Sentencia Social Tribunal...re de 2010

Última revisión
22/09/2010

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 96/2010 de 22 de Septiembre de 2010

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AGUSTI JULIA, JORDI

Núm. Cendoj: 28079140012010100627

Núm. Ecli: ES:TS:2010:5263

Resumen
Se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra sentencia desestimatoria de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de reclamación de reintegro de prestaciones por jubilación parcial. La Sala declara que se ha de desestimr el recurso por falta de contradicción, puesto que los trabajadores se encuentran en una diferente situación jurídica: La sentencia impugnada resuelve el supuesto de un trabajador jubilado parcialmente, que, consecuentemente, continúa trabajando, y cesando el relevista antes de que el trabajador sustituido alcance la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria. Y la sentencia "contraria" decide el caso de un trabajador que ha causado derecho a la pensión especial de jubilación anticipada a los 64 años, cesando, por tanto, en el trabajo como consecuencia de su jubilación y siendo sustituido por otro trabajador que, a su vez, cesa durante la vigencia del contrato. Y, por ello, son diferentes las normas aplicables en las sentencias que se comparan, pues en la sentencia recurrida se aplica el RD 1131/2002, que regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, mientras que en la de contraste es el RD 1194/1985, sobre la jubilación especial a los 64 años.

Voces

Trabajador relevista

Jubilación parcial

Prestación de jubilación

Puesto de trabajo

Días naturales

Sustitución del trabajador

Jubilación anticipada a los 64 años

Contrato de relevo

Contrato indefinido

Contrato de trabajo de duración determinada

Convenio colectivo aplicable

Desempleo

Jubilación ordinaria

Fondo del asunto

Jubilación anticipada

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Hernández Montuenga, en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA , contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 4027/2008, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 13 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en los autos núm. 559/2007 seguidos a instancia del ahora recurrente, sobre reclamación de reintegro de prestaciones por jubilación parcial.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia,

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13 de febrero de 2008, el Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: " 1º.- Por resolución de INSS de 26.02.04 se le reconoció a Abelardo , trabajador de la empresa demandante, la prestación de jubilación parcial con efectos de 1.02.04 ligada al contrato de relevo de la misma fecha firmado por la demandante con Blas , a tiempo completo y de duración indefinida.- 2º.- El relevista Blas causó baja en la empresa el 24.02.05. La demandante contrató en fecha 23.05.05 a una nueva relevista, Adoracion con contrato temporal. (folios núm. 167 a 170).- 3º.- Después de la presentación del escrito de alegaciones de la Caixa en fecha 9.03.07, el INSS en su resolución de 3.05.07 acordó fijar el importe de la deuda en 6.629,20 euros correspondientes al importe abonado a Abelardo en concepto de jubilación durante el período de 25.02.05 a 22.05.05 y comunicado a la Tesorería General de la Seguridad Social para que iniciase el procedimiento de gestión recaudatoria. En la resolución el INSS alega que el 23.05.05 la empresa contrató a una nueva relevista Adoracion , y que los contratos de Genaro y de Elisa no tienen relación con la jubilación parcial de Abelardo (folio núm. 201 y 217).- 4º.- Contra la anterior resolución, la demandante presentó reclamación previa el 20.06.07 en la que alegaba que en fecha 2.03.05 habia contratado indefinidamente a Leonardo que cumplía los requisitos y, adicionalmente que habia efectuado 45 contratos de trabajo indefinidos iniciales o por conversión de contrato temporal dentro de los 15 días después del cese del primer relevista. La reclamación previa fue desestimada por resolución de 29.06.07 la cual agota la vía administrativa (folios núm. 207 y 206).- 5º.- Con anterioridad al expediente administrativo que da lugar a la resolución de fecha 3.05.07 objeto del presente procedimiento, el INSS incoó otro expediente por el mismo hecho, que finalizó por resolución de 20.12.06 la cual estimaba la reclamación previa y declaraba caducado el procedimiento iniciado de oficio el 15.07.05 (folio núm. 216)".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda presentada por Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social sobre reintegro de prestación de jubilación y revoco y dejo sin efecto la resolución impugnada".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, contra la sentencia de 13 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona en los autos número 559/2007 seguidos a instancia de Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona contra la ahora recurrente y la TGSS, revocando la misma".

