Sentencia Social 1785/200...e del 2001

Última revisión
02/11/2001

Sentencia Social 1785/2001 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1211/2001 de 02 de noviembre del 2001

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2001

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: NAVAS GALISTEO, ANTONIO

Nº de sentencia: 1785/2001

Núm. Cendoj: 29067340012001102092

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2001:15318

Núm. Roj: STSJ AND 15318/2001


Voces

Sustitución del trabajador

Contrato de interinidad

Reserva de puesto de trabajo

Puesto de trabajo

Permisos sindicales

Interinidad

Contrato de trabajo de duración determinada

Contrato de Trabajo

Categoría profesional

Horas sindicales

Despido nulo

Crédito horario

Acumulación de tareas

Excesos de pedidos

Convenio colectivo

Sindicatos

Reincorporación al puesto de trabajo

Delegado sindical

Vencimiento del plazo

Solución de continuidad

Despido improcedente

Negocio jurídico

Horas de trabajo efectivo

Liberado sindical

Trabajador eventual

Salarios de tramitación

Pago del salario

Fundamentos

Sentencia de 2 de Noviembre de 2001

Sentencia de 2 de Noviembre de 2001

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social en Málaga

Nº: 1785/2001

Ponente: D. Antonio Navas Galisteo

 

 

Contrato de trabajo

Duración

Contratos temporales

Eventual

Interinidad

Requisitos

 

 

El contrato de interinidad en su modalidad de sustitución durante el tiempo que dure la ausencia de un compañero, con derecho de reserva de puesto de trabajo, responde a la necesidad de suplir al titular del puesto de trabajo, debiendo mantenerse el trabajador sustituto en tanto permanezca la plaza sin ser ocupado por el correspondiente propietario.

 

 

Legislación citada: Art.15 ET; Acuerdo sobre el Marco de Relaciones Laborales en la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos.

 

SENTENCIA Nº : 1785/2001

 

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

 

Presidente

Ilmo. Sr. D.  ANTONIO NAVAS GALISTEO

Magistrados

Ilmo. Sr. D.  JOSE LUIS BARRAGAN MORALES

Ilmo. Sr. D.  FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

 

En Málaga, dos de Noviembre de dos mil uno.

 

            La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y en nombre del rey ha dictado la siguiente sentencia:

 

            En el recurso de Suplicación interpuesto por Correos y Telégrafos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social  de Melilla, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Lourdes UP sobre Despido siendo demandado Correos y Telégrafos habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de Abril de 2.001 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

 

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- La demandante Dª Lourdes UP, con documento nacional de identidad número 45.XXXXX, prestó servicios para la demandada, Entidad Pública Correos y Telégrafos, con domicilio en Melilla C/ PV XX con la categoría profesional de sustituto ACR, percibiendo una remuneración de 129.037 pesetas, no desempeñando ningún cargo representativo en la empresa.

2º.- La relación laboral entre las partes se sustentaba en el Contrato Temporal suscrito al amparo del artículo 4 del Real Decreto 2720/98, y su objeto era la sustitución de D. Angel JE, en situación de Permisos Sindicales, y se extinguiría por incorporación del trabajador sustituido. Consta también en el contrato, como Dato Administrativo la fecha de contrato 12/12/2.000 y su fecha final 29/12/2000.

3º.- El trabajador sustituido Sr. JE comunicó el 4/12/2000 al Jefe Provincial de Correos y Telégrafos de Melilla que durante el mes de Diciembre haría uso de las horas sindicales los días que constan en su escrito de comunicación, siendo el último día que incluía en su comunicación el 29 de Diciembre.

            El día 27 del mismo mes el Sr. JE comunica al Jefe Principal que durante el mes de enero de 2.001 hará uso de las 152 horas de la Bolsa Estatal lo que supone la liberación durante el mes de enero.

4º.- con fecha 29/12/2000 la Jefatura de Correos comunica a la demandante por escrito que a la terminación de su servicio del día de hoy cesará Vd en esta Jefatura por finalización de contrato. Disconforme con dicha comunicación de cese, interpone la demandante el 5/01/2001 Reclamación Previa en materia de Despido frente a la demandada, con resultado de silencia administrativo, presentando demanda en este Juzgado el 21/02/2001

 

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

           

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- La Entidad Pública Correos y Telégrafos interpone recurso de  suplicación contra la sentencia de instancia que estima la demanda formulada por la parte actora sobre reclamación por despido nulo o improcedente, para declarar su improcedencia, con las demás consecuencias que se expresan en el fallo, y con aceptación íntegra del relato fáctico verificado por el Magistrado a quo, formaliza un motivo único que encuentra su amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dedicado a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la interpretación indebida del Acuerdo sobre el Marco de Relaciones Laborales en la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos.

