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05/02/2002

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 05 de Febrero de 2002

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2002

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA


Fundamentos

 

Sentencia de 5 de febrero de 2002

TSJ de Andalucía Sala de lo Social Sección 1ª

Nº 444/02

Ponente: D. José María Capilla Ruiz-Coello

 

 

Contrato de trabajo

Extinción del contrato de trabajo

Causas objetivas legalmente procedentes

Amortización de puesto de trabajo

Causas económicas

 

 

Despido improcedente: la empresa no acredita la causa que motiva la extinción del contrato de trabajo que se fundaba en la necesidad de amortizar puestos de trabajo conforme a lo dispuesto en el art. 52 c) ET.

 

 

Legislación citada: art. 51.1, 52 c), 53.5, 56.1 ET; art. 110, 191 c) LPL.

 

 

SENTENCIA NÚM. 444/02

 

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª. CAPILLA RUIZ-COELLO

 MAGISTRADOS        

En la ciudad de Granada a cinco de febrero de dos mil dos.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

 

En el recurso de Suplicación núm. 2783/01, interpuesto por A. NAVARRO, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de ALMERÍA en fecha 11 de mayo de 2.001 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ-COELLO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. FRANCISCO JAVIER HR en reclamación sobre EXTINCION CONTRATO TRABAJO contra A. NAVARRO, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 11 de mayo de 2.001, por la que estimando la demanda formulada por D. Francisco Javier HR, frente a la A. Navarro, S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto el actor y debo condenar y condeno a la empresa demandada, a optar en el plazo de 5 días a partir de la notificación de la presente sentencia, a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo o a indemnizarlo en la cantidad de 412.617 pesetas, y en ambos casos a abonarle los salarios dejados de percibir a razón de 5.182 pesetas diarias, desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia.

                        Con fecha 28 de mayo de 2.001 se dictó  Auto aclarando las anterior resolución, cuyo tenor literal es el siguiente: Ha lugar a la aclaración solicitada, en lo referente a los salarios dejados de percibir debiéndose fijar estos desde la fecha del despido hasta el día 19 de Abril de 2001. Manteniéndose el resto de la Resolución en los propios términos de su inicial dictado.

 

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- El actor D. Francisco Javier HR, mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, ha trabajado para la empresa demandada, desde el día 3 de agosto de 1.999, con la categoría laboral de Administrativo y percibiendo un salario de 155.469 pesetas mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

2.- Que el día 26 de enero pasado, fue despedido por la demandada, mediante comunicación escrita en la que alegaba motivos económicos, el contenido de dicha carta es el siguiente:

"Almería, 26 de enero de 2001

Muy Sr. Nuestro:

Por medio de la presente nos vemos en la obligación de comunicarle la decisión de la dirección de esta Empresa de proceder a su DESPIDO por causas objetivas que surtirá efectos al finalizar la jornada laboral del de 31 de enero de 2001.

Dicha decisión viene motivada por la circunstancia de que uno de los principales fabricantes de productos de los que comercializamos, concretamente la firma HYDRO AGRI ESPAÑA SA., ha adoptado la política de proceder a su distribución mediante su propia red de ventas, provocando con ello un descenso en el volumen de ventas de nuestra Empresa y, como consecuencia inmediata, un sobredimensionamiento de la plantilla actual dedicada a esa actividad.

Simultáneamente a la entrega de esta carta, ponemos a su disposición la cantidad de ciento cuarenta y nueve mil seiscientas cuatro (149.604.-) PTAS. Correspondientes a su indemnización por despido por la causa antes indicada, más otras ciento veinticinco mil (125.000.-) PTAS. Importe derivado de la omisión de preaviso de veinticinco días, todo ello sin perjuicio de su liquidación de salados hasta la fecha y su finiquito en la cuantía que legalmente corresponda.

Tenga la seguridad de que, de ser necesario, tendrá de esta empresa las mejores referencias. Sin otro particular."

