Sentencia Social Tribunal...re de 2009

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01/12/2009

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 951/2009 de 01 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2009

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS

Núm. Cendoj: 28079140012009100957

Núm. Ecli: ES:TS:2009:8212

Resumen:
CONTRATO DE TRABAJO. ART. 61 CONVENIO COLECTIVO O SECTOR DE SERVICIO DE ASISTENCIA EN TIERRA.

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso: 951/2009
Procedimiento: SOCIAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª BLANCA BERRIATÚA HORTA actuando en nombre y representación deACCIONA AIRPORT SERVICES S.A.U. PASARELAS BARAJAS UTEcontra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 4367/2008, formulado contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dieciocho de Madrid, enautos núm. 828/2007, seguidos a instancia de Dª Frida frente a ACCIONA AIRPORT SERVICES SAU PASARELAS BARAJAS UTE, ATEMPORA ETT, S.L., VEDIOR TRABAJO TEMPORAL ETT., S.A., HORECCA STAFFING SERVICES ETT, S.A. e INEUROPA HANDLING MADRID UTE sobre DERECHOS.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrada Dª FRANCISCA VIRSEDA INIESTA actuando en nombre y representación de Dª Frida .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.-La trabajadora ha prestado servicios en el Aeropuerto de Barajas mediante sucesivos contratos por acumulación de tareas suscritos a través de empresas de trabajo temporal con INEUROPA HANDLING MADRID UTE como usuaria, datando el primer contrato de 25 de abril de 2003 y el segundo de 17 de febrero de 2004. A partir de esta fecha se suceden los contratos de diversa duración, debiendo destacar que del 21 de marzo de 2005 a 28 de enero de 2006 figuran como empresas ACCIONA, S.A., FRAPORT AG FRANK AIRPORT e INEUROPA HANDLING, firmando el 28 de enero de 2006 dos recibos de finiquito por baja, uno por importe de 238,70 euros con INEUROPA HANDLING UTE y otro de 1.145, 07 euros con ACCIONA, S.A., FRAPORT AG FRANK AIRPORT.

El 29 de enero de 2006, celebró con ACCIONA AIRPORT SERVICES SAU PASARELAS BARAJAS UTE contrato de obra, y el 21 de diciembre de 2007 contrato indefinido con ACCIONA AIRPORT SERVICES SAU PASARELAS BARAJAS UTE.

La demandante instó el reconocimiento de antigüedad de 17 de febrero de 2004, mediante demanda presentada el 17 de septiembre de 2007, precedida de papeleta de conciliación que presentó el 5 de septiembre de 2007.

El Juzgado de lo Social estimó la pretensión actora respecto de ACCIONA AIRPORT SERVICES SAU PASARELAS BARAJAS UTE, absolviendo a las restantes empresas. En suplicación se confirma la anterior resolución, razonando a propósito de la prescripción que, estando vigente el contrato la acción no está prescrita.

Recurre ACCIONA AIRPORT SERVICES SAU PASARELAS BARAJAS UTE, en casación para la unificación de doctrina a través de dos motivos. El primero relativo a la prescripción de la acción y el segundo a la aplicación de los artículos 61 y siguientes del Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en Aeropuertos.

Por las razones que se expondrán, es necesario analizar en primer lugar la cuestión de fondo y posteriormente resolver acerca de la excepción de prescripción.

SEGUNDO.-Para el segundo motivo, dedicado a impugnar la sentencia en cuanto a la interpretación de los artículos 61 y siguientes del I Convenio Colectivo General del Sector de Servicio de Asistencia en Tierra en Aeropuertos, la sentencia que se propone de contraste es la dictada el 22 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

La sentencia de comparación, ante una pretensión análoga a la de la demanda rectora de autos y frente a la misma empleadora, resuelve su desestimación, señalando que:"En consecuencia, la actora pudo haber reclamado el derecho que deduce en demanda cuando fue empleada tanto de la empresa adjudicataria en la que cesó el 28-1-2006 como, antes, de las demás codemandadas, mediante el ejercicio de la correspondiente o idónea acción que ahora deduce contra quien es su nuevo empleador respecto del cual no ya no la tiene. La recurrente asumió ex novo la subrogación de la actora bajo las condiciones previstas en el convenio colectivo de aplicación que rige en su actividad, que son aquellas a las que exclusivamente está vinculada, lo que conlleva que en el régimen legal de esta subrogación no venga obligada a hacerse cargo de responsabilidades que en períodos anteriores la demandante pudo reclamar por incumplimientos normativos en su contratación sólo imputables a las empresas para las que trabajó en su día, no exigibles a la nueva adjudicataria del servicio que, ajena a estos incumplimientos, celebró con la demandante un contrato de trabajo temporal, suscrito en el ámbito de la contrata administrativa, luego transformado en indefinido."

