Sentencia Social Tribunal...re de 1999

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01/12/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 01 de Diciembre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 1999

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TEBA PINTO, MANUEL


Fundamentos

Sentencia de 1 de Diciembre de 1999

TSJ Sevilla

Sentencia nº 4208

Ponente D. S. R. B.

 

 

Despido

Disciplinario

Calificación

Procedente

 

 

Se desestima el recurso sobre despido, considerándose procedente, al no tener cabida la tacha de testigos, ni quedar estos desvirtuados pericial o documentalmente.

 

 

Legislación citada: art. 92.2, 97.2 L.P.L

 

 

 

Iltmos. Sres.:

Don S. R. B.

Don Manuel Teba Pinto  

Don Alfonso Martínez Escribano

 

En Sevilla, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

En el recurso de suplicación interpuesto por L. L. A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Córdoba; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don S. R. B., Magistrado.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Según consta en autos, la recurrente presentó demanda, sobre despido, contra Grupo Empresarial C. L., S.L., se celebró el juicio y el veinte de Julio de mil novecientos noventa y nueve se dictó sentencia por el referido Juzgado, en la que se desestimó la demanda y se calificó la medida de procedente.

 

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

 

""Primero.- La actora ha prestado servicios para la demandada, cuya actividad es la residencia de tercera edad, con antigüedad de 17/10/97, categoría de cuidadora y salario de 90.000 pesetas mensuales, no ostentando cargo representativo alguno.

 

Segundo.- El 14 de Mayo de 1.999, la empresa comunicó a la actora una carta que la misma se negó a firmar, del siguiente tenor: "Muy Sra. nuestra: A través de la presente, nos dirigimos a usted a fin de realizar una amonestación por escrito, de forma legalmente establecida, según se regula en el Convenio Colectivo de Residencias Privadas de la Tercera Edad, con traslado a la delegada de personal, a fin de iniciar expediente contradictorio, por faltas que se califican de muy graves.- Los hechos se producen en el turno de la tarde del día 13 de Mayo con ofensas verbales al empresario, en la persona de Dª M. L. B. y compañera de trabajo Dª R. C. L., con la utilización de vocablos malsonantes e insultos. Asimismo, se produjeron amenazas de denuncias falsas al director, P. C. L., así como desobediencia en las órdenes concretas, relativas a la obligación, como medida de higiene, de llevar el pelo recogido para la realización de sus tareas.- Dichas faltas vienen recogidas en el artículo 47 del Convenio, apartado C).- Asimismo, según declaraciones de sus compañeras, ha incitado a las mismas a dejar su trabajo, proferir denuncias falsas contra la empresa, habiendo incumplido en ocasiones la realización de las tareas encomendadas, obligando a realizarlo al resto de compañeras, lo que ocasiona un perjuicio a las mismas.- A la vista de estos hechos, la empresa se reserva su derecho de aplicar el régimen disciplinario recogido en el Convenio Colectivo de aplicación."

 

Tercero.- El 21/5/99, la empresa despidió a la actora mediante carta del siguiente tenor: "Muy Srta. nuestra: A través de la presente, nos dirigimos a usted, una vez transcurrido el plazo reglamentario fijado en el procedimiento sancionador, que establecen los artículos 47 y 48 del Convenio Colectivo de aplicación, sin que se hayan formulado alegaciones, para proceder a la imposición de las sanciones, conforme a la gravedad de los hechos.- Los hechos son constitutivos de falta muy grave según apartado C), punto 8 del artículo 47, para los cuales se establece una sanción consistente en despido, el cual surte efecto desde hoy día 21 de Mayo de 1.999, el cual se le comunica de forma fehaciente, a través del presente escrito."