3.- La empresa no ha acreditado las causas económicas alegadas en la comunicación escrita, para proceder a la amortización del puesto de trabajo de la actora, por cuento que continúa distribuyendo los productos de la sociedad HYDRO AGRI ESPAÑA SA., aunque si bien no con carácter de distribución exclusiva, habiéndose acreditado que la auditoría tanto del año 1.999, como la de 2.000, arrojaron beneficios.

4.- Que intentó la preceptiva conciliación ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación, celebrándose la misma con el resultado de celebrado sin avenencia.

5.- Que la actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

 

Tercero.-  Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por A. Navarro, S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

      PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que, estimando la demanda presentada por Don Francisco J. HR contra la empresa A. Navarro S.A., declaraba la extinción del contrato de trabajo como despido improcedente condenando a la demandada a las consecuencias que le son inherentes, se alza ésta postulando, primeramente, la revisión de los hechos probados. En concreto interesa se modifiquen los ordinales primero, segundo y tercero.

      Por lo que respecta al primero pretende conste : "El actor D. Francisco Javier HR, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, ha trabajado para la empresa demandada desde el día 3 de agosto de 1.999, con la categoría profesional de Oficial Administrativo en el puesto de trabajo de Distribución, y percibiendo un Salario de 155.469 pesetas, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias".

              Al segundo le presenta el siguiente texto alternativo: "Que el día 26 de enero pasado y con efectos desde el día 31 del mismo mes, fue despedido por la demandada, mediante comunicación escrita en la que se alegaban motivos organizativos. El contenido de dicha carta es el siguiente:

Almería, 26 de Enero de 2.001

Por medio de la presente nos vemos en la obligación de comunicarle la decisión de la dirección de esta Empresa de proceder a su despido por causas objetivas que surtirá efectos al finalizar la jornada laboral del de 31 de enero de 2001.

Dicha decisión viene motivada por la circunstancia de que uno de los principales fabricantes de productos de los que comercializamos, concretamente la firma HYDRO AGRI ESPAÑA S.A., ha adoptado la política de proceder a su distribución mediante su propia red de ventas, provocando con ello un descenso en el volumen de ventas de nuestra Empresa y como consecuencia inmediata un sobredimensionamiento de la plantilla actual dedicada a esa actividad.

Simultáneamente a la entrega de esta carta, ponemos a su disposición la cantidad de Ciento cuarenta y nueve mil seiscientas cuatro (149.604) ptas. correspondientes a la indemnización por despido por la causa antes indicada, más otras Ciento veinticinco mil (125.000) ptas. importe derivado de la omisión de preaviso de veinticinco días, todo ello sin perjuicio de su liquidación de salarios hasta la fecha y su finiquito en la cuantía que legalmente corresponda.

Tenga la seguridad de que, de ser necesario, tendrá de esta empresa las mejores referencias. Sin otro particular."

     En cuanto al tercero interesa diga: La Empresa, a la luz del conjunto razonado de la prueba practicada, ha acreditado las causas organizativas alegadas en la comunicación escrita para proceder a la amortización del puesto de trabajo del actor, si bien consta que continúa distribuyendo productos de la mercantil HYDRO AGRI ESPAÑA, S.A. sin el carácter de exclusividad que ostentaba con anterioridad al mes de Marzo de 1.999 lo que, no obstante, ha supuesto para la Empresa demandada un descenso muy importante en el volumen de productos en tránsito cuyo control correspondía al puesto de trabajo ocupado por el actor".

       La primera alteración solo afecta a la categoría profesional del actor, Administrativo dice el Juzgador y Oficial 1 el recurrente. Cita, en su apoyo, el documento núm. 3 de los aportados con la demanda y éste evidencia dicho dato aún cuando, dado que antigüedad y salario coinciden en ambos antecedentes lo que pone en duda su relevancia, ha de alterarse la narración en la forma interesada.

     Por lo que respecta al segundo ha de correr igual suerte al errar el Magistrado en las razones explicitadas para el cese.

