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05/02/2002

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 05 de Febrero de 2002

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Orden: Social

Fecha: 05 de Febrero de 2002

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ENRIQUEZ BRONCANO, JULIO


Fundamentos

Sentencia de 5 de febrero de 2002

TSJ de Andalucía Sala de lo Social Sección 2ª

Nº 488/02

Ponente: D. Julio Enríquez Broncano

 

 

Contrato de trabajo

Sujetos

El empresario

Responsabilidad

 

 

El empresario no puede enervar su responsabilidad ya que ha quedado suficientemente acreditado que el alta se produjo cuando ya había ocurrido el accidente y, como quiera que reglamentariamente viene establecido que al inicio del trabajo se esté en alta, resulta claro que ello contradice la buena fe.

 

 

Legislación citada: art. 16.1 ET; art. 83, 191 LPL; art. 43, 44, 45 LGSS; art. 1252.3 y 7 CC.

 

 

SENTENCIA   NÚM. 488/2002

 

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. JULIO PÉREZ PÉREZ

MAGISTRADOS         

.

En la ciudad de Granada a cinco de Febrero de dos mil dos

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

 

En el recurso de Suplicación núm. 722/01, interpuesto por empresa ANTONIO PANCORBO TROYA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 14 de Diciembre de 2.000 en Autos núm. 431/00, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA en reclamación sobre responsabilidad empresarial y reintegro de cantidad anticipada por la Mutua contra empresa ANTONIO PANCORBO TROYA, D. FABIÁN HG, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de Diciembre de 2.000, por la que estimando parcialmente la demanda formulada por la Mutua actora, condenaba a la empresa codemandada a reembolsar a la referida Mutua actora la cantidad de 4.816.640 pesetas, condenando al resto de los demandados a estar y pasar por ello.

 

 Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El trabajador demandado D. Fabián HG sufrió accidente el día 1.9-97 sobre las 8 horas de su mañana cuando prestaba sus servicios para la empresa Antonio Pancorbo Troya, permaneciendo en I.T. hasta el 31-1-99 en el que fue dado de alta con las secuelas de axonotmesis-axonostenosis sensitivo-motora del nervio mediano derecho a nivel del túnel del carpo de intensidad leve-moderada. Cicatriz en brazo derecho, por lo que se le propuso afecto a lesiones permanentes no invalidantes con derecho a una indemnización de 45.000 pesetas.

2º.- La Dirección Provincial del I.N.S.S., dictó el 17-6-99 resolución por la que se declaraba al trabajador demandado afecto de una I.P. en el grado de I.P.P. para su profesión habitual de Oficial 1ª carpintero, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización de 3.002.400 pesetas con cargo a la Mutua demandante por padecer afectación del nervio mediano derecho a nivel del campo de intensidad leve-moderada. Limitaciones orgánicas y funcionales mano derecha, siendo recurrida la resolución por la Mutua y dando lugar a demanda ante este Juzgado, que dio lugar a los autos 541/99 dictándose sentencia el 2-5-00 desestimando la pretensión de la Mutua y confirmando la resolución, siendo recurrida por la Mutua actora.

3º.- Que la Mutua actora abonó al trabajador Fabián HG, como subsidio de I.T. la cantidad de 1.814.240 pesetas, no acreditándose posibles gastos realizados sanitariamente.

4º.- Ante el Juzgado de lo Soical nº 2 de esta Ciudad, se siguen los autos 112/00 a instancia del trabajador D. Fabián HG contra la Mutua en reclamación de daños y perjuicios por posibles negligencias médicas estando señalado el acto de juicio para el 10-1-00.

5º.- Que la empresa demandada Antonio Pancorbo Troya cursó el alta del trabajador en la Seguridad Social mediante parte de alta enviado por fax a la T.G.S.S. El día 1-9-97 a las 10'43 horas.

6º.- Que agotó la vía previa administrativa.

 

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por empresa ANTONIO PANCORBO TROYA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

                        Primero.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de la Mutua La Fraternidad-Muprespa y condena a la empresa Antonio Pancorbo Troya a reembolsar a aquélla la cantidad de 4.816.640 pesetas, y contra tal sentencia se alza dicho empresario mediante el presente recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario, Mutua y trabajador, recurso que formula al amparo de los apartados a), b) y c) del art. 191 de la L.P.L.

