Última revisión
08/07/2008
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 989/2007 de 08 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Núm. Cendoj: 28079140012008100550
Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD INFERIOR A 1.803 EUROS. NULIDAD DE ACTUACIONES POR IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.
Fundamentos
SENTENCIA
Resolviendo recurso contra resolución: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede en Málaga, de 11/01/2007.
Número de Recurso: 989/2007
Procedimiento: SOCIAL
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil ocho.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª ROCÍO PELLICER IBASETA actuando en nombre y representación de D. Carlos Jesús , contra sentencia de fecha 11 de enero de 2007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en el recurso nº 2443/06, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por INIMA SERVICIOS EUROPEOS DE MEDIO AMBIENTE, S.A., contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Málaga, en autos nº 1045/05, seguidos por D. Carlos Jesús frente a INIMA SERVICIOS EUROPEOS DE MEDIO AMBIENTE, S.A., sobre CANTIDAD.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, la demandada INIMA SERVICIOS EUROPEOS DE MEDIO AMBIENTE, S.A., representada por el Letrado D. VÍCTOR RAMOS MUÑOZ DE TORO.
Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA, Magistrado de Sala
FUNDAMENTO DE HECHO
ÚNICO.- La acción ejercitada en la demanda que dio origen al presente proceso consiste en una reclamación de cantidad por importe de 937,20 euros, más el 10% de interés por mora, en concepto de plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, que se dice devengado por el trabajador accionante entre los meses de julio a diciembre de 2004; el referido plus se encontraba previsto en el Convenio Colectivo Provincial de Aguas de Málaga, cuya vigencia expiró el 31 de diciembre de 1992 . La sentencia de instancia, al entender denunciado el Convenio y en situación de ultraactividad, lo aplicó y estimó parcialmente la demanda, condenando a la empresa a abonar al actor 937,20 euros; la Sala de Málaga revocó la resolución de instancia por considerar que resultaba de aplicación el Convenio Estatal de las Industrias de Captación, Elevación, Conducción, Tratamiento, Depuración y Distribución de Aguas (BOE 19-3-2003 ), que no contempla el mencionado plus.
Conforme al artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , la cuantía computable de lo reclamado en el litigio (937,20 ?) no autoriza el recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en la instancia porque lo pedido no alcanza el limite obstativo del mismo. Según reiterada jurisprudencia, la competencia funcional para conocer del recurso de suplicación es revisable de oficio, sin que este Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado al respecto en el propio trámite de suplicación, porque la recurribilidad en casación queda condicionada a que la sentencia de instancia sea a su vez recurrible en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación: SsTS/4ª 26-10-2004; 6-10-2005; 13 y 18-10-2006; y 14-11-2007 (R. 2513/03; 5834/03; 2980/05; 2533/05 ; y 4176/06). Como se comprueba sin ningún genero de duda en el escrito rector del proceso, la pretensión tiene un estricto y puro contenido económico, y su clara y definida cuantificación en modo alguno supera el tope cuantitativo previsto para el acceso al recurso de suplicación. Siendo esto así, y no dándose tampoco la circunstancia de afectación general de la cuestión litigiosa por notoriedad, por alegación y prueba de las partes o por la concurrencia de un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguno de los litigantes, es evidente que esta Sala, de oficio y tras haber dado el preceptivo trámite de audiencia a las partes, debe admitir la existencia de una incompetencia funcional que ha de primar sobre cualquier otra consideración propia del recurso casacional que se enjuicia.
La anterior conclusión no queda desvirtuada por la afirmación contraria de la empresa en su escrito de impugnación puesto que, como mucho, la misma reclamación económica, según admite la propia empleadora, sólo ha dado lugar a un total de ocho o nueve procedimientos judiciales entablados por otros tantos trabajadores en demandas individuales no acumuladas, y, aunque a esta Sala únicamente le consta la interposición de siete recursos como el presente, es claro, según destaca el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, que su existencia no atribuye notoriedad al asunto en los términos que exige nuestra más reciente doctrina unificada (por todas, SsTS/4ª 14 de noviembre, 4, 12 y 22 de diciembre de 2003; 26 de enero y 10 de febrero de 2004; 24 de noviembre de 2005; 17 de octubre de 2006; y 31 de mayo de 2007 ).
Consecuentemente, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de declararse la nulidad de actuaciones desde el momento posterior a la sentencia de instancia, cuyo fallo ha de quedar firme. No ha lugar a la imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con fecha 4 de mayo de 2006 el Juzgado de lo Social nº Siete de Málaga dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) D. Carlos Jesús , mayor de edad, desempeña su actividad por cuenta de la empresa Inima Servicio Europeos de Medio Ambiente, S.A., con la categoría profesional de oficial 1º, 2º, 3º y peón. 2º) Se da aquí por reproducida la siguiente documentación unida a los autos: 3º) Interpuestas papeletas de conciliación el se tuvo por intentada sin efecto la misma el 26.8.5 (sic). 4º) La demanda jurisdiccional se interpuso el 7.9.05. Reclama el plus de toxicidad, penosidad y peligrosidad de julio a diciembre del año 04 según cálculo efectuado en demanda que se da aquí por reproducido".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Carlos Jesús frente a Inima Servicios Europeos de Medio Ambiente, S.A., debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 937,20 ?".
SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INIMA SERVICIOS EUROPEOS DE MEDIO AMBIENTE, S.A., representada por el Letrado D. VÍCTOR RAMOS MUÑOZ DE TORO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga , la cual dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2007 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa Inima, Servicios Europeos de Medio Ambiente, S.A., contra la sentencia dictada por el Jugado de lo Social nº 7 de Málaga de fecha 4 de mayo de 2006 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por D. Carlos Jesús , contra Inima Servicios Europeos de Medio Ambiente, S.A., sobre cantidad y, en su consecuencia, revocando la sentencia recurrida, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta absolviendo al demandado de las pretensiones en la misma contenidas".
TERCERO.- Por la Letrado Dª ROCÍO PELLICER IBASETA actuando en nombre y representación de D. Carlos Jesús se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 9 de marzo de 2007. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 31 de marzo de 1998 , recurso nº 1654/1997.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 19 de septiembre de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 29 de octubre de 2007.
QUINTO.- Con fecha 28 de noviembre de 2007 se dictó providencia por esta Sala cuyo contenido es el siguiente: "Dada cuenta; Por presentado el anterior escrito del Letrado Sr. Muñoz de Toro, de impugnación al recurso interpuesto de contrario, se une al rollo de su razón. Y habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrente, para alegaciones sobre la posible falta de competencia funcional, pasen los autos con el rollo al Ministerio Fiscal a fin de que informe por el plazo de DIEZ DIAS sobre la procedencia o improcedencia del recurso interpuesto y sobre la posible falta de competencia funcional, de conformidad con lo prevenido en la Ley de Procedimiento Laboral. Lo acuerda la Sala y firma el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, conmigo el Secretario de la Sala."
SEXTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que debe declararse la nulidad de las actuaciones. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de julio de 2008.
FALLO
Declaramos la nulidad de las actuaciones desde el momento posterior a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, de fecha 4 de mayo de 2006 , en autos nº 1045/2005, cuyo fallo ha de quedar firme. No ha lugar a la imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
