Última revisión
19/01/2012
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 980/2007 de 26 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN VALVERDE, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079140012008100093
Núm. Ecli: ES:TS:2008:821
Núm. Roj: STS 821/2008
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil ocho.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Juan Francisco , representado y defendido por la Letrada Dña. Rocío Pellicer Ibaseta, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 11 de enero de 2007 (autos nº 1043/2005), sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. Es parte recurrida la entidad INIMA SERVICIOS EUROPEOS DE MEDIO AMBIENTE S.A., representada y defendida por el Letrado D. Víctor J. Ramos Muñoz de Toro.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2006, por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de cantidad.
El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- D. Juan Francisco , mayor de edad, desempeña su actividad por cuenta de la empresa "Inima Servicios Europeos de Medio Ambiente SA" con la categoría profesional de oficial 1º, 2º, 3º y peón. 2.- Se da aquí por reproducida la siguiente documentación unida a los autos. 3.- Interpuestas papeletas de conciliación el se tuvo por intentada sin efecto la misma el 26/8/5. 4.- La demanda jurisdiccional se interpuso el 7-9-05. Reclama el plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad de julio a diciembre del año 04 según cálculo efectuado en demanda que se da aquí por reproducido".
El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por Juan Francisco frente a "Inima Servicios Europeos de Medio Ambiente SA", debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 1318,74 euros".
SEGUNDO.- El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la empresa Inima, Servicios Europeos de Medio Ambiente, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga de fecha 4 de mayo de 2006 , recaida en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Juan Francisco , contra dicha recurrente sobre reclamación de cantidad, y, en su consecuencia, revocando la sentencia recurrida, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta absolviendo al demandado de las pretensiones en la misma contenidas".
TERCERO.- La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 31 de marzo de 1998 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª María Dolores frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bizkaia, dictada el 19 de septiembre de 1996 en los autos nº 264/96 sobre cantidad, seguidos a instancia de la hoy recurrente y 16 más contra Asociación Servicio de Ayuda a domicilio - ASAD y Ayuntamiento de Santurce, revocamos la sentencia recurrida y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la recurrente, condenamos a Asociación Servicio de Ayuda a Domicilio - ASAD al abono a Dª María Dolores de la cantidad de 302.374 pesetas, absolviendo al Ayuntamiento de Santurce. Sin costas".
CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 9 de marzo de 2007. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 84 y 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.
El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.
QUINTO.- Por Providencia de 19 de abril de 2007, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 20 de noviembre de 2007.
SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de que debe declararse la nulidad de las actuaciones desde el momento posterior a la sentencia de instancia. El día 19 de febrero de 2008 , previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.
Fundamentos
UNICO.- La cuestión de fondo del presente litigio versa sobre el derecho del actor a un plus o complemento salarial de toxicidad, penosidad y peligrosidad, cuya atribución depende de la aplicación de unas u otras disposiciones convencionales en el sector de la depuración y distribución del agua. Pero, antes de entrar sucesivamente en el requisito de la contradicción y, si este último se cumple, en el fondo del asunto, debemos abordar de oficio una cuestión procesal previa a las anteriores relativa a la competencia funcional. Tal cuestión es si la sentencia dictada en la instancia era o no susceptible de recurso de suplicación y, por tanto, de recurso de unificación de doctrina, a la vista de su cuantía litigiosa de 1318'74 euros, inferior al umbral mínimo fijado en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) ha entendido que sí, sin plantearse de manera expresa la referida cuestión de competencia funcional. Por su parte, la sentencia de instancia tampoco aprecia en sus hechos probados o en sus fundamentos de derecho la circunstancia prevista en el art. 189.1.b) LPL de afectación de la controversia a un gran número de trabajadores, que, en caso de ser valorada como tal por la Sala de suplicación y por esta Sala, permitiría conocer del fondo del asunto por concurrencia de la excepción a la referida regla general de cuantía mínima de la cuestión litigiosa. Pero esta Sala del Tribunal Supremo no comparte la posición implícitamente adoptada por dichas sentencias, por lo que, tras el oportuno trámite de audiencia y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, debemos declarar de oficio, sin entrar en el fondo del asunto, que la sentencia de instancia dictada en el caso es irrecurrible, y que corresponde, en consecuencia, la anulación de todas las actuaciones del recurso de suplicación. Tal decisión de falta de competencia funcional ha sido adoptada por la Sala en una reclamación a la misma empresa del mismo plus o complemento salarial en STS 19-12-2007 (rec. 983/2007 ).
A esta conclusión hemos llegado porque no se cumple en el presente litigio ninguno de los requisitos alternativos exigidos por la ley para el supuesto de afectación generalizada del art. 189.1 .b) LPL, en la interpretación adoptada en doctrina jurisprudencial muy reiterada que parte de una sentencia dictada por el pleno o "sala general" de fecha 3 de octubre de 2003 . Tales requisitos alternativos son tres. El primero es la alegación y prueba de la circunstancia de afectación general, que es obvio no se ha producido en el caso a la vista de las actuaciones. El segundo es el "contenido de generalidad" de la controversia no puesto en duda por ninguna de las partes, lo que, hasta el trámite de audiencia sobre competencia funcional en unificación de doctrina, tampoco ha tenido lugar teniendo en cuenta el desarrollo del procedimiento. El tercer requisito o presupuesto de la aplicación de la norma excepcional del art. 189.1 .b) es la notoriedad de la afectación general del asunto. Es este requisito o presupuesto de la notoriedad el que ha alegado, en el referido trámite de audiencia, la propia parte recurrida. Ahora bien, como apunta el Ministerio Fiscal, la notoriedad no puede apreciarse por la mera existencia de otros ocho asuntos iguales de la misma empresa pendientes de recurso de suplicación, ni tampoco, como se ha encargado de precisar esta Sala, con el argumento de que "la aplicación o no de un convenio colectivo" constituye una "pretensión de notoria genérica aplicación a un grupo de trabajadores". A lo anterior hay que añadir que, aunque, según la jurisprudencia citada, no sea necesaria una cifra elevada de procesos judiciales para apreciar la afectación de "un gran número de trabajadores", sí es preciso constatar al menos una situación de "conflicto generalizado", situación que tampoco es de apreciar en el caso a la vista de las "características intrínsecas" del litigio enjuiciado.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Declaramos de oficio, sin entrar en el fondo del asunto, que la sentencia de instancia dictada en el caso es irrecurrible, y que corresponde, en consecuencia, la anulación de todas las actuaciones practicadas del recurso de suplicación. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