Concurre entre ambas resoluciones el requisito de contradicción conforme a las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO.-Para fundamentar el segundo motivo, la recurrente alega la infracción de los artículos 61 y siguientes del I Convenio Colectivo General del Sector de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (handling) (BOE 18 de julio de 2005), con referencia concreta al artículo 67 de dicha norma convencional.

Siendo el tenor literal de los citados preceptos en lo que a la antigüedad se refiere el siguiente:"Art. 67.D) A los trabajadores procedentes de la empresa cedente, tanto en los supuestos de subrogación total como parcial les será de aplicación el Convenio Colectivo o Acuerdo de la empresa cesionaria. 2.- Antigüedad del trabajador sólo a los efectos indemnizatorios en caso de resolución de contrato por causas ajenas al trabajador", el análisis de la cuestión planteada deberá realizarse comparando dicha norma cuya estricta aplicación reclama el recurso y las razones esgrimidas en la sentencia para desviar su aplicación.

Así, en el fundamento tercero de la sentencia impugnada se rechaza la infracción de los artículos 61 y siguientes de la norma convencional porque la antigüedad en INEUROPA no alcanza a las obligaciones de ACCIONA dentro del ámbito del artículo 67 del Convenio Colectivo, sino por las circunstancias concretas de las tareas desarrolladas por la demandante y por la relación de ACCIONA con INEUROPA recogidas en el ordinal octavo.

El Suplico de la demanda, dirigida frente a varias empresas ACCIONA AIRPORT SERVICES SAU PASARELAS BARAJAS UTE, ATEMPORA ETT, S.L., VEDIOR TRABAJO TEMPORAL ETT., S.A., HORECCA STAFFING SERVICES ETT, S.A. e INEUROPA HANDLING MADRID UTE pide que se declare su derecho a ostentar una antigüedad desde el 17 de febrero de 2004, siendo desestimada la pretensión por el Juzgado de lo Social frente a las restantes codemandadas y estimada. únicamente respecto a ACCIONA PASARELAS.

La sentencia de suplicación ha prescindido de las bases sobre las que se produce la condena de una sola de las empresas, y la absolución de las restantes, apoyada, según los términos de la sentencia del Juzgado de lo Social en la existencia de una subrogación aceptada tácitamente por la trabajadora, cuya parte dispositiva en cuanto al mandato absolutorio ha recibido el aquietamiento de las partes. Sin embargo, no combatida esa discrepancia en términos procesales por la recurrente, el debate deberá discurrir sobre la base establecida por la impugnada, al negar que exista subrogación y sí por el contrario unidad empresarial, distintos de los que sirvieron para emitir el pronunciamiento impugnado en suplicación.

La sentencia recurrida excluye la aplicación del Convenio Colectivo invocado por entender que sin necesidad de acudir a sus normas deberá accederse a la pretensión pues se considera a ACCIONA una parte de la UTE conformada por las restantes empresas codemandadas.

En el ordinal octavo del incombatido relato histórico se revela la evolución en la configuración societaria de las diferentes empresas, de suerte que INEUROPA HANDLING MADRID UTE está formada por la Unión Temporal de ENTRECANALES Y TAVORA, S.A., CUBIERTAS Y MZOV, S.A., INVERSIONES EUROPA - INEUROPA, S.A. y FLUGHAFEN FRANKFURT MAIN AG.

A la vista de cuanto antecede, el resultado es que el contrato de la trabajadora no ha salido de un ámbito empresarial para ingresar en otro sino que se mantiene en el mismo, careciendo de base la aplicación del artículo 67 del Convenio Colectivo, en cuya infracción no incurrió la sentencia impugnada, por lo que el motivo deberá ser desestimado.

CUARTO.-Para el primer motivo ofrece como sentencia de contraste la dictada el 1 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid . En la sentencia de comparación el demandante reclama el reconocimiento de antigüedad desde el 22 de junio de 2004 , habiendo prestado servicios para la usuaria INEUROPA HANDLING UTE, HORECCA STAFFING SERVICES ETT, S.A., VEDIOR TRABAJO TEMPORAL ETT., S.A., VEDIOR LABORMAN recibiendo de ésta finiquito e indemnización. Del 1 de noviembre de 2005 al 28 de enero de 2006 causó alta en ACCIONA, S.A., FRAPORT AG FRANK y celebra contrato con INEUROPA HANDLING MADRID UTE de obra o servicio, contrato extinguido con finiquito. Desde el 20 de enero de 2006 se vincula mediante contrato de obra con ACCIONA AIRPORT SERVICES SAU PASARELAS BARAJAS UTE y el 29 de enero de 2008 celebra contrato indefinido con ACCIONA AIRPORT.