     Y finalmente, el tercero, no puede estimarse. El Juzgador de Instancia, ciertamente, se refiere a las "causas económicas" y expone el resultado positivo de la empresa en tanto que el que se trata de incorporar se constriñe a "tener por probadas las causas organizativas". Es cierto que el Magistrado no se refiere a las que, como causa del cese, se exponen por la empresa pero ello no significa que haya de tenerse por probado la existencia de las causas que se invocan como posibilitadoras del cese. Los documentos que se indican, núm. 82 del ramo de prueba de la actora, 38 a 81 del de la demandada, 42, 43 y 44, 45 a 55 y 56 a 69 así como 70 a 79 no evidencian el error del Magistrado. Lo que sí lo ha sido, así lo refleja el Juzgador, es que la demandada ha perdido la distribución exclusiva de los productos de Hydro Agri España S.A. y esto es lo que motiva, según quien recurre, las causas organizativas que lo son del cese. Pero al referirse el Magistrado  a la situación económica de la empresa refleja una realidad no pudiéndose, en aras de ser otra la causa invocada, sustituirse dicho antecedente. Se ha podido adicionar, al ser el verdadero Nudo Gordiano de ésta litis, aquellas otras organizativas que, como se ha dicho, se apuntan en la sentencia y se desarrollan en el recurso. En cuanto a éstas es lo cierto que los medios que se utilizan no prueban su existencia fuera de ésa verdad formal, tenida como tal, referida a la pérdida de la "exclusividad" a que se hizo referencia y susceptible de ser valorada en la censura jurídica. De expresarse dicho antecedente en la forma postulada, "teniendo por ciertas tales causas" se predeterminaría el Fallo lo que, técnicamente, no es posible. Este tercer motivo no puede alcanzar éxito.

 

