Última revisión
02/12/2003
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 02 de Diciembre de 2003
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Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por CERVEZAS ALHAMBRA S.A. en reclamación sobre invalidez a.t. contra INSS,TGSS,CERVEZAS ALHAMBRA S.A. Y MUTUA FREMAP y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12 de Noviembre de 2002, por la que se estimó la demanda formulada por el actor contra la demandada.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. Juan Luis ,, mayor de edad, nacido el 03.03.47, DNI nº NUM000 , afiliado a la S.S. en el régimen general número d afiliación NUM001 , trabajador de grupo Cervezas Alhambra S.L. como operario en Sala de máquinas.El actor cuando trabajaba para la empresa a cuyo servicio había ingresado el 10.05.71, al subir las escaleras del pozo de agua al que había bajado para comprobar el nivel del agua, pisó un peldaño que se venció soltándose la soladura que sujetaba el peldaño de la barandilla introduciendo el pie del trabajador violentamente en el hueco, dañándose la rodilla izquierda.
2º.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en visita de inspección a instancia del actor, en escrito dirigido a la Inspección en 11.01.01, y tras visitar el centro de trabajo 19.01.01 y como consecuencia de la visita emite informe en el que consigna que la escalerilla era de caracol de hierro de 26 metros de profundidad que el peldaño se soltó dado el estado de deterioro y que las escaleras se utilizan esporádicamente en la actualidad cuando se avería una de las bombas y se encuentra en el mismo estado de deterioro que cuando ocurre el accidente de D. Juan Luis por lo que ha efectuado requerimientos a la empresa para que pueda proceder a revisar las escaleras en relación con su solidez y estabilidad así como que sean debidamente iluminadas, limpiadas y pintadas a fin de evitar nuevos accidentes, requerimiento que existe en el libro correspondiente de la empresa en esos términos.
3º.- El actor que inicialmente no es dado de baja y así un año después acude a la Mutua FREMAP alegando llevar una semana con molestias en las rodillas por el propio trabajador se atribuye al accidente sufrido un año antes. Se le practica artroscopia que aprecia las lesiones en la rodilla izquierda; se produce la baja en 20.5.98 la fecha del accidente de 7.7.97 por accidente de trabajo, y el alta posterior de la Mutua en 31.7.2000 con propuesta de incapacidad permanente al INSS, que motivó el reconocimiento de una I.P.T. por accidente de trabajo en resolución de 29.1.2001 por la patología y limitaciones que constan en el folio 77 por reproducidos en este momento y con reconocimiento de pensión en el 55 % de su base reguladora señalada tras reclamación del actor en 3.549.537 ptas, por el INSS pensión de 295.795 ptas mes con cargo a la Mutua. Habiéndose desestimado la pretensión del actor de I.P.Absoluta por sentencia del Juzgado nº 4 de esta Ciudad autos 535/01 sentencia del 17 de Enero de 2002.
4º.- El INSS en 18.4.2001 incoa proceso para determinación del recargo de prestación a instancia del actor que en escrito de fecha de presentación de 27.7.01 reitera su pretensión transcurridos tres meses de la incoación y previa reclamación previa.El INSS oída la Delegación Provincial de Trabajo que informe por la Inspección Provincial de Trabajo tras actuaciones llevándose a cabo ha formulado acta de infracción alguna por lo que no existe en la Delegación Provincial expediente de la Inspección de Trabajo que le ha tratado el informe efectuado con citación del trabajador D. Juan Luis . Y la empresa que evacua el traslado en escrito presentado en 1.6.01 y el trabajador que en la reclamación previa de la resolución contra la concesión de I.P.T. ha interesado pronunciamiento sobre el cargo d prestaciones en escrito presentado en 20.02.02 y previo informe del EVI por resolución de 23 de Octubre de 2002 acuerda denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y no procediéndose el recargo de pretensiones, figura al folio 156 y 166 por reproducidos. Presenta el actor acto de conciliación contra Cerverzas Alhambra S.L. y Mutua Fremap en reclamación de derechos en 30-5-01 celebrada en 12.6.01 sin avenencia. Y su demanda en el Juzgado Decano en 26.09.2001.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CERVEZAS ALHAMBRA S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 14 de la Ley 31/95 y los artículos 17 y 18 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo aprobada por Orden de 9 de Marzo de 1971. El artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 establece el recargo de las prestaciones causadas por accidente "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos, o en las instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo habida cuenta de sus características".
SEGUNDO.- En el supuesto que nos ocupa, ha quedado probado, sobre el acontecer del accidente que "el actor cuando trabajaba para la empresa a cuyo servicio había ingresado el 10.05.71, al subir las escaleras del pozo de agua al que había bajado para comprobar el nivel de agua, pisó un peldaño que se venció soltándose la soldadura que sujetaba el peldaño a la barandilla introduciendo el pie del trabajador violentamente en el hueco dañándose la rodilla izquierda".Sigue diciendo la sentencia de instancia, con carácter de hecho probado, "que el peldaño se soltó dado el estado de deterioro"... "y se encuentra", en la fecha en que es visitada por la inspección de trabajo y Seguridad Social, "en el mismo estado de deterioro que cuando ocurre el accidente", efectuándosele requerimientos a la empresa -por la inspección- para que procedan "a revisar la escalera en relación con su solidez y estabilidad así como que sea debidamente iluminadas, limpiadas y pintadas a fin de evitar nuevos accidentes, requerimiento que existe en el libro correspondiente de la empresa en esos términos".
TERCERO.- Como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de octubre de 2001, "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre, norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15, señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que e garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones". En el presente caso es claro que ha sido infringido por la ahora recurrente, a la vista del relato de hechos probado que conforma el anterior fundamento jurídico, el art. 123 de la LGSS, al establecer que el recargo se impondrá "cuando la lesión se produzca...en instalaciones, centros o lugares de trabajo...los tengan inutilizados o en malas condiciones", así como el art. 14 de la Ley 31/95, que impone en su apartado 2º, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo" y el art. 17 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene en el Trabajo aprobado por Orden de 9 de marzo de 1971, el que en su apartado primero dice que, "todas las escaleras, plataformas y descansillos ofrecerán suficiente resistencia para soportar una carga móvil no menor de 500 Kilogramos por metro cuadrado y con un coeficiente de seguridad de cuatro".
En el presente caso, fue la falta de adopción de dichas medidas de prevención,lo que comportó que aconteciera el accidente resultante, al mantenerse la escalera en un estado de deterioro que produjo la rotura del peldaño por el que se introdujo el pie del trabajador, lo que conllevó que el peligro que ello representará se materializará, todo lo que comporta la desestimación del presente recurso y la confirmación de la mencionada resolución.
F A L L A M O S
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por CERVEZAS ALHAMBRA S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE LOS DE GRANADA en fecha 12 de Noviembre de 2002, en Autos seguidos a instancia de D. Juan Luis en reclamación sobre incapacidad por accidente de trabajo contra INSS, TGSS, CERVEZAS ALHAMBRA S.A. Y MUTUA FREMAP, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Procede la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados por la recurrente para interponer el presente recurso de suplicación a los que se dará el destino legal oportuno, debiendo asímismo abonar los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la suma de TRESCIENTOS EUROS.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

