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02/02/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 02 de Febrero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Fundamentos

Sentencia de 2 de febrero de 2000

TSJ de Granada. Sala de lo Social

Sentencia número 380/00

Ponente: Sr. D Antonio Angulo Martín.

 

 

Percepciones salariales

Complementos salariales

Personales.

 

 

Tras la reforma operada por la Ley 11/94 de 19 de mayo, dejó de ser la antigüedad un complemento obligatorio y se convierte en un complemento que se subordina a lo pactado en la negociación colectiva o en cada contrato.

 

 

 

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente 

Iltmo. Sr. D. Antonio López Delgado

Iltmo. Sr. D. Emilio León Sola

Iltmo. Sr. D. J. Mª Capilla Ruiz-Coello

Magistrados

 

En la Ciudad de Granada, a dos de Febrero de dos mil.

 

En el recurso de Suplicación núm. 1.534/98, interpuesto por Di A.G.T. contra Sentencia dictada por: el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería en fecha 30 de Abril de 1.998 en Autos núm. 212/98, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ANGULO MARTIN.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª A.G.T. sobre Declaración de Derechos contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 30 de Abril de 1.998, por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía al demandado de la acción que en su contra se ejercitaba.

 

SEGUNDO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

 

1º.- La actora Dª. A.G.T., mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, viene trabajando para el Instituto Nacional de Empleo, en el Centro de Trabajo en la Oficina de Empleo de Roquetas de Mar, Almería, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo.

 

2.- la actora con 11 de Julio de 1.991 suscribió un contrato de trabajo por acumulación de tareas, concertado al amparo del R.D. 2.104/84, por un período de seis meses extinguiéndose el día 10 de Enero de 1.992, fecha en la que pasó a percibir las prestaciones por desempleo.

 

Con fecha 5 de Febrero de 1.982, formalizó un contrato temporal como medida de fomento de empleo, celebrado al amparo del R.D. 1.989/1.984, con una duración inicial de 6 meses, siendo prorrogado en distintos períodos hasta el día 4 de Febrero de 1.995, con anterioridad, formuló renuncia voluntaria a la anterior contratación.

 

3.- Con fecha 2 de Febrero de 1.995, fue nombrada Funcionaria de empleo Interina, con la misma categoría laboral, por acuerdo del Subdirector General de Trabajo y S. Social. Folio 16.

 

4.- La actora a diferencia de parte de sus compañeros en idéntica situación, al transformar su situación en la de funcionaria interina, no formuló demanda en solicitud de fijeza, aceptando el cambio de situación. Los trabajadores que recurrieron, no, lograron su propósito, al, ser desestimada su pretensión por sentencias de los Juzgados de lo Social de esta Ciudad y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, admitiendo la extinción del contrato temporal de trabajo.

 

5.- Por Resolución de 7 de Noviembre de 1.995, de la Subsecretaría del Ministerio de Trabajo y Seguridad social, se convocaron pruebas selectivas por el sistema de concurso- oposición para cubrir 1.900 plazas en la categoría de Auxiliar administrativo de personal laboral fijo en el Instituto Nacional de Empleo. La actora superando las pruebas de la convocatoria, fue nombrada, previa renuncia a su condición de funcionaria interina, y firmando con fecha 17 de Septiembre de 1.997, contrato laboral con la consideración de fijo de plantilla, y sometido al Convenio Colectivo Vigente para el Personal laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

6º.- El Art. 33 del Vigente Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, INEM y FOGASA, establece el Complemento de antigüedad, disponiendo que "este complemento se devengará a partir del día primero del mes en que se cumplan los tres o múltiplos de tres años de servicios efectivos y tendrá un valor fijo para todas las categorías por cada trienio. A los efectos de antigüedad se computaran los servicios prestados en períodos de prueba así como aquellos otros con carácter eventual prestados en el ámbito de aplicación del presente Convenio o de aquel del que provenga el personal afectado y se hubiera integrado en este siempre y cuando se adquiera la condición de fijo de plantilla sin solución de continuidad".