La sentencia de contraste rechaza la pretensión de que se le reconozca por ACCIONA AIRPORT SERVICES SAU PASARELAS BARAJAS UTE la antigüedad reclamada con invocación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2004 sobre plazo para impugnar una novación, razonando que si el demandante entendía que la empresa debió subrogarse en la relación existente con anterioridad desde el inicio y no simplemente concertar un nuevo contrato con omisión completa de la anterior vinculación, debió ejercitar la acción correspondiente en el plazo de un año desde que se extinguió el anterior contrato y al no haberlo hecho así hay que entender que su actual reclamación está prescrita.

Concurre entre ambas resoluciones, con la salvedad de la respectiva duración de los sucesivos contratos la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues en ambos supuestos el accionante suscribe en principio diferentes contratos en los que la usuaria es INEUROPA HANDLING, así como recibos de finiquito acompañados de la correspondiente indemnización hasta desembocar en un contrato indefinido, con la misma demandada ACCIONA AIRPORT SERVICES SAU PASARELAS BARAJAS UTE, durante cuya vigencia se reclama la antigüedad de los servicios iniciados con INEUROPA HANDLING UTE.

QUINTO.-La recurrente alega la infracción delartículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con lo establecido en el Capítulo XI del Primer Convenio Colectivo.

La sentencia recurrida se atiene a la dicción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores que establece la prescripción de un año a contar desde la terminación del contrato y como quiera que éste no se había extinguido, declara la acción no prescrita.

La sentencia de contraste considera que lo reclamado con la declaración de antigüedad es la subrogación de ACCIONA AIRPORT SERVICES SAU PASARELAS BARAJAS UTE en la posición de empresario inicialmente asumida por lNEUROPA HANDLING UTE, por lo que debió ejercitar la acción sobre dicha subrogación en el plazo de un año desde que se extinguió el anterior contrato.

Con arreglo a la tesis sostenida en la sentencia de contraste no cabe desligar la pretensión ejercitada acerca de la antigüedad de la subrogación, a la vista de una secuencia temporal en la que se suceden nueve contratos, ninguno con ACCIONA AIRPORT SERVICES SAU PASARELAS BARAJAS UTE, hasta llegar al décimo de carácter indefinido celebrado con esta última.

Resta decidir si la doctrina de la que es expresión la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2005 , declarando prescrita la acción para impugnar la subrogación de los trabajadores transferidos de IBERIA a INEUROPA HANDLING UTE, a la que alude la sentencia de contraste, es extrapolable a la cuestión controvertida con el resultado que le atribuye dicha sentencia.

Cuanto se ha razonado en los anteriores fundamentos, lleva a la conclusión de que no cabe valorar, a efectos de prescripción, las consecuencias de una subrogación que se rechaza, por ello fue necesario aplazar el análisis de la prescripción hasta resolver acerca de cual es la base del reconocimiento de la antigüedad. Una vez determinado su origen en la existencia de unidad empresarial, ni es aplicable la tesis de la STS de 5 de diciembre de 2005 invocada en la sentencia de contraste, pues no se parte de una subrogación. sino que la acción nace de un contrato en vigor a la que no es de aplicación el apartado primero del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, ni tampoco lo es el apartado segundo , pues no se trata de percepciones económicas o cumplimiento de obligaciones de tracto único que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, sino del reconocimiento de un derecho que debe surtir sus efectos, ya sean económicos, promocionales o de cualquier orden durante la vigencia del contrato. Conforme a lo razonado, se entiende que no hubo infracción en la sentencia recurrida al interpretar y aplicar el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , habiendo observado la buena doctrina.