 

Cuarto.- El 12/5/99, la empresa comunicó a la actora carta del siguiente tenor: "Muy Srta. nuestra: A través de la presente, nos dirigimos a usted a fin de realizar una amonestación por escrito, en forma legalmente establecida, según se regula en el Convenio Colectivo de Residencias Privadas de la Tercera Edad, con traslado a la delegada de personal, a fin de iniciar expediente contradictorio, por falta que se califica de grave.- La comisión de una falta grave se realiza en el turno de la tarde del día 11 de Mayo, con la pérdida de informe médico y cartón de seguridad social de la residente Dª J. R. M..- Dicha falta considerada de grave y que, según el Convenio, consiste en negligencia en el cumplimiento de sus funciones.- A la vista de estos hechos, la empresa se reserva su derecho de aplicar el régimen disciplinario recogido en el Convenio Colectivo de aplicación.

 

Quinto.- La actora ha presentado demandas de sanción contra las cartas de 12 y 14 de Mayo de 1.999.

 

Sexto.- Al comunicársele la carta de despido se puso en conocimiento de la actora que la misma se refería a los hechos acaecidos el día 13/5/99, recogidos en la carta de 14/3/99 -sic-.

 

Séptimo.- El 26/5/99 se presentó papeleta de conciliación ante el C.M.A.C., celebrándose el acto sin avenencia el 6/6/99, recordando la empresa que los hechos motivadores del despido resultan ser los acaecidos el 13/5/99; el 11/6/99 se interpuso demanda ante el Juzgado.

 

Octavo.- El 13/5/99, la actora en el turno de la tarde se dispuso a servir a los ancianos del centro unos zumos, sin recogerse convenientemente el pelo, con el riesgo de introducirlo en los alimentos. Dª M. L. B., trabajadora y madre del director del centro, le requirió para que se recogiera el pelo, a lo que la actora contestó que: "...no le salía del coño..."; ante tal actitud intervino la trabajadora Dª R. C. L. -hermana del director del centro-, quien manifestó que eso no eran modales, a lo que la actora contestó: "cállate so guarra". Finalmente intervino el director D. P. C. L., el cual le dijo a la actora que su actitud era muy grave y merecedora de sanción, a lo que la demandante replicó que, si la despedía, lo denunciaría por acoso sexual.""

 

TERCERO.- La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, con impugnación.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

ÚNICO.- El primer motivo del recurso se ampara en la letra a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin embargo, en él no se efectúa denuncia de infracción procesal sino la cuestión sustantiva de aplicación indebida del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, lo que se reitera en el tercer motivo, debidamente encauzado por la letra c) de dicho art. 191 y supeditado al segundo que utiliza la vía de la anterior letra b), con la pretensión de que se supriman los hechos probados sexto a octavo, los dos primeros porque la recurrente entiende que no se han acreditado y el último porque los testigos que le han servido de base son parciales, alegato superfluo porque los testigos no pueden ser tachados en el proceso social, a tenor del art. 92.2 de la mentada ley procesal y, además, en este caso ni siquiera se hicieron observaciones respecto a los deponentes, cuyas declaraciones se valoraron según la sana crítica, como se razona en el primer fundamento jurídico de la resolución combatida que, por tanto, da cumplimiento a lo prescrito en el art. 97.2 de la repetida ley procesal, cuya conclusión sólo puede desvirtuarse por medios documentales y periciales que revelen inequívocamente error del juzgador, como proclama una abundante jurisprudencia interpretadora de los arts. 191.b) y 194.3 de la tan invocada ley de ritos, de ahí que ningún valor procesal tenga la objeción de falta de prueba en cuanto a los aludidos hechos sexto y séptimo, consecuentemente, queda en pie el relato de la sentencia y, con ello, la subsanación de la deficiencia de la carta resolutoria con la anterior de iniciación del procedimiento sancionador -según el convenio colectivo aplicable-, donde no se impuso sanción alguna sino simplemente se dio oportunidad de alegaciones y, además, se describieron detalladamente las imputaciones, todo lo cual se comunicó oportuna y reiteradamente a la demandante, de ahí el cumplimiento por la empresa de las exigencias formales del indicado art. 55.1 ET, por lo que al no plantearse otras cuestiones se impone desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

 

FALLAMOS

 

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por L. L. A. contra la sentencia dictada el veinte de Julio de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Córdoba, recaída en autos sobre despido, promovidos por la recurrente contra Grupo Empresarial C. L., S.L., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

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