Última revisión
28/11/2014
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 940/2013 de 15 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079140012014100606
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4518
Núm. Roj: STS 4518/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil catorce.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Teodora , contra sentencia de fecha 21 de junio de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga, en el recurso nº 766/2012 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Dª Teodora contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Málaga , en autos nº 704/2011 seguidos por DOÑA Teodora frente a AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA y SERVICIOS MUNICIPALES DE ESTEPONA, S.L., sobre reclamación por despido.
Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Francisco Javier Ortega Lozano, en nombre y representación de Ayuntamiento de Estepona, y el Letrado D. Juan Carlos Bardera Sierra, en nombre y representación de Servicios Municipales Estepona, S.L.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,
Antecedentes
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2.- Dª Teodora fue nombrada tras la reestructuración operada en el equipo de gobierno resultante de las elecciones municipales del año 2007 funcionaria de empleo eventual como directora de área Juventud con efectos del día 6.05.08 y con una retribución de 34.300 euros anuales con catorce pagas , tras la dimisión del anterior Alcalde y con el nombramiento del nuevo se acordó su cese el 17.07.08 .
4.- Dª Teodora ha realizado las mismas funciones que cuando era funcionaria de empleo eventual en las distintas dependencias de la delegación de juventud .
Fundamentos
El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone contra la sentencia dictada el día 21 de junio de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga (R. 766/2012 ), que, confirmando la decisión del Juzgado de instancia, declaró extinguida la relación laboral de la actora por haber finalizado el plazo pactado en el contrato de alta dirección que había suscrito con la entidad demandada, la sociedad municipal 'Servicios Municipales Estepona, SL', desestimando así la pretensión de que se declarara como improcedente lo que consideraba un despido y se le concediera a ella la opción por haberse integrado la empresa en el Ayuntamiento de Estepona.
La Sala de Málaga se atiene fundamentalmente a la denominación del contrato, fechado el 14 de agosto de 2008, cuyo contenido tiene por reproducido en su integridad, y en el que, conforme destaca la declaración de hechos probados transcrita en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, se estipula que la actora prestaría servicios como directora de juventud 'dada la confianza que el nuevo consejo de administración tiene depositada en la trabajadora', con una duración hasta el 30 de junio de 2011, y que sus funciones 'serán las propias de su cargo bajo las directrices y supervisión del presidente y los miembros del Consejo de Administración a quienes deberán (sic) dar cuenta periódicamente de su actividad sin necesidad de ser requerido para ello'. El contrato contempla también que 'el trabajador/a tiene plena autonomía en el ejercicio de sus atribuciones dentro de la empresa municipal', que 'participará en la toma de decisiones sobre la gestión fundamental de la actividad empresarial y todo ello tan solo [con] la supervisión de los órganos de gobierno societarios' y que 'el trabajador reconoce en este acto expresamente que por parte de los órganos de gobierno societarios de la empresa, se le han cursado las órdenes e instrucciones oportunas para que ejecute plena y realmente sus facultades como alto directivo de la empresa'.
La misma declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, inmodificada en el trámite de suplicación, también da cuenta de que la demandante, después de la reestructuración operada en el equipo de gobierno resultante de las elecciones municipales del año 2007, fue nombrada funcionaria de empleo eventual, como directora del área 'Juventud', con efectos del día 6 de mayo de 2008 y, 'tras la dimisión del anterior Alcalde y con el nombramiento del nuevo se acordó su cese el 17.07.08'.
Así mismo, el ordinal 4º de la inmodificada versión judicial de los hechos afirma que la actora 'ha realizado las mismas funciones que cuando era funcionaria de empleo eventual en las distintas dependencias de la delegación de juventud'.
La sentencia impugnada, invocando la normativa y la jurisprudencia que entiende de aplicación pero basándose en exclusiva en el contenido literal del contrato de alta dirección, que tienen por reproducido en su fundamento jurídico 6º, llega a la conclusión de que 'la parte actora gozaba de facultades inherentes a la titularidad dominical de la empresa, y por ello que las partes estaban vinculadas por relación laboral de carácter especial de alta dirección (...) y por ende el cese acordado constituye en el caso que se analiza una extinción de una relación de alta dirección por fin del plazo pactado y no un despido improcedente con las consecuencias derivadas como se reclama'. Además, la Sala de suplicación interpreta que es aplicable al caso el art. 13 del EBEP , al prestar la demandante sus servicios en una sociedad mercantil local como personal directivo a través de un contrato laboral de alta dirección y a pesar de que tal normativa no se invoca en el contrato de trabajo suscrito por las partes.
2. Como resolución referencial eligió la trabajadora recurrente la sentencia dictada el día 17 de septiembre de 2009 (R. 1233/2009) por la homónima Sala de Andalucía/Málaga, cuya firmeza consta. Se trataba en este caso de un trabajador que el 1 de octubre de 2007 había suscrito un contrato de alta dirección con la empresa 'Desarrollos Municipales Estepona, SL', como director del área de pesca, que actuaba como tal firmando documentos por orden del teniente de alcalde delegado de agricultura y tomando las decisiones relativas a ese área, solo sometido al consejo de administración y al concejal delegado. Al entender de la sentencia de contraste no se deduce que el contrato reuniese las notas propias de la alta dirección porque no consta que el actor hubiera tenido en algún momento poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a sus objetivos generales, no acreditando siquiera que se le otorgase un poder notarial de representación, añadiendo que las funciones directivas ejercidas como jefe de área no son suficientes para atribuir tal carácter a la relación laboral.