TERCERO .- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 21 de enero de 2010, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de enero de 2001 (rec. 5997/2000).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 5 de mayo de 2010 , se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación el letrado de la Administración de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 15 de septiembre de 2010, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.- El Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS), mediante resolución de 26 de febrero de 2004, reconoció a un trabajador de la empresa demandante Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, la prestación de jubilación parcial con efectos del 1 de febrero de 2004, contratando aquélla a un trabajador relevista con la misma fecha. Dicho trabajador causó baja en la empresa el 24 de febrero de 2005. En fecha 3 de mayo de 2007, el INSS reclamó a la empresa, por incumplimiento de las obligaciones relativas al contrato de relevo, la cantidad de 6.629,20 euros, importe de la pensión de jubilación parcial correspondiente al periodo de 25 de febrero de 2005 a 22 de mayo de 2005. Contra dicha resolución, la empresa demandante presentó reclamación previa, alegando, que en fecha 2 de marzo de 2005 había contratado a otro trabajador por tiempo indefinido, el cual cumplía los requisitos y que, además, había efectuado 45 contratos de trabajo indefinidos iniciales o por conversión de contrato temporal dentro de los 15 días después del cese del primer relevista, siendo desestimada esta reclamación y agotada la vía administrativa. Interpuesta demanda, ésta fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona, de fecha 13 de febrero de 2008 , revocando y dejando sin efecto la resolución impugnada.

2.- Contra la citada sentencia, el INSS interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de noviembre de 2009 (rec. 4027/2008). Para revocar la resolución de instancia, argumenta la sentencia, que la contratación del nuevo trabajador relevista que sustituyó al relevista cesado superó con creces el plazo de quince días naturales establecido en la disposición adicional 2ª del RD 1131/2002 , lo que genera la obligación empresarial de reintegro de los abonado en concepto de jubilación parcial desde la fecha de la baja en la empresa del primer relevista (25-02-2005) hasta el día de la contratación del segundo relevista (22-05-2005).

La sentencia añade que, "siendo como es una norma sancionadora, se impone un canón interpretativo y de aplicación restrictiva, aunque siempre atendiendo a la finalidad perseguida por la norma. Así, cabría considerar la exoneración de la obligación de reintegro derivada de la contratación del trabajador relevista más tarde del plazo de quince días naturales que impone la norma reglamentaria en aquellos supuesto en los que bien por las circunstancias del puesto de trabajo a cubrir por el relevista, bien por las circunstancias particulares del mercado de trabajo,. Bien por la dimensión o tipo de empresa de que se tratase, resultara inviable concertar l sustitución del relevista cesado en el brevísimo plazo de quince días. Ninguna circunstancia excepcional que justifique la inaplicación de de la sanción de la DA concurre en este caso. Efectivamente, ni el puesto de trabajo que cubría el relevista, ni la situación del mercado de trabajo respecto de dicha profesión, ni la dimensión y relevancia de la empresa justifican tan notorio retraso en el cumplimiento de la obligación de sustituir al relevista cesado. Como quedó acreditado en autos, ni el puesto de trabajo, ni las circunstancias del mercado de trabajo inducen a pensar que existieron razones para justificar una contratación tardía, puesto que la nueva trabajadora relevista fue contratada como empleada de caja de ahorro, con el nivel XII del Grupo 1 de conformidad con el convenio colectivo aplicable. Tampoco la dimensión de la empresa contratante -la principal caja de ahorros española y una de las tres entidades financieras del estado- permiten albergar dudas razonables acerca de las dificultades del proceso de selección del nuevo relevista."

3.- Contra la señalada sentencia, la empresa interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora examinamos, alegando, como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de enero de 2001 (Rec. 5997/2000 ), que deja sin efecto la resolución administrativa declarando responsable a la empresa del pago de la prestación de jubilación abonada al beneficiario entre el 1 de noviembre de 1998 y el 2 de febrero de 1999 A dicho trabajador se le había reconocido una jubilación especial a los 64 años con efectos económicos del 3 de febrero de 1998, fecha en que la empresa suscribió un contrato indefinido con un desempleado menor de 30 años para sustituir a aquél (identificado con nombre y apellidos). El 31 de octubre de 1998 el trabajador relevista causa baja en la empresa y firma otro contrato indefinido en los mismos términos que el anterior, aunque no se incluye la cláusula referente a la sustitución del trabajador jubilado. Para la sentencia la omisión es de una exigencia meramente formal, recogida en el art. 3.2 del RD 1194/1985 , que no puede conectarse con la obligación de devolver el importe de la prestación de jubilación, la cual se limita, al parecer de la Sala, a los supuestos de inobservancia de la efectiva sustitución del trabajador jubilado.