 

Las Centrales Sindicales y la Administración suscribieron un acuerdo complementario al Convenio, haciendo constar en el apartado segundo del mismo que: "a los efectos de lo establecido en el artículo 33 párrafo segundo del Convenio, se entiende que existe el requisito de continuidad en la prestación de los servicios, siempre que a la fecha de la publicación de la convocatoria, correspondiente, a través de la cual- el personal afectado hubiese adquirido la condición de fijo de plantilla, estuviera prestando servicios como personal laboral eventual, en el ámbito de aplicación del convenio".

 

7º.- La actora solicitó del Organismo demandado, el reconocimiento de su antigüedad desde el día 16 de octubre de 1.989, y el abono de los trienios correspondientes, en las cantidades de 37.416, pesetas o de 18.708 pesetas, por los conceptos que constan en los hechos octavo y noveno de la demanda, que se dan por reproducidos, formulando reclamación previa, que ha de entenderse desestimada por silencio administrativo.

 

TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Por el cauce del apartado b), del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesar en el presente recurso la adición de un nuevo hecho a los que como probados se declaran en la Sentencia de instancia, en el que se recoja que "desde que la demandante inició la prestación de sus servicios por cuenta de la Entidad Gestora demandada hasta el momento presente, tanto su categoría profesional como sus cometidos profesionales han sido siempre los mismos", dato que resulta innecesario añadir, ya que la circunstancia de que la actora ha sido contratada siempre para desempeñar funciones de carácter administrativo aparece reflejada en la relación de probanza de la Resolución que se impugna.

 

SEGUNDO.- En los dos siguientes motivos se aduce, en relación con el derecho aplicado, infracción del Art. 33 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Instituto Nacional de Empleo y Fondo de Garantía Salarial (BOE. 4.12.97), en relación con el Art. 25 del Estatuto de los Trabajadores, y de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de Junio de 1.989 y 17 de Enero de 1.996, debiendo concretarse que la pretensión ejercitada en la demanda se dirige al reconocimiento del derecho de la trabajadora a que le sea reconocido el derecho a percibir el complemento por antigüedad computando al efecto todos los períodos de servicio prestados al INEM antes de adquirir la cualidad de fijo laboral o, al menos, subsidiariamente, los cubiertos como personal laboral eventual, y en respuesta a esta censura jurídica ha de ponerse de relieve, que el complemento o premio por antigüedad, tras la reforma operada en el Art. 25 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 11/1.994, de 19 de Mayo, dejó, de ser un complemento obligatorio y se convirtió en un complemento que en su propia existencia y en su contenido se subordinaba a lo pactado en la negociación colectiva o en cada contrato individual, por lo que el posible derecho del actor no puede fundarse en ningún caso en precedentes jurisprudenciales anteriores a dicha Ley, ni en concepciones, genéricas de lo que deba entenderse por antigüedad, sino en la concurrencia de las condiciones que determinan el derecho al complemento y configuran su alcance en el Convenio Colectivo por el que se rige su relación laboral.

 

Enfocando desde esta perspectiva la problemática planteada en el recurso, ha de resaltarse que en la norma convencional cuya infracción se denuncia se establece que "a los efectos de antigüedad se computarán los servicios prestados en período de prueba, así como aquellos otros con carácter eventual prestados en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo o de aquel del que provenga el personal afectado y se hubiera integrado en éste, siempre y cuando se adquiera la condición de fijo de plantilla sin solución de continuidad", texto del que se infiere que únicamente es computable para el cómputo de la antigüedad el tiempo de servicios prestados en régimen laboral inmediatamente antes de la adquisición de la condición de fijo y sin solución de continuidad, por cuanto que los servicios han de haber estado encuadrados, como precisa la norma, en el marco de un Convenio Colectivo, y siendo ello así, sin tener que acudir a la aclaración que, coincidente con esta tesis, plasman las partes suscribientes del Convenio en una ulterior acta, ha de convenirse que ni el tiempo de relación funcionarial que mantuvo la demandante inmediatamente antes de la adquisición de su condición de fijo laboral, ni el que, antes del mismo, le vinculó al Instituto Nacional de Empleo, son computables en orden a su complemento por antigüedad, y como ésto es lo que se decide en la Sentencia recurrida, se impone su plena confirmación.

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D A.G.T. contra la sentencia dictada el día 30 de Abril de 1.998 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería, en Autos seguidos a instancia de aquélla contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

 

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