Última revisión
13/12/2013
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 969/2012 de 23 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GILOLMO LOPEZ, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079140012013100724
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5628
Núm. Roj: STS 5628/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil trece.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Prosegur, Cia. de Seguridad, S.A., contra sentencia de fecha 27 de enero de 2012, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2329/11 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por Don Gabriel , contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid , en autos nº 201/09, seguidos por DON Gabriel frente a PROSEGUR, CIA. DE SEGURIDAD, S.A., sobre reclamación de cantidad.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,
Antecedentes
'
La estructura salarial se encuentra regulada en el artículo 66 del Convenio, en los siguientes términos:
'Artículo 66. Estructura salarial.
La estructura salarial que pasarán a tener las retribuciones desde la entrada en vigor, del presente Convenio será la siguiente:
a) Sueldo base.
b) Complementos:
1. Personales:
Antigüedad.
2. De puestos de trabajo:
Peligrosidad.
Plus escolta.
Plus de actividad.
Plus de responsable de equipo de vigilancia, de transporte de fondos o sistemas.
Plus de trabajo nocturno.
Plus de Radioscopia Aeroportuaria.
Plus de Radioscopia básica.
Plus de Fines de Semana y festivos-Vigilancia.
Plus de Residencia de Ceuta y Melilla.
3. Cantidad o calidad de trabajo:
Horas extraordinarias.
4. Vencimiento superior al mes:
Gratificación de Navidad.
Gratificación de Julio.
Beneficios.
5. Indemnizaciones o suplidos:
Plus de Distancia y Transporte:
Plus de Mantenimiento de Vestuario.'.
AÑO 2007
Número de horas extras realizadas: 868,44
Abonado por 'Conceptos fijos salariales': 6286,98 €
Abonado por 'Conceptos variables y rectificaciones': 354,04 €.
Total: 6641,02 €.
Devengado por 'Conceptos fijos. salariales': 6197,22 €
Devengado por 'Conceptos variables': 974,27 €
Total: 7171,49
Fundamentos
2. Según la demanda, la empresa adeuda al actor las diferencias devengadas en el referido período, al no haberle satisfecho las horas extras de modo correcto, porque en el precio de la hora ordinaria que sirvió de base para el cálculo de aquéllas no se le computaron determinados conceptos, como varios pluses (transporte, vestuario, peligrosidad, etc), así como las pagas extraordinarias y otros incentivos y primas que, a su entender, son percepciones que debieron ser tomados en consideración a dichos efectos.
3. La sentencia dictada en la instancia estimó parcialmente la demanda, reconociendo en favor del actor la cantidad que figura en el fallo (530,47 €), correspondiente al período en litigio. Tal cantidad es el resultado de computar e incluir en el cálculo las partidas y complementos que expresa el ordinal 3º de la declaración de hechos probados.
4. Habiendo recurrido en suplicación el propio demandante, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en la sentencia de 27 de enero de 2012 (R. 2329/11 ) que ahora se impugna en casación unificadora, lo estimó parcialmente para condenar a la empresa al abono de la superior suma que figura en el fallo, que, según se deduce de sus fundamentos jurídicos, se obtienen de computar también los complementos salariales de peligrosidad, nocturnidad, festivos y formación, condenando a la empleadora a abonarle 1.703,02 euros.
5. La sentencia del Tribunal Superior se recurre por la empresa en unificación de doctrina, con denuncia de haberse infringido los arts. 26 y 35 ET y con propuesta como contraste, una vez decretada la nulidad de las actuaciones por haberse certificado erróneamente la sentencia que originariamente fue aportada de contraste, la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2012 (R. 2395/11 ) que, en supuesto similar al de los presente autos, de reclamación por horas extraordinarias a empresa también del sector de seguridad, casó y anuló la sentencia allí impugnada, condenando a la empleadora a abonar al actor determinadas diferencias, calculadas en la forma establecida en la propia sentencia referencial.
6. Concurre el requisito de la contradicción que actualmente exige el art. 219 de la LRJS , tal como acepta expresamente el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, porque las sentencias comparadas resolvieron de forma claramente contradictoria dos pretensiones de la misma naturaleza, fundadas en los mismos argumentos y con la misma finalidad de obtener un pronunciamiento sobre conceptos que habían de incluirse en el cálculo de las horas extraordinarias, habiendo llegado en ambos casos a pronunciamientos distintos en la interpretación de una misma normativa y de un mismo Convenio Colectivo, dándose la circunstancia añadida de que en ambas sentencias, de forma más o menos directa, se aplica, interpretándola de distinta manera, la doctrina de esta misma Sala IV contenida en la STS de 21 de febrero de 2007 (R. 33/2006 ) que declaró la nulidad del apartado 1 a) del art. 42 Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad en el que fijaba el valor de la hora extraordinaria con carácter general. La recurrida entiende que, para determinar el valor de la hora ordinaria, ha de dividirse el salario total anual, con inclusión de todos los complementos salariales, entre el número de horas realizadas, con lo que, insistimos, computa o toma en consideración todos los complementos, mientras que, por el contrario, la resolución referencial, en síntesis, considera que sólo habrán de incluirse los pluses de nocturnidad y festividad cuando se trate de horas extraordinarias realizadas en horario nocturno o en jornadas festivas.
