistente en externalizar determinados servicios, era contraria a derecho. No ofrece duda para ninguna de las partes que tales servicios se refieren exclusivamente al Aeropuerto de Tenerife-Sur. Es cierto que la justificación de la pretensión se halla en el Acuerdo de desconvocatoria de huelga de 4 de marzo de 2004, que incluía un compromiso por parte de la empresa de no externalizar la actividad, salvo causas organizativas, productivas o económicas que requieren, en todo caso, la consulta a los representantes de los trabajadores. Y, es obvio, que tal Acuerdo tiene un alcance general, que no se circunscribe al centro de trabajo ubicado en aquél Aeropuerto. Ahora bien, no cabe confundir el ámbito de la norma paccionada, cuyo incumplimiento se denuncia en la demanda, con la afectación de la pretensión, que se limita a atacar un acto empresarial concreto, consistente en la adjudicación a un tercero de determinados trabajos, perfectamente delimitados, para dicho Aeropuerto. El ámbito del conflicto es, por tanto, el de este centro de Tenerife.

Igual que hicimos en los tan repetidos precedentes, también aquí " conviene poner de relieve que el Acuerdo de desconvocatoria de huelga, que, como tal, tiene la naturaleza de convenio colectivo, pretendía garantizar el contenido y validez de todas y cada una de las ocupaciones del III Convenio colectivo asegurando que sería la plantilla de la empresa la que desarrollara las funciones y tareas que figuraban en las fichas de ocupación de aquel. Se establecían, no obstante, dos excepciones a ese compromiso de no externalizar: los supuestos de concurrencia de causas organizativas, productivas y económicas antes indicados; y el mantenimiento transitorio de la actividad ya externalizada, cuyo retorno al seno de la plantilla de la empresa había de ser objeto de ulterior negociación. Ni la demanda suplicaba que se declarara la imposibilidad general de la externalizacion, ni el propio Acuerdo impide rotundamente la externalización, cabiendo el análisis de su validez caso por caso. De ahí que sea posible la concreción del ámbito de afectación a la particular contratación efectuada por la empresa y, en este caso, a la que se refiere a la adjudicación de obra concreta para un particular y definido centro de trabajo ".

La doctrina correcta sobre competencia funcional y territorial es, pues, la que se contiene en la sentencia recurrida, y, en consecuencia, hemos de desestimar el primero de los motivos del recurso de la empresa.

CUARTO.- También sobre el fondo del asunto, la parte recurrente invoca como contradictoria la misma sentencia que sirvió de referencia en los reiterados precedentes y en nuestra sentencia de 29 de septiembre de 2009, RCUD 56/09 : la sentencia del TSJ Galicia 19-7-2007, R. 2869/07 . En ella se confirmaba la sentencia que había desestimado la demanda de conflicto colectivo, planteada por el sindicato UGT frente a la misma empresa, por la que se solicitaba que se declarara la obligación AENA de realizar las funciones y tareas de las fichas de ocupación del convenio colectivo mediante personal propio dejando sin efecto las contrataciones externas realizadas. Se traían a colación cuatro expedientes de externalización de servicios del aeropuerto de La Coruña y era el fundamento de la pretensión el mismo Acuerdo de 4 de marzo de 2004. Para la Sala de suplicación de Galicia, el Acuerdo de 2004 ha de considerarse superado por el nuevo convenio colectivo, a tenor de su Disposición Transitoria 13ª . Se da en ambos casos idéntico debate y se llega a soluciones distintas, por lo que, como así mismo admite el Ministerio Fiscal, igual que en motivo anterior, concurre también aquí el requisito de contradicción del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Y también aquí procede reiterar la doctrina ya unificada al respecto en las precitadas sentencia de esta Sala que dice así:

"Mediante la aportación de esta sentencia de contraste la parte recurrente pretende poner de relieve que la sentencia recurrida infringe el art. 82.4 del Estatuto de los trabajadores. Argumenta la empresa recurrente que la pretensión constituye un conflicto de intereses ya que la cuestión ha sido objeto de negociación en el IV Convenio colectivo y no debe ser resuelta por la jurisdicción, sino por las partes. Lo que, en suma, se sostiene es que la cuestión de la externalización se halla todavía en proceso de desarrollo a través de la negociación ulterior, siendo - a juicio de la empresa- esta obligación de negociar la verdaderamente asumida en el Acuerdo de desconvocatoria de huelga.