            SEGUNDO.- Se denuncia, con amparo en la letra c) del Art. 191 de la L.P.L., la aplicación indebida del apartado c) del Art. 52 del E.T. en relación con el Art. 51.1 del mismo cuerpo legal. Argumenta que el Juzgador ha centrado la cuestión en causas económicas siendo así que, conforme argumenta en las valoraciones hechas para la modificación fáctica, lo han sido organizativas. De ahí que los razonamientos de la sentencia no respondan a lo que, en realidad, es objeto de la contienda. Y lleva razón quien recurre en que el Magistrado desenfoca el problema  pero esto no significa que no dé repuesta a lo que se dilucida. De haber sucedido así ha podido la parte, estimando existe incongruencia interna en la resolución judicial, solicitar la nulidad de actuaciones por el cauce que le es propio. Dicho esto, es lo cierto que la Sala puede entrar, al proporcionársele todos los datos precisos para resolver la contienda, en su examen dado que los razonamientos del Juzgador coinciden en la inexistencia de las causas constitutivas del cese aún cuando, como se ha dicho, incida más en la situación económica de la Sociedad que en su aspecto organizativo. Dicho lo anterior, hemos de centrarnos en la posibilidad  del cese por las citadas causas. Al hilo de lo expuesto se hace preciso decir que la corriente Jurisprudencial, desde la STS de 14 de Junio de 1996, entiende procedente la decisión extintiva solo cuando "garantiza la viabilidad futura de la empresa y del  empleo". A su estela puede entenderse justificada la medida cuando se incardina dentro de las que tienden a evitar la pérdida de la cuota de mercado al ser precisa una reorganización de recursos debiendo la empresa adaptarse a los nuevos métodos de producción y distribución aún a costa de prescindir de personas que no se acomodan a las nuevas exigencias. Pero no ha de perderse el Norte del precepto cuya inaplicación se denuncia y así, el  Art. 52 letra c) del Estatuto de los Trabajadores, dispone que "El contrato podrá extinguirse....c) cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previas en el Art. 51.1....causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. La problemática se traslada pues así en el presente caso se dan los condicionamientos precisos para la decisión contra la que se recurre. En éste orden de cosas ésta Sala ha mantenido en sentencia de la que fue Ponente éste mismo Magistrado, de 20/9/2000, que "Es cierto que la Legislación Española, entre ellas la Ley 11/94 de 19 de Mayo, al hilo de las Directivas de la Comunidad Europea, en aras de la protección de la estabilidad empresarial, facilita, en cierta medida, la extinción de determinados contratos de trabajo cuando de ello se derive la propia perdurabilidad de la empresa y con ella la subsistencia de otros contratos de trabajo. En tal tesitura, regula el llamado despido objetivo siendo, uno de los supuestos en que procede, el que ahora estamos analizando, entendiendo por éstas las que actúan sobre la gestión empresarial, sobre su equilibrio de costes, gastos, ingresos y beneficios. Ello es así por cuanto, de no adoptarse la medida extintiva de que se trata, se llegaría al caso de que, por no ajustar sus elementos humanos a sus auténticas necesidades, sufriría pérdidas y terminaría con una extinción o disolución empresarial que conllevaría a su vez, la expiración de todas sus relaciones laborales. Extinción de la sociedad y finalización de los contratos de trabajo de su personal coincidirían en el tiempo. Dicho lo que antecede es necesario precisar que ésta Sala no ignora la dificultad de la materia y lo resbaladizo de la misma y así, siguiendo el hilo de la Jurisprudencia a que se hizo referencia, en los supuestos de extinción por causas objetivas, desde el Real Decreto 8/97, de l6 de Mayo, viene reconociendo la posibilidad del despido cuando se dan las causas técnicas, organizativas o de producción "para superar dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos", al igual que se plasma en el despido colectivo por causas económicas. Pero, en todo ésos supuestos, se observa que la decisión empresarial está sometida al principio de causalidad si bien es cierto que, dicho nexo, se plasma con diferente rigor en los países Comunitarios. Por lo que al nuestro se refiere es perfectamente licita la cesación del contrato de trabajo que une a la empresa con su trabajador/es cuando tenga por finalidad superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda a través de la mejor organización de los recursos siendo dispar al respecto las posiciones de nuestros T.S.J. en orden a la demostración o probanza de la existencia de ésas causas". Por lo expuesto que, como se dijo, es transcripción de una sentencia de ésta Sala, el tema que ahora se presenta ha de concretarse a si en el caso de autos la empresa, cuya decisión se recurre, ha probado o no dicho nexo causal posibilitador de la medida que ha sido tachada como despido. El Magistrado, como se ha reiterado, reconduce el tema a las causas económicas pero es lo cierto que deja traslucir que la Sociedad demandada no se encuentra en el supuesto de condicionar su viabilidad al cese de trabajadores. Es cierto, así se tiene como probado en el H.P.3º, que ha perdido la distribución exclusiva de los productos de Hydro Agri España S.A. pero no son solo dichos productos los que comercializa A. Navarro S.A. y así, en la propia carta de despido, señala a aquella como "uno de los principales fabricantes de los productos que comercializan". Dicho esto, sin perjuicio de que no se tenga como probado la fecha de la perdida de ésa exclusividad, lo que ha podido justificar quien recurre en aras de la decisión que adopta, no se justifica la causalidad del cese contra el que reacciona el trabajador. El sobredimensionado de la plantilla parte de justificar cuantos la componen, quienes están dedicados a tareas administrativas, la incidencia de la supresión o amortización de determinados puestos de trabajos y cuales sean éstos y, en resumidas cuentas, llevar al Juzgador al ánimo de la necesidad de ése despido como cauce necesario en el marco de la Sociedad Mercantil para la optimización de sus recursos humanos y en busca de la competitividad que es su meta societaria. Dicho lo que antecede, al no justificarse tales prevenciones, no puede la Sala dar la razón a la parte recurrente y ha de coincidir, aún cuando por distinta vía, con la decisión adoptada por el  Magistrado.