                        Al amparo del apartado a) del precepto indicado, infracción de normas o garantías de procedimiento, se denuncia vulneración del art. 24 de la Constitución por cuanto que se le ha producido indefensión al no poder argumentar con firmeza cuestiones elementales en este procedimiento, como las que son objeto de otros litigios pendientes de resolver, uno sobre si el trabajador está afecto de I.P.P. o sólo de lesión permanente no invalidante, hecho segundo de la sentencia recurrida, y otro sobre posible negligencia médica de los servicios sanitarios de la Mutua, hecho cuarto de la sentencia, cuestiones éstas que son imprescindibles en su determinación para fijar con exactitud la cantidad a abonar a la Mutua por el empresario infractor hoy condenado, por lo que debió paralizarse el presente procedimiento hasta saber la cantidad de que el empresario debe hacerse cargo con exactitud.

                        El motivo es inacobigle pues, aun cuando se pudiese estimar la existencia de litispendencia en relación al procedimiento en el que se debatía sobre la existencia de I.P.P., por cuanto que era uno de los conceptos reclamados por la Mutua en la demanda rectora de los autos que hoy nos ocupan, no así en relación a la demanda sobre indemnización por negligencia médica, cuestiones éstas sobre las que se decidirá al contestar al motivo tercero de este recurso, en el que se denuncia infracción de normas sustantivas, y al no apreciar esta Sala que exista la misma, por lo que se dirá, queda aquí sólo por resolver si procede la suspensión del procedimiento, lo que se solicita en el presente recurso como segunda petición del suplico, y ello es inviable, pues no concurre causa legal para tal suspensión que, como es sabido, en este procedimiento laboral sólo se produce por la existencia de prejudicialidad penal en los términos del art. 10.2 de la L.O.P.J., o bien, por la alegación de una de las del art. 4.3 de la L.P.L., en relación con el art. 86.2 de la misma, por lo que, repetimos, a no tratarse aquí de la litispendencia, que, además, y según se dirá, no existe, procede desestimar el motivo planteado, el que debe serlo, también, y de entrada, al no existir la indefensión, que ahora se alega, al no haber podido, se dice, argumentar sobre los procedimientos en relación a los que se alegó litispendencia, pues basta ver el acta de juicio, y la nota de alegaciones a la que ésta se remite, folios 110 y 117 al 122, para comprobar que hubo la suficiente defensa.

                        Segundo.- Con amparo en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L., se formula un segundo motivo de suplicación, para la revisión fáctica, que subdivide en seis apartados.

                        En el primer apartado, se formula una redacción alternativa para el hecho primero de la sentencia, para acabar argumentando que con tal redacción queda patente que se debió suspender el procedimiento hasta que se resolviese definitivamente sobre el procedimiento en que se dilucida sobre si hubo o no hubo negligencia de los servicios médicos de la Mutua respecto a la curación del trabajador accidentado.

                        La redacción que se pretende para el hecho primero es la siguiente: "Primero.- El trabajador demandado D. Fabián HG sufrió accidente el día 1-9-97 sobre las 8 horas de su mañana cuando prestaba sus servicios para la empresa Antonio Pancorbo Troya incrustándose una astilla de madera en su mano derecha que permaneció en el interior de su mano hasta que el trabajador acudió a un médico privado (Dr. Pérez Artacho) que la extrajo, estando así un año y cuatro meses en I.T., si bien en un principio, atendido justo minutos después del accidente por el médico de la Mutua, D. Felipe GM, se le diagnosticó una curación de 10-12- días, con pronóstico leve, sin detectar la astilla que había en su interior, permaneciendo en I.T. hasta el 31-1-99 en el que fue dado de alta con las secuelas de axonotmesis-axonostenosis sensitivo-motora del nervio mediano derecho a nivel del túnel del carpo de intensidad leve-moderada, cicatriz en brazo derecho, por lo que se le propuso afecto a lesiones permanentes no invalidantes con derecho a una indemnización de 45.000 pesetas". Su apoyo, en los folios 56, 58, 59, 60, 62, 73, 76, 222 y 261 de los autos.