SEGUNDO.- 1.- Antes de entrar a conocer del fondo del asunto, la cuestión que ha de resolver la Sala, con carácter previo, es la referente a la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, comprobando si entre las resoluciones contrastadas concurre la necesaria contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , y cuya existencia es negada tanto por la parte recurrida, como por el Ministerio Fiscal. Pues bien, al respecto conviene destacar que el presente caso es, en lo esencial, idéntico a los recientemente resueltos por esta Sala en sus sentencias de 31 de mayo de 2010 (Rec. 2640/2009) y 24 de junio de 2010 (Rec. 3698/2009 ), con la misma recurrente e igual sentencia de contraste, así como coincidentes el contenido y argumentaciones del recurso.

En ambas sentencias el recurso ha sido desestimado por falta de contradicción, razonándose en la segunda de dichas sentencias que :

"1.- No concurre el presupuesto de contradicción porque :

a) los trabajadores se encuentran en una diferente situación jurídica: La sentencia impugnada resuelve el supuesto de un trabajador jubilado parcialmente, que, consecuentemente, continúa trabajando, y cesando el relevista antes de que el trabajador sustituido alcance la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria.

b) La sentencia "contraria" decide el caso de un trabajador, que ha causado derecho a la pensión especial de jubilación anticipada a los 64 años, cesando, por tanto, en el trabajo como consecuencia de su jubilación y siendo sustituido por otro trabajador que, a su vez, cesa durante la vigencia del contrato.

2) Son diferentes las normas aplicables en las sentencias que se comparan:

a) La norma regidora del supuesto resuelto en la sentencia recurrida viene recogida en el RD 1131/2002, de 31 de octubre , que regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial, por ello, la sentencia analiza si se ha dado o no cumplimiento a la Disposición Adicional Segunda del RD 131/2002, de 31 de octubre .

b) El caso contemplado por la sentencia de contraste se regula en el RD 1194/1985, de 17 de julio , sobre la jubilación especial a los 64 años. Consecuentemente esta sentencia examina si ha existido o no infracción del art. 4 del RD 1194/85, de 17 de julio, recordando (Fundamento de derecho primero ) que el sustituto había sido contratado, de conformidad con la expresada norma reglamentaria, para sustituir a un trabajador que pasaba a jubilarse una vez cumplida la edad de 64 años.

c) La diferente normativa es relevante a los efectos de establecer si existe o no la contradicción, y ello es así porque en el supuesto de jubilación anticipada, el artículo 3 del RD 1194/85 preceptúa que los contratos que se celebren para sustituir a los trabajadores que se jubilen podrán concertarse al amparo de cualquier modalidad contractual vigente (excepto los que excluye), en tanto que en el caso de jubilación parcial el RD 1131/2002, exige siempre contrato de relevo.

3) Finalmente en el caso de la sentencia de contraste no se cuestiona que la sustitución se realizó dentro de plazo, aunque se omitió en el contrato la cláusula de sustitución, lo que no sucede en el supuesto de la sentencia recurrida en la que el segundo contrato para el relevo se suscribe fuera de plazo y el incumplimiento trata de compensarse con otras contrataciones."

TERCERO.- Conforme a lo anteriormente razonado, y de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, se aprecia, pues, falta de contradicción, que en este trámite procesal determina la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Manuel Hernández Montuenga, en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA , contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de Suplicación núm. 4027/2008, interpuesto por elINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 13 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona en los autos núm. 559/2007 seguidos a instancia del ahora recurrente, sobre reclamación de reintegro de prestaciones por jubilación parcial. Con imposición de costas a la parte recurrente, y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 96/2010 de 22 de Septiembre de 2010

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