 

     TRECERO.- Finalmente, con el mismo amparo y ad cautelam, para el caso de no aceptarse el anterior motivo, se denuncia la indebida aplicación del Art. 56.1 paf. a) del E.T. en relación con el artículo 53.5 del mismo Cuerpo Legal y Art. 110 de la L.P.L. Se basa la censura en que el Magistrado fija en su Fallo como indemnización una suma que comprende un tiempo que no corresponde. En éste orden de cosas razona sobre el contenido del  Art. 56 del E.T. a su tenor, "Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el páf. b) apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla: a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades y b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarare la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación". Como se puede observar la indemnización contempla una antigüedad a efectos de cómputo que llevan "hasta el día de su cese", es decir, el contrato se extingue cuando se le notifica al trabajador que deja de serlo de la empleadora por lo que, cuando se dice en el recurso que el Magistrado se equivoca cuando acota temporalmente el calculo de la indemnización entre dos fechas, la del alta del trabajador en la empresa que no se discute y la de la sentencia, lleva razón. El opositor al recurso, refrendando la tesis de la resolución judicial, acude a un precepto de la L.P.L., el Art. 279, que se establece para supuesto distinto al que se analiza. Se dispone en el que "1. En la comparecencia, la parte o partes que concurran serán examinadas por el Juez sobre los hechos de la no readmisión o de la readmisión irregular alegada, aportándose únicamente aquellas pruebas que, pudiéndose practicar en el momento, el Juez estime pertinentes. De lo actuado se extenderá la correspondiente acta. 2. Dentro de los tres días siguientes, el Juez dictará auto en el que, salvo en los casos donde no resulte acreditada ninguna de las dos circunstancias alegadas por el ejecutante:

a) Declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución.

b) Acordará se abone al trabajador la indemnización a la que se refiere el apartado 1 art. 110 de esta ley. En atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades. En ambos casos, se prorratearán los períodos de tiempo inferiores a un año y se computarán, como tiempo de servicios, el transcurrido hasta la fecha del auto y c) Condenará al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada resolución." Pero éste precepto no es aplicable al caso que se examina. Olvida el opositor la incardinación de dicha norma que, dentro de la ejecución de las sentencias por despido, contempla la readmisión del trabajador y las consecuencias posteriores, de entenderse readmitido irregularmente o no readmitido. Ello supone un restablecimiento de la relación laboral que, en efecto, comporta la antigüedad que se dice a efectos de la indemnización por una extinción de la relación laboral que, entre otras cosas, se acuerda en dicho auto por el Juzgador. En ése caso no es la empleadora quien pone fin al contrato, es el Magistrado a instancias del trabajador que entiende que la solución de continuidad restablecida por el empresario no lo ha sido. Así pues la interpretación que se ofrece por el Letrado en contra de lo razonado en el recurso, no se acomoda a la literalidad y finalidad del Art. 56 del ET ni a la sentencia del TSJ que cita. Extrae consecuencias de párrafos aislados de una resolución judicial y saca de su contexto a la norma lo que conduce a la interpretación sesgada en que concluye y que no puede ser estimada.

     Así pues la indemnización que procede es la comprendida entre el día de alta en la empresa, 3 de Agosto de 1999, y la de su cese, 31 de Enero del 2001, es decir, un año, cinco meses y veintinueve días en lugar del año, nueve meses y siete días que se dice en el auto de aclaración de sentencia. Su importe pues es la que expresa el recurrente, 348.900 pesetas, conforme a las premisas establecidas para su cálculo.

     Dicho lo anterior, con estimación parcial del recurso, ha de revocarse en parte la sentencia de instancia.

 

FALLAMOS

 

     Que debemos estimar y estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por A. NAVARRO, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. UNO de los de ALMERIA de fecha 11 de mayo de 2.001, aclarada por auto de 28-5-2001, recaída en proceso seguidos a instancias de D. FRANCISCO J. HR contra aquella y, confirmando la misma en su declaración de estimar la existencia de un despido improcedente y el pronunciamiento condenatorio referido a los salarios de tramitación, debemos rectificar la cantidad que se concede como indemnización por despido la cual lo es en la cantidad de 348.900 pesetas absolviendo, en consecuencia, del resto de la suma por la que había sido condenada. Este pronunciamiento conlleva la devolución a la demandada del deposito constituido para recurrir sin que proceda, por otra parte, hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a los honorarios del Letrado impugnante.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

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