Sentencia Social Tribunal...re de 1999

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02/12/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 02 de Diciembre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 1999

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL


Fundamentos

Sentencia de 2 de Diciembre de 1999

TSJ Sevilla

Sentencia nº 4227

Ponente D. José Manuel López García de la Serrana

 

 

Convenios colectivos

Interpretación

 

 

Se desestima el recurso sobre conflicto colectivo, al apreciarse que el convenio en cuestión establece una vía de solución de conflictos de carácter extrajudicial que no se ha seguido previa vía judicial.

 

 

Legislación citada: art. 81 L.P.L

 

 

 

Iltmos. Señores:

D. Antonio Marín Rico. Presidente.

D. Antonio Reinoso Reino.

D. José Manuel López García de la Serrana. /

 

En el recurso de suplicación interpuesto por U.G.T., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de los de SEVILLA, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García De La Serrana.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por el recurrente, sobre conflicto colectivo, contra Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) y otros, se celebró el juicio y se dictó sentencia el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

 

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

 

""1. El personal especialista de información del servicio de tránsito aéreo, nivel 4 del grupo IV, que presta sus servicios en el Centro de Control de Tránsito Aéreo de Sevilla, por un total de 18 trabajadores, presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de AENA, en función de una programación mensual de turnos básicos, elaborada por la dirección empresarial y suscrita por el Comité de Empresa.

 

En dicha programación se viene a establecer los turnos de trabajo en horario de M: (mañana 8'30 a 14'30), T: (tarde 14'30 a 21'30), N: (noche 21'30 a 8'30) y Z: (mañana y noche), organizándose equipos de tres trabajadores.

 

Por las características del servicio, el turno de noche aparece siempre cubierto por dos de los tres trabajadores que conforman el equipo de trabajo. La necesidad de cubrir dicho turno con dos trabajadores ha sido siempre constante en la elaboración de la programación mensual de turnos básicos.

 

2. En el mes de abril de 1998 se produjo la baja maternal de D. R. A., quedando un solo trabajador en el turno de noche, según acordó unilateralmente la empresa el 30-5-98 (f.23) como consecuencia de la limitación de 70 horas extraordinarias anuales y la necesidad de dichas horas para cubrir bajas maternales y las horas de crédito sindical (PAS), el próximo cuadrante para el colectivo EIA'S, relativo al mes de junio del presente año, quedará ajustado de manera que queden cubiertas (estas noches) por un solo trabajador.

 

3. El 19-2-98 (f. 18) las partes social y patronal llegan (f. 20) al acuerdo de que del escrito que elevó el comité de Centro al Director Regional de Navegación Aérea con fecha 18.2.98, quedan sin efectos, ya que en este Colectivo así como el Comité están de acuerdo en la propuesta de la Dirección Regional de un H24/3, salvo en el turno de noche que el mínimo requerido es de dos trabajadores por noche, por lo cual pasaría a un servicio de clavo en la mañana el día anterior al que le tocara turno de tarde y no hiciera noche.

 

4. El art. 42 del Convenio Colectivo establece que en los Centros de trabajo en los que existan puestos sometidos a distintos tipos de jornadas especiales o turnos, estas jornadas especiales y turnos se realizarán de forma rotativa por los componentes del subgrupo laboral afectado, salvo petición individual en contra, que deberá contar con el acuerdo de la Dirección e informe favorable del Comité de Centro o Delegados de personal en su caso.

 

A este sistema de rotación podrán incorporarse los componentes del subgrupo laboral que realicen jornada normal de trabajo.

 

En estos supuestos, se retribuirán entre los trabajadores afectados los correspondientes complementos de puesto de trabajo.

 

En ningún caso se podrá modificar el orden de los turnos o jornadas especiales a realizar por los trabajadores, salvo causa justificada y previa autorización de la Dirección Del centro de trabajo.

 

El citado Convenio colectivo, aplicable, en la sección de Turnos y jornadas especiales, fija en el art. 40.3 que hasta que se implanten los referidos cuadrantes-tipo, serán de aplicación los que se acuerden entre la Dirección de los respectivos Centros de trabajo y la representación laboral y sindical de cada Centro y, en caso de desacuerdo, los que se autoricen por la Autoridad Laboral.

 

5. El 23-9-98 es formulada papeleta de conciliación en la pretensión de que se acuerde la necesidad de cubrir el turno de noche y habrá de hacerse, para los casos en que quede un solo trabajador en dicho turno nocturno, por incapacidad temporal o maternidad del otro trabajador asignado a ese turno de noche. El 22-10-98 es presentada la demanda."".

 

TERCERO: Contra la sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado de contrario.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

ÚNICO: En el capítulo III del Convenio Colectivo del personal al servicio del ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea se crea la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje de Convenio estableciéndose en el artículo 7º, número 2, que son funciones de tal Comisión la interpretación, vigilancia del cumplimiento y aplicación de lo pactado en el Convenio, así como la actuación de la misma como órgano de conciliación, mediación y arbitraje en todos los conflictos colectivos. Tal vía extrajudicial de solución del conflicto no consta que se haya seguido y, aunque la sentencia recurrida desestima tácitamente la excepción de falta de celebración de esa conciliación extrajudicial previa y la recurrente no alega la violación de precepto legal alguno sobre la materia, procede el examen de la misma, ya que la parte recurrida vuelve a excepcionarla al final de su escrito de impugnación y este Tribunal tiene declarado, al resolver el recurso 2.865/99 en sentencia número 3.404/99 de fecha 8 de octubre de 1999, que las normas que regulan la solución extrajudicial de los conflictos colectivos son de orden público y de derecho necesario, lo que obliga al Tribunal a velar por su observancia, incluso de oficio.

 

Como tiene señalado esta Sala en la sentencia antes citada, nos encontramos ante una cláusula del convenio que tiene carácter normativo y no convencional, lo que supone, necesariamente, que antes de iniciarse el proceso de conflicto colectivo debe agotarse la posibilidad de solución extrajudicial del mismo que establece el Convenio Colectivo aplicable, lo que obliga a anular las actuaciones practicadas a partir de la providencia de presentación de la demanda, para que por el magistrado de la instancia en la forma prevenida en el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral se requiera a la parte actora para que acompañe certificación acreditativa de haberse agotado la vía extrajudicial previa que establece el Convenio Colectivo con los apercibimientos.

 

FALLAMOS

 

Que debemos anular y anulamos las actuaciones practicadas en el conflicto colectivo seguido por la Unión General De Trabajadores Contra El Ente Publico Aeropuertos Españoles Y Navegación Aerea (Aena), Comisiones Obreras (Ccoo) Y Sindicato Aeronautico Independiente (Sai), actuaciones que reponemos al momento de la presentación de la demanda para que por el magistrado de la instancia, al amparo del artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral, se dicte providencia acordando lo necesario para la subsanación de los defectos apuntados en el cuerpo de esta resolución con los apercibimientos legales.

 

FALLAMOS

 

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Union General De Trabajadores (U.G.T.), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Sevilla, de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por el recurrente, contra Ente Publico Aeropuertos Españoles Y Navegacion Aerea (Aena), Comisiones Obreras (Cc.Oo) Y Sindicato Aeronautico Independiente (S.A.I.), sobre conflicto colectivo y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

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