SEXTO.-Por lo expuesto, visto el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la recurrente, en aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.-Con fecha 27 de marzo de 2008 el Juzgado de lo Social nº Dieciocho de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º)La actora Dª Frida , ha prestado servicios en el Aeropuerto de Barajas a través de sucesivos contratos suscritos con Empresas de Trabajo Temporal, en los que se indica que los contratos son por acumulación de tareas; se expresa la empresa usuaria (INEUROPA HANDLING MADRID UTE) y la duración del contrato. Se da por reproducido el hecho 2º de la demanda.2º)VEDIOR ETT le comunica la extinción del contrato con efectos 31.1.2005 y firma finiquito y percibe una cantidad por indemnización (folios 56-58).3º)El 21.3.2005, la actora suscribe con INEUROPA HANDLING MADRID UTE contrato de obra para "Conducción de pasarelas de embarque en el Aeropuerto de Madrid- Barajas (Expediente MAD NUM000 de A.E.N.A." (folio 67), categoría Ag. Servicios Aux. Pas., y le da de alta en Seguridad Social ACCIONA SA FRAPORT AG FRANK AIRPORT (folio 36). El 28.1.2006, firma finiquito y declara haber percibido 1.145,07 euros por liquidación total por su baja en la empresa, quedando indemnizada y liquidada (folios 140 y 141).4º)El 29.1.2006, la actora celebra con ACCIONA AIRPORT SERVICES SAU PASARELAS BARAJAS UTE contrato por obra para "Conducción de pasarelas de embarque en el Aeropuerto de Madrid-Barajas (Expediente MAD NUM001 de A.E.N.A.), (folio 120). Se firma, el 21 de diciembre de 2007, contrato indefinido. Consta aplicación I Convenio INEUROPA HANDLING (folio 119). 5º) El 26 de octubre de 2005 , A.E.N.A. firma con UTE ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A./ACCIONA S.A. contrato "Servicio de conducción de pasarelas en el Aeropuerto de Madrid/Barajas" (folio 124) .6º)La actora firma, el 28.1.2006, un recibo de finiquito y percibe una cantidad por terminación de la relación laboral, 238,70 euros, con INEUROPA HANDLING MADRID UTE (folios 140 y 141).7º)La actora a la terminación de los distintos contratos, ha firmado recibo de finiquito.8º)INEUROPA HANDLING MADRID UTE está formada por la Unión Temporal de ENTRECANALES Y TAVORA, S.A., CUBIERTAS Y MZOV, S.A., INVERSIONES EUROPA - INEUROPA, S.A. y FLUGHAFEN FRANKFURT MAIN AG. CUBIERTAS Y MZOV, S.A. absorbe a EUR, S.A. y ENTRECANALES Y TAVORA y cambia su denominación por la actual de GRUPO ACCIONA, S.A.9º)VEDIOR TRABAJO TEMPORAL EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A. se denomina actualmente LABORMAN TRABAJO TEMPORAL EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, S.A. "

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:"Estimando en parte la demanda formulada por Dª Frida , declaro que el tiempo de prestación de servicios de la actora es desde 17 de febrero de 2004, debiendo ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A.U. PASARELAS BARAJAS UTE reconocer este tiempo. Se absuelve a las demás codemandadas por no ser las empleadoras actuales de la parte actora."

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. JAVIER BERRIATÚA HORTA actuando en nombre y representación de ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A.U. PASARELAS BARAJAS UTE ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2009 , en la que consta el siguiente fallo:"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ACCIONA AIRPORT SERVICES, S.A.U. PASARELAS BARAJAS UTE contra lasentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 27 de marzo de 2008, en virtud de demanda formulada por Dª Frida contra la citada recurrente y ATEMPORA ETT, S.L., VEDIOR TRABAJO TEMPORAL ETT., S.A., HORECCA STAFFING SERVICES ETT, S.A. y INEUROPA HANDLING MADRID UTE, en reclamación de derecho. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con condena en costas a la parte recurrente fijándose los honorarios del letrado de la parte recurrida en trescientos euros."

TERCERO.-Por la Procuradora Dª BLANCA BERRIATÚA HORTA actuando en nombre y representación de ACCIONA AIRPORT SERVICES S.A.U. PASARELAS BARAJAS UTE se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 25 de marzo de 2009. Como sentencias contradictorias con la recurrida se aportan las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fechas 1 de diciembre de 2008 y 22 de septiembre de 2008 en los Recursos núm. 4740/2008 y 2996/2008 .

CUARTO.-Por providencia de esta Sala de fecha 16 de julio de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 30 de julio de 2009.

QUINTO.-Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de noviembre de 2009.


FALLO


Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª BLANCA BERRIATÚA HORTA actuando en nombre y representación deACCIONA AIRPORT SERVICES S.A.U. PASARELAS BARAJAS UTEcontra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso de suplicación núm. 4367/2008, formulado contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dieciocho de Madrid, en autos núm. 828/2007, seguidos a instancia de Dª Frida frente a ACCIONA AIRPORT SERVICES SAU PASARELAS BARAJAS UTE, ATEMPORA ETT, S.L., VEDIOR TRABAJO TEMPORAL ETT., S.A., HORECCA STAFFING SERVICES ETT, S.A. e INEUROPA HANDLING MADRID UTE. sobre DERECHOS.Con imposición de las costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal oportuno.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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