                        La revisión es inviable por cuanto que se basa en documentos ineficaces al respecto y, además, es intrascendente para el resultado del litigio en que nos encontramos, aun cuando pueda tenerlo en otro de los citados que, y como también luego se dirá, no tiene influencia alguna en éste.

                        En el apartado segundo del motivo, se pretende que se adicione al hecho segundo de la sentencia lo siguiente: "...y estando pendiente de sentencia ante el T.S.J.A. con sede en Granada". Su apoyo, en el hecho cuarto de la demanda.

                        Es inviable la adición, en primer lugar, por cuanto que se basa en la demanda y ésta no es documento eficaz a efectos revisorios y, en segundo lugar, como se argumentará luego, por cuanto que esta Sala ya dictó sentencia, que es firme, en el Rollo nº 2.041/00, al que se refiere la parte recurrente, en fecha 23-7-01, y que lleva el nº 2.317/01, confirmando la sentencia de instancia.

 

                        Tercero.- En un apartado tercero del motivo revisorio fáctico, se pretende que en el hecho tercero conste la cantidad de 1.807.039 pesetas, en vez de la consignada de 1.814.240 pesetas. La apoya en el folio 111 de autos, nota aportada al juicio por la Mutua y unida al acta del mismo, así como folio 153, certificación de la propia Mutua.

                        Ha de prosperar lo pretendido pues, en efecto, la cantidad abonada por la Mutua al trabajador por prestación de I.T. fue de 1.807.039 pesetas y no la que se recoge en el hecho tercero.

                        En un apartado cuarto del motivo, se pretende la revisión del hecho cuarto de la sentencia, consistiendo la misma en intercalar en el mismo y tras negligencias médicas, y antes de, estando señalado, el texto siguiente: "toda vez que la astilla de madera de 46x31x11 mm., estuvo incrustada en la mano del trabajador desde la fecha del accidente (1-9-97) hasta Abril de 1.999, que fue extraída por el Dr. PA". Además, matizar que la fecha de señalamiento es 10-1-01 y no de 2.000. Su apoyo, en los folios 74 y 75, informes del Dr. PA, y 257, providencia de citación a juicio.

                        Procede rectificar la fecha y señalar que el señalamiento es para 10-1-01, debiéndose, sin duda, a error la consignación de 10-1-00.

                        En lo que se refiere a la adición, es inviable por cuanto que se basa en documentos ineficaces a efectos revisorios, y, como ya se ha dicho, es intrascendente para el resultado del litigio que nos ocupa.

                        En el apartado quinto del motivo, se pretende la revisión del hecho homónimo, para que se le adicione lo siguiente: "...tras haber estado en todo momento prestando auxilio al trabajador".

                        La adición es inviable, en primer lugar, por cuanto que no tiene apoyo documental, y la confesión no es eficaz al respecto, y, en segundo lugar, por cuanto que resulta intrascendente para el resultado de la litis.

                        Por último, y en un sexto apartado del motivo revisorio, se pretende que en el relato fáctico se introduzca un nuevo hecho, que sería el séptimo, del tenor siguiente: "Séptimo.- Que el trabajador había estado prestando sus servicios por cuenta ajena a la empresa Antonio Pancorbo Troya desde su inicio bajo contratación laboral fija discontinua, habiendo percibido puntualmente su remuneración, así como cotizando regularmente tanto por el trabajador como por el resto de los trabajadores". Su apoyo, en los folios 223 al 247, que contienen Libro de Matrícula, TC1 Y TC2, nóminas y contratos.

                        La adición del nuevo hecho pretendido es inacogible ya que, los documentos no se refieren al objeto de esta litis, por lo que resulta intrascendente para su resultado.

 

                        Cuarto.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L., se formula un tercer motivo de suplicación, entendiendo que la sentencia incide en infracción de los arts. 16.1 del Estatuto de los Trabajadores, 43, 44, 45 y concordantes de la L.G.S.S., 83 de la L.P.L., 1.252.3 y 7 del Código Civil y 32 del R.D. 84/96, Reglamento de inscripciones de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en la Seguridad Social, así como jurisprudencia que interpreta dichos preceptos, los que cita y glosa.

                        El motivo se articula en tres apartados, A), B) y C), para tratar, respectivamente, la litispendencia, caducidad y falta de responsabilidad por cuanto que se actuó con buena fe, defendiendo que hay litispendencia y caducidad de la acción de