Última revisión
03/12/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 03 de Diciembre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 1999
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ ESCRIBANO, ALFONSO
Fundamentos
Sentencia de 3 de Diciembre de 1.999
T.S.J. de Andalucía, Sala de lo Social
Sentencia nº 4285
Ponente: D. Alfonso Martínez Escribano
Relaciones laborales de carácter Especial
Personal de alta dirección
Delimitación
Hay relación laboral y no de alta dirección porque realiza funciones de gestión y control en materia de contratación administrativa, económico financiera y de personal sin poder adoptar decisiones que generen obligaciones contractuales para la empresa.
Legislación citada: art. 1 c) y 2 a) ET
SENTENCIA Nº 4285
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
Iltmos. Señores:
D. Santiago Romero de Bustillo.
D. Manuel Teba Pinto.
D. Alfonso Martínez Escribano.
En la ciudad de Sevilla a tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Jerez de la Frontera; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfonso Martínez Escribano, Magistrado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª M.A.R.B. contra el Servicio Andaluz de Salud, se celebró el juicio y se dictó sentencia el cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, por el Juzgado de referencia, en la que no se apreció la excepción de variación sustancial, estimándose la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1.- Dª M.A.R.B. fue contratada por el Servicio Andaluz de Salud el 26 de octubre de 1993. El objeto del contrato fue el desempeño por la Sra. R. del cargo de Administrador del distrito sanitario de la sierra en la provincia de Cádiz. En el contrato se indicaba que el empresario podía rescindir el contrato en cualquier momento que lo estimase oportuno y sin más requisito que la comunicación con una antelación de 3 meses y sin que tuviese que exigirse justificación alguna. Para ese caso el SAS debería indemnizar al trabajador conforme al art. 11 del R.D. 1.382/85, es decir, con 7 días de salario en metálico por año de servicio y con un límite de 6 mensualidades. El contrato indicaba que en lo no previsto en el mismo sería de aplicación lo dispuesto en el R.D. 1.382/85 y en su defecto lo dispuesto en la legislación civil o mercantil y en sus principios generales. La Sra. R prestó servicios como Administradora del distrito sanitario "Sierra" de la provincia de Cádiz. El salario que percibía por ello en la fecha del cese era de 11.789 pesetas diarias, incluida la parte proporcional de pagas extras. No fue representante de los trabajadores.
2.- El 17 de abril de 1998, el S.A.S. le comunicó por escrito que había decidido extinguir el contrato de alta dirección que como Administradora de distrito tenía suscrito. La Sra. R estaba en situación de incapacidad temporal desde el 8 de abril de 1999. En esa situación continuaba a 27 de junio de 1999. El S.A.S. ha abonado a la demandante 371.830 pesetas en concepto de indemnización por cese de contrato de alta dirección.
3.- El distrito de atención primaria de salud es la demarcación geográfica para la planificación, prestación y gestión de los servicios sanitarios de atención primaria, que abarca el conjunto de zonas básicas de salud vinculadas a una misma estructura de dirección, gestión y administración. Los órganos de dirección y gestión en el distrito de atención primaria son: la Junta de administración y el Director de distrito. Del Director de distrito depende a su vez el Administrador y el Coordinador de enfermería. El Director de distrito tiene encomendada la superior autoridad y responsabilidad sobre el personal y el funcionamiento de todos los servicios de atención primaria del distrito. Mientras las funciones del Administrador de distrito son:
- Asesorar al Director de distrito en las materias de contratación administrativa, económica-financiera y de personal.
- Gestión, control y seguimiento presupuestario.
- Gestión de personal.
- Asegurar y controlar el mantenimiento de locales e instalaciones del distrito.
- Gestión y control de las adquisiciones de bienes corrientes y servicios.
- Proponer al Director del distrito los distintos planes de necesidades del distrito.
- Ejercer los cometidos inherentes a su condición de Secretario de la Junta de administración.
- Cualesquiera otras que sean encomendadas por el Director de distrito.