            Para una mejor comprensión y adecuado enfoque de las cuestiones que se plantean conviene señalar las notas distintivas y la delimitación entre la figura contractual de la eventualidad y la figura contractual del interinaje por sustitución.

            La contratación eventual reviste naturaleza causal, es decir, necesita de una motivación que fundamente la eventualidad, de manera que las partes no pueden, ni aún de forma bilateral, establecer validamente un contrato de duración determinada de esta clase, debiendo consignarse la causa o motivo que explique o justifique la eventualidad, pues esta ha de basarse en situaciones excepcionalmente temporales y tasadas que afectan a la producción, cuales son las exigencias circunstanciales de mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa, con una duración general de seis meses dentro de un periodo de doce meses, salvo que por Convenio Colectivo se modifique tal duración máxima del contrato. La modalidad contractual de carácter eventual encuentra su cobertura legal en el artículo 3 del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre, en conexión con el artículo 15-1-b) del Estatuto de los Trabajadores.

            Por otro lado, el contrato de interinidad en su modalidad de sustitución durante el tiempo que dure la ausencia de un compañero, con derecho de reserva de puesto de trabajo, responde a la necesidad de suplir al titular del puesto de trabajo, debiendo mantenerse el trabajador sustituto en tanto permanezca la plaza sin ser ocupado por el correspondiente propietario, pues una de las características de la interinidad por sustitución reside en vincular su duración a la cobertura de la plaza por la reincorporación del trabajador sustituido en el término legal o reglamentariamente previsto, por ende, ostenta la condición de personal interino por sustitución el designado para desempeñar plaza vacante por estar asignada a trabajador con reserva de la misma, sin que la interinidad implique derecho alguno a la plaza que se ocupa, cualquiera que fuera el tiempo que dure tal situación. En síntesis, los tres requisitos fundamentales de este tipo de interinidad son: La sustitución de un trabajador con derecho de reserva del puesto de trabajo, identificación del sustituido y la causa de la sustitución. En el ordenamiento legal viene regulado en el artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de Diciembre, en relación con el artículo 42549_rel>15-1-b) del Estatuto de los Trabajadores.

            Centrándonos en el caso contemplado, el contrato laboral suscrito entre las partes litigantes con fecha 12 de Diciembre de 2.000 reúne los meritados requisitos de la interinidad por sustitución, consignándose el día 29 de Diciembre de 2.000 como fecha final del contrato, e incluso estipulándose expresamente en la cláusula quinta que "El presente contrato de interinidad se formaliza al amparo del artículo 4 del Real Decreto 2720/98, de 18 de Diciembre, teniendo por objeto sustituir a Don Angel JE en situación de permiso sindical y se extinguirá por la incorporación del trabajador sustituido, la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo o por vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación". Ahora bien, el atender a las circunstancias y necesidades del servicio, como entiende la entidad recurrente, propias de la contratación eventual, con la finalidad de cubrir plaza vacante por ausencia provisional de su titular, con derecho de reserva del puesto de trabajo, constituye una equivocación jurídica en la elección de la figura contractual adecuada y aplicable en derecho, que puede destruir o desvirtuar la real y efectiva   carácter de la interinidad por sustitución acordada, porque la naturaleza de un acto o negocio jurídico no depende de la formalidad o terminología empleada, sino del conjunto de derechos y obligaciones que contiene, de la llamada verdadera realidad de la actividad desarrollada.

            Partiendo de la incuestionable naturaleza de contrato laboral de interinidad por sustitución el concertado entre ambos contratantes, resulta que el mismo debió extinguirse cuando se reincorporara el trabajador sustituido, luego de haberse consumado el permiso sindical otorgado para el mes de Diciembre de 2.000, habiéndose señalado en el documento contractual como fecha final el 29 de Diciembre de 2.000, la que se expresa en la comunicación escrita de terminación de servicios que expide la demandada por finalización de contrato.

            Pero es importante advertir la concurrencia de una circunstancia especial que viene a cambiar el análisis y la solución final del litigio, en virtud de la aplicación del Acuerdo sobre el Marco de Relaciones Laborales en la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, cuyo apartado d)-I dispone que "El crédito horario cubrirá las horas de trabajo efectivo asignado al empleado. De tal forma que si el empleado es liberado por su sindicato de lunes a viernes, y la otra liberación se inicia el lunes siguiente, cuando no le corresponda trabajar ni el sábado ni el domingo, se entenderá liberado el fin de semana, sin coste de crédito horario. En consecuencia con lo anterior, si el liberado sindical, en este supuesto de continuidad, es sustituido por un trabajador eventual, el contrato que se formalice será por todo el periodo incluido el fin de semana".