Ha de analizarse, pues, si el Acuerdo de 2004 quedó sometido a pactos ulteriores o si, por el contrario, imponía a la empresa la renuncia a externalizar servicios que pudieran ejecutarse a través de las funciones asignadas a la plantilla, según el sistema de ocupación designado en el propio convenio colectivo. Pues bien, el tenor literal del Acuerdo no ofrece dudas sobre la voluntad de no mantener proyectos de externalización que afectaran a las ocupaciones contenidas en catálogo del III Convenio colectivo, asumiendo el compromiso de futuro de no externalizar, con las dos excepciones antes ya indicadas, relativas a la concurrencia de motivos organizativos, productivos y económicos o el análisis de las situaciones generadas por las asistencias ya contratadas a la firma del Acuerdo.

Con posterioridad, durante el proceso de negociación del IV Convenio Colectivo, la empresa y los interlocutores de los trabajadores pactaron la ulterior celebración de acuerdos por áreas de actividad y por centro de trabajo, sujetos al principio de que todas las actividades de negocio, control y supervisión se realizarían con personal propio.

La primera conclusión a la que se llega es que en el Acuerdo de 2004 no se condiciona la renuncia a la externalización a proceso alguno de negociación, consultas o pactos previos, salvo para el supuesto mencionado, relativo a modificaciones derivadas de los concretos motivos organizativos, productivos o económicos, circunstancias estas últimas que no aparecen ni en el supuesto resuelto por la sentencia recurrida, ni en el de la de contraste.

Los posteriores acuerdos alcanzados en el curso de la negociación del IV Convenio Colectivo, no supusieron la derogación del compromiso asumido en 2004 , sino, por el contrario, la ratificación del mismo, mediante el planteamiento de una posterior actividad negociadora para perfilar los modelos de explotación según el área de actividad.

Finalmente, el IV Convenio Colectivo señala en su disposición Transitoria 13ª que los acuerdos que pueden alcanzarse en la Mesa marco de explotación en cumplimiento del pacto de finalización de huelga formarían parte de él por traslación. De ello, no cabe deducir, como pretende de la empresa recurrente, que el IV Convenio alterara lo pactado en el Acuerdo de 2004 , sino, por el contrario, se reproduce de nuevo en este texto normativo una ratificación de la línea de actuación emprendida con aquél, hasta el punto de que el convenio autoriza la elevación a la categoría convencional de los pactos que se alcancen en cumplimiento del Acuerdo inicial.

La sucesión temporal de convenios, que regula el precepto legal invocado en el recurso, se rige por el llamado "principio de modernidad", cuyos efectos se consagran en del art. 86 del Estatuto de los trabajadores, cuando indica que "el convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a éste último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan". Por tanto, la regulación de un Convenio anterior, como en este caso el III Convenio, es sustituida por la del nuevo y lo mismo cabe decir de aquellos acuerdos que tuvieran la naturaleza de convenio colectivo. Como se afirmaba en nuestras sentencias de 8 de abril de 2005 (rec. 1859/2003) y 7 de diciembre de 2006 (casación -rec.122/2005 ), "la modificación operada por la Ley 11/1994 implica, sin género de dudas, la adscripción de nuestro sistema negocial al principio de modernidad del convenio colectivo, reconociendo la facultad al posterior de disponer sobre los derechos reconocidos en el precedente".

Pero, en relación a la materia que nos ocupa, la propia autonomía de la voluntad de los negociadores explicita el respeto al compromiso de no externalización, y reitera y consagra lo pactado, de suerte que el único cambio provocado por la sucesión de convenios pueda estar en la referencia que en el Acuerdo de 2004 se hacía al catálogo de ocupaciones, que se enconaba en el III Convenio, de forma que, de existir nuevo catálogo en el convenio posterior, pueda considerarse que la remisión del Acuerdo de 2004 es ahora a éste ultimo, y, de no existir, habrá de afirmarse que aquel catálogo mantiene su vigencia en virtud de la naturaleza del propia Acuerdo de desconvocatoria de huelga, al ser complemento necesario para su efectividad" (TS 21-7-2009, R . 3389/09).

En virtud pues de todo cuanto queda expuesto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada, cuya solución se ajusta además a la doctrina ya unificada por esta Sala, por lo que, tal como señala el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede también la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de AENA, AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de Tenerife, dictada el 29 de enero de 2008 en el recurso de suplicación 747/08, formulado contra la sentencia de 7 de julio de 2008 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos 467/08 , seguidos a instancia de UGT AENA (AEROPUERTO TENERIFE SUR). Decretamos la pérdida del depósito dado para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 925/2009 de 22 de Enero de 2010

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