Las funciones que efectivamente venía desarrollando la demandante estaban incluidas entre las que se acaban de indicar.
4.- El 29 de abril de 1999, la Sra. R. presentó reclamación previa. En la misma solicitaba que se le readmitiese en su puesto de trabajo y se le abonasen los salarios de tramitación y con carácter subsidiario pedía que, en el hipotético caso de que fuese aplicable el R.D. 1.382/85, se declarase la improcedencia con fijación de indemnización y preaviso. La reclamación Recurso: 3460/99 S.: 4285/99 3 previa no fue estimada y el 2 de junio de 1999 se presentó la demanda.""
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- No es acogible la censura fáctica, que introduce conceptos jurídicos y valorativos que, en todo caos, no alterarían los argumentos jurídicos, en lo cual la Sala hace suya la tesis de la sentencia 49/95, de 25 de enero, de la Sala de lo Social de Málaga, referida a Administrador de distrito sanitario en el marco legal anterior a la Ley andaluza de 31 de diciembre de 1997 (BOJA nº 151), debiendo reiterarse aquí que no puede acogerse la infracción de los arts. 1.3.c) y 2.1 apartado a) E.T. (RCL 1980607 y ApNDL 3006), y de los arts. 1.2, 6 y 11 del R.D. 1.382/1985, de 1 de agosto (RCL 19852011, 2156 y ApNDL 3023), por el que se regula la relación laboral especial del personal de Alta Dirección, con lo que se plantea "que la relación jurídica entre las partes reviste los caracteres de una relación laboral especial como personal de Alta Dirección, y si deben serle de aplicación las normas que para extinción del contrato en estos supuestos se establecen en el citado R.D. 1.382/85. La doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha perfilado a través de numerosos pronunciamientos la noción de Alta Dirección que hoy recoge el art. 1.2 del R.D. 1.382/1985, de 1 de agosto, y en este sentido ha precisado que son notas características de la misma las siguientes: a) Han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas (sentencia de 6 de marzo de 1990 con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento (sentencia de 18 de marzo de 1991 [19911868]); b) Los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos (sentencias de 30 de enero y 12 de septiembre de 1990; c) El Alto Directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como Alto Directivo, ya que ha de excluirse a quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora (sentencias de 13 de marzo y 12 de septiembre de 1990.
Pues bien, ninguno de estos requisitos se cumple en el trabajo realizado por la actora. No ha ejercitado por delegación ningún poder inherente a la titularidad de la empresa, pues el ejercicio de sus funciones como Administradora del distrito sanitario, funciones establecidas en el art. 7 de la Orden de 13 de noviembre de 1986 (LAN 19863357) de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, las llevaba a cabo bajo la dependencia del Director del distrito sanitario, limitándose la demandante a realizar funciones de gestión y control en materias de contratación administrativa, económico-financiera y de personal, sin posibilidad de adoptar decisiones que generasen obligaciones contractuales para la empresa, ya que sus funciones estaban limitadas a proponer dichos planes o medidas al indicado Director del distrito sanitario. Asimismo, la actora tampoco ha ejercido poderes referidos a los objetivos generales de la entidad, pues sus funciones estaban limitadas al distrito sanitario y al ámbito de la atención primaria de salud en dicho distrito, siempre bajo la inmediata dependencia y supervisión del Director del distrito. Por último la actora tampoco desarrollaba sus funciones con autonomía y plena responsabilidad, ya que, como hemos indicado, es el Director del distrito el que asume la superior autoridad y responsabilidad sobre el personal y el funcionamiento de todos los servicios de atención primaria del distrito. Por lo anteriormente expuesto, debe estimarse este motivo de recurso y señalar que la relación jurídica existente entre las partes no debe conceptuarse como una relación laboral especial de Alta Dirección, sino como una relación laboral de carácter común.
Al acomodarse la sentencia de instancia a estos criterios, debe confirmarse.
FALLAMOS
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Jerez de la Frontera, de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y nueve, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Dª M.A.R.B. contra el recurrente, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