Las diferencias retributivas entre uno y otro caso, en contra de lo que aducen las entidades demandadas en sus respectivos escritos de impugnación, además de tener un importe semejante, por aproximado (2.450 € mensuales a razón de 14 pagas al año en la recurrida [hp 3º]; 2.418 € al mes en la referencial [hp 1º]), carecen de relevancia a los efectos de la contradicción porque lo determinante, como vimos, no es sino que los hechos declarados probados en ambas sentencias no constatan el ejercicio de funciones más allá de las propias de un jefe de área ('juventud' en la recurrida; 'de pesca' en la referencial) en empresas participadas íntegramente por el mismo Ayuntamiento. En concreto, la sentencia recurrida, para aceptar la naturaleza especial de alta dirección de la relación, además de las referencias al EBEP, a las que luego daremos respuesta, se atiene prácticamente en exclusiva, sin aludir siquiera a cualquier otro elemento fáctico de convicción, al
Lo realmente relevante, pues, es la cuestión sustancial debatida en ambos procesos y que terminaron con las sentencias ahora comparadas, es decir: la naturaleza jurídica del vínculo que une a los actores con la entidad demandada. Las dos resoluciones sometidas a contraste son, pues, legalmente contradictorias y procede, por tanto, un pronunciamiento que establezca la doctrina más ajustada a derecho.
La STS de 17 de junio de 1.993 , seguida luego, entre otras, por la de 3 de octubre de 2000 (R. 3918/99 ), ha precisado la doctrina de la Sala sobre la noción de alta dirección, que hoy recoge el artículo 1.2 R. D. 1382/1985 , y en este sentido ha sentado que 1º) han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en 'el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas' ( sentencia de 6 de marzo de 1.990 ) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( Sentencia de 18 de marzo de 1.991 ); 2º) los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas 'además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos transcendentales de sus objetivos ( sentencias de 30 de enero y 12 de septiembre de 1.990 ); 3º) el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo, ya que ha de excluirse quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( sentencias de 13 de marzo y de 12 de septiembre de 1.990 ).
2. La aplicación de la doctrina expuesta comporta, como se ha adelantado, como igualmente postula el preceptivo informe del Ministerio Fiscal y como esta propia Sala ha decidido en otros tres recursos de casación unificadora deliberados el mismo día de hoy (R. 2591/12, 1158/13, y 2787/12), la estimación del recurso, pues las funciones desempeñadas por la hoy recurrente en manera alguna puede entenderse que entrañaran ejercicio autónomo de poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativo a sus objetivos generales. No existe dato fehaciente alguno que, al margen del
3. Como antes vimos, la sentencia recurrida entiende aplicable el art. 13 del EBEP , pese a que tal normativa ni siquiera se menciona en el contrato que, con la denominación de alta dirección, suscribieron formalmente ambas partes. Sin embargo, como se desprende de los apartados 1 y 2 del art. 11, del art. 13 y de la propia Exposición de Motivos del referido Estatuto, a nuestro entender, en el decir literal de la sentencia dictada el mismo día de hoy en el recurso de casación unificadora nº 1158/13 , 'las sociedades mercantiles, cuyo capital sea de titularidad pública y con la forma de sociedad de capital, constituyen una forma de gestión directa de los servicios públicos locales, las que se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación ( art. 85.1 y 2.d , 85 ter 1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local ), y conforme destaca la doctrina científica, en interpretación de los referidos preceptos, al no contener referencia alguna al régimen del personal a su servicio debe estarse al régimen de derecho laboral común'.
4. Igualmente debe destacarse que, a pesar de que el EBEP pretende regular de manera unitaria aspectos básicos de todos los empleados públicos, resulta que las sociedades mercantiles públicas no están bajo su ámbito de aplicación, como se deduce del art. 2 EBEP ('ámbito de aplicación') pues solamente afecta al personal de las Administraciones Públicas --como destaca la doctrina, al personal de toda Administración o entidad que, jurídicamente, tenga carácter público, es decir, personalidad jurídica pública--, entre ellas expresamente 'Las Administraciones de las Entidades Locales' y a las 'demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas' (art. 2.1), carácter que no ostentan las referidas sociedades, pues lo esencial para tal aplicación es que se trate de entes con personificación jurídica de Derecho administrativo, no de Derecho civil o mercantil; si bien, siendo configurables tales sociedades como entidades del sector público local, les son de aplicación determinados principios generales sobre los empleados públicos contenidos en el EBEP, ya que, conforme a su DA 1ª, 'Los principios contenidos en los artículos 52 , 53 , 54 , 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica', en concreto los relativos a los 'Deberes de los empleados públicos. Código de Conducta ' (art. 52), 'Principios éticos' (art. 53), 'Principios de conducta' (art. 54) y 'Principios rectores' del acceso al empleo público, así 'Todos los ciudadanos tienen derecho al acceso al empleo público de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico...' (art. 55).
5. Debe señalarse, finalmente, que no ha sido objeto de desarrollo normativo a nivel estatal ni a nivel autonómico la previsión que sobre el personal directivo profesional al servicio de las Administraciones públicas incluidas en su ámbito de aplicación se contiene en el art. 13 EBEP antes citado ('El Gobierno y los Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrán establecer, en desarrollo de este Estatuto, el régimen jurídico específico del personal directivo así como los criterios para determinar su condición...'), puesto que se trata de una mera posibilidad y no de un deber de regulación; y sin contemplar ni siquiera el EBEP una legislación específica de desarrollo sobre el personal directivo local; y sin que sea aplicable al presente caso (al haber sido adicionada por la DF 1ª del RD 451/2012, de 5 de marzo , y referirse exclusivamente al sector público estatal: art. 2.1 RD 451/2012) el RD 451/2012 (por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades) en relación con la DA 8ª del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero .
6. En conclusión, dado que el art. 13 EBEP sobre personal directivo y relación laboral especial de alta dirección, además de no invocarse su aplicabilidad en el contrato de trabajo litigioso, no se ha desarrollado normativamente y, fundamentalmente, no sería aplicable a las sociedades mercantiles locales que no tienen naturaleza pública, deben rechazarse las consecuencias que en base a tal precepto establece la sentencia recurrida.
2. Por otro lado, al no existir norma legal habilitante (a diferencia de lo que acontecía en el supuesto analizado por el Pleno de esta Sala en la sentencia de 2-4-2001, R. 2799/2000 ), hemos de estar en este caso al concepto de alta dirección contenido en el art. 1.1 del RD 1382/1985 , sin que, por todo lo hasta aquí expuesto, y ni siquiera con una interpretación flexible, podamos aceptar que las funciones encomendadas a la actora puedan incardinarse en el concepto de alta dirección, al faltar los requisitos exigibles para ello conforme a la interpretación jurisprudencial arriba mencionada.
3. Así pues, el cese no puede considerarse como un desistimiento unilateral amparado en el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1.985 sino que constituye un despido, que ha de calificarse como improcedente porque, pese a haberse comunicado por escrito, la causa que en éste se expresa no se ajusta a la realidad.
Por lo que respecta a la solicitud de condena del Ayuntamiento codemandado por haberse subrogado en el personal de la empresa municipal disuelta, constando en el hecho probado 6º que la disolución de la sociedad municipal y la referida subrogación se acordó en reunión del pleno del Ayuntamiento del 27 de abril de 2007 y que 'en pleno de septiembre de 2011 se ha desarrollado el mismo, pasando todo el personal que hasta el 30 de septiembre de 2009 prestara servicios en las sociedades municipales, que se han disuelto y que se encuentran en liquidación a integrarse en el Ayuntamiento de Estepona' (hp 6º), siendo ese el caso de la actora, pues, conforme al propio relato judicial, entonces (el 30-9-2009) ya prestaba sus servicios (lo hizo como 'funcionaria de empleo eventual' a partir del 6-5-2008: hp 2º; y con la apariencia de alto directivo desde el 14-8-2008: hp 1º), en cumplimiento del art. 44 ET , procede declarar la responsabilidad solidaria del Ayuntamiento y su condena a la readmisión en condición de trabajadora indefinida, no fija, tal como insta la propia recurrente; y sin necesidad de esperar al tramite de ejecución de sentencia ( art. 240.2 LRJS ) pues la subrogación se ha producido por hechos anteriores a la constitución del título y su realidad, invocada por la actora desde el comienzo del proceso, como se vio, consta acreditada en autos.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Teodora contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga, de fecha 21 de junio de 2012 (R. 766/12 ), en el recurso de suplicación nº 766/12 interpuesto contra la sentencia dictada el día 28 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga , en autos (nº 704/11 ) seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA y contra la entidad SERVICIOS MUNICIPALES ESTEPONA, SL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos también el de tal naturaleza interpuesto por la propia actora y, con estimación en este sentido de la demanda, declaramos improcedente el despido efectuado por la empresa 'SERVICIOS MUNICIPALES ESTEPONA, S.L.', condenamos solidariamente a ésta y al AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA a que, a opción de la trabajadora, que deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia que declare el despido improcedente (entendiéndose de no manifestar lo contrario que opta por la readmisión), proceda a su readmisión como trabajadora indefinida (no fija) en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o a que le abone una indemnización en cuantía de 8.372,17 € (s.e.u.o.); y, en ambos casos, las condenamos también solidariamente al abono de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de 89,27 €/día, que, s.e.u.o, no incluye prorratas de pagas extras) desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación y sin perjuicio de lo establecido en el art. 57 ET ; y con deducción, en su caso, las cantidades que el actor hubiera percibido por el cese contractual. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