Esta declaración de nulidad era claramente acomodada a lo dispuesto en el art. 35 ET en cuanto que en el cálculo de las horas extraordinarias sólo incluía el salario base y excluía cualquier complemento, lo que se dijo en aquella sentencia, en concreto en el fundamento tercero era que 'en definitiva, y como aconteció en su regulación histórica, la retribución de las horas extraordinarias nunca perdió el cordón umbilical que le unía con el salario ordinario, y no a un solo componente del mismo como es el salario base, y de aquí que la proclamada conformidad que hace la norma convencional litigiosa contenida en el art. 42 del Convenio, con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores no existe y ello por una sencilla razón: la hora ordinaria no se satisface únicamente con el salario base sino también con todos los componentes salariales que integran el salario ordinario'.
2. Conforme a la doctrina reseñada debe concluirse, de acuerdo también con lo informado por el Ministerio Fiscal, que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste. En efecto, una cosa es que se diga con carácter general que en el cálculo de la hora ordinaria deban incluirse 'todos' los complementos salariales para el abono como mínimo de esa cantidad para el pago de la hora extraordinaria y otra que 'todas las horas extraordinarias', y algunas en concreto deban abonarse en todo caso con repercusión de todos los complementos, o, lo que es lo mismo, que lo que se dijo con carácter general para las 'horas extraordinarias en general' no puede aplicarse a algunas horas extraordinarias 'en particular'.
3. En el presente caso se solicitaba el abono de todas las horas extraordinarias con inclusión en las mismas de pluses como los de 'nocturnidad y festivos', cuando vienen establecidos en el art. 69 del Convenio para retribuir las horas que se prestan en horario nocturno o en días festivos. Si se parte de la base de que estos complementos vienen calificados en el art. 69 del Convenio como 'complementos de puesto de trabajo' de forma que su devengo se produce exclusivamente cuando se trabaja en aquellas concretas situaciones es lógico y congruente que se perciban en las horas extraordinarias trabajadas de noche, en festivos, etc., pero no es aceptable, porque eso iría en contra de lo expresamente establecido por la norma convenida, que se solicite cuando no se preste el trabajo en tal situación. Por lo tanto, el trabajador demandante tendría derecho a percibir como hora extraordinaria incrementada con el montante correspondiente a dicho complemento la trabajada en tales condiciones particulares (de noche, en festivo, etc.), pero no podría aceptarse que la reclamara como hora extraordinaria con dicha repercusión cuando no concurrieran cuales quiera de tales circunstancias, puesto que en este caso no tendría derecho a percibir ese complemento ni siquiera como hora ordinaria. Se infringiría el art. 35 ET , a salvo que el Convenio dijera lo contrario, si se abonara en el caso como hora extraordinaria lo que no se tenía derecho a percibir como hora ordinaria que es la garantía de referencia conforme a dicho precepto legal.
A partir de esta realidad, la interpretación que se hizo de lo dicho en nuestras sentencias de 2007 y 2009 por la recurrida no puede ser aceptada por cuanto lo que se dijo con carácter general, aplicable a lo que podrían ser consideradas horas extraordinarias de factura ordinaria, no puede ser extrapolable, en un buen entendimiento de nuestra normativa jurídica, a las horas extraordinarias trabajadas en circunstancias especiales.
4. De acuerdo con lo dicho hasta ahora, el actor, para poder obtener las diferencias que reclama por el pago de las horas extraordinarias, debe acreditar que las realizó de noche o en día festivo, y sólo entonces podrá aceptarse su pretensión. Siendo ésta la tesis que para supuestos semejantes, cuando no idénticos, ha aplicado la Sala en sus SSTS de 19-10-2011 (R. 33/11 ), 29-2-2012 -dos- (R. 941/11 y 2663/11 ), 1-3-2012 -dos- (R. 936/11 y 1881/11 ), 2-3-2012 (tres: R. 4477/10 , 4480/10 y 1190/11 ), 20- 3-2012 (R. 3221/11 ), 16-4-2012 (R. 2285/11 ), 18-3-2013 (R. 1463/12 ) y 17-4-2013 (R. 1140/12 ), entre otras muchas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimar en parte el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD. S.A. contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 2395/11 iniciados en el Juzgado de lo Social núm. 6 de Madrid en autos num. 201/2009, a instancia de D. Gabriel contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, SA, sobre reclamación de Cantidad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida por no estar acomodada a derecho, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte la demanda formulada condenando a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad correspondiente a la diferencia entre las horas extra realizadas por el período reclamado y la que le correspondió percibir, calculada en la forma establecida en la presente resolución. Sin costas. Devuélvase el depósito constituido para recurrir, sin perjuicio de que se mantenga la cantidad consignada en los términos indicados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