            En efecto, en el supuesto enjuiciado, el trabajador sustituido, como delegado sindical de Comisiones Obreras, finaliza el periodo de liberación sindical el día 29 de Diciembre de 2.000, según previene el contrato laboral, pero como este día era viernes, debe incluirse el fin de semana, o sea, los días 30 y 31 de diciembre inmediatos, por lo que no efectúa la incorporación a su puesto de trabajo el día fijado en la contratación, lo que significa que la interinidad por sustitución formalizada se extienda a todo el periodo incluido el fin de semana. Y como quiera que al trabajador sustituido se le había atribuido un nuevo permiso sindical, sin práctica solución de continuidad, durante todo el mes de Enero de 2.001, para la realización de actividades sindicales, dato que fue puesto en conocimiento del Jefe Provincial de Correos y Telégrafos de Melilla el 27 de Diciembre de 2.000, ello supone que tampoco se reincorporo como titular al puesto de trabajo a lo largo de la mencionada mensualidad de Enero de 2.001.

            Ciertamente que la sustitución de un delegado sindical durante el periodo de duración del permiso sindical ha de ajustarse al tiempo que comprenda su otorgamiento, lo que se verifica mes a mes en función de las horas que mensualmente se le asigne de acuerdo con las disponibilidades del sindicato y con arreglo a la Bolsa Estatal y a la Bolsa Provincial.

            Por Todo ello, es claro que no ha surgido ninguna causa que pudiera justificar el cese de la situación de interinidad por sustitución el 29 de Diciembre de 2.000, porque la interinidad por sustitución ha seguido sin solución de continuidad al no incorporarse el trabajador titular sustituido a su puesto de trabajo, con arreglo a lo previsto en el acuerdo marco de relaciones laborales en la Entidad Pública empresarial Correos y Telégrafos, de suerte que la necesidad de cobertura provisional se conserva idéntica y no se aprecia razón que justifique el cese del interino para nombrar a otro que desempeñe la situación en las mismas condiciones.

            Todo lo cual conduce a que lo acontecido debe calificarse como despido improcedente, como resuelve el Magistrado a quo, si bien con la importante salvedad que la relación entre las partes litigantes se extinguirá cuando la plaza objeto de la interinidad por sustitución se provea con la incorporación de su titular. Aun cuando las consecuencias de la improcedencia del despido de litis no pueden ser superiores ni pueden llevarse mas allá de la fecha en que de todas maneras el contrato hubiera terminado en virtud de lo convenido entre las partes, con arreglo a la propia naturaleza, a las peculiaridades que se dan y a las características jurídicas de interinidad por sustitución que le son inherentes e ineludibles, toda vez  que el incumplimiento contractual por la demandada no puede transformar la relación laboral en otra por tiempo indefinido, produciéndose la finalización de la interinidad por sustitución de la actora cuando la persona sustituida se reincorpora a su puesto de trabajo, hecho que debe considerarse ocurrida el día 1 de Febrero de 2.001, de conformidad con la premisa fáctica que ha quedado firme e inalterada por incombatida, lo que determina la limitación de los salarios de tramitación hasta la fecha del 31 de Enero de 2.001, inclusive, por ser evidente la imposibilidad material en la actualidad de la readmisión.

            Lo expuesto conlleva a la revocación de la sentencia de instancia en los términos que se especificaran en la parte dispositiva, previa estimación parcial del recurso, sin que haya lugar a formular pronunciamiento alguno sobre costas.

           

 

FALLAMOS

 

            Que debemos estimar y estimamos, solo en parte, el recurso de suplicación promovido por el Abogado del Estado en representación de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla, de fecha 10 de Abril de 2.001, en autos seguidos a instancia de Dª Lourdes UP frente a dicha parte recurrente, sobre reclamación por Despido, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida en lo menester, para confirmar la calificación del cese acordado el día 29 de Diciembre de 2.000 como despido improcedente, condenando a la Entidad demandada a abonar a la actora la indemnización de 9.677 pesetas, así como al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el día 31 de Enero de 2.001 inclusive. Sin costas.

            Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

            Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

            Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

           

 

 

Sentencia Social 1785/2001 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1211/2001 de 02 de noviembre del 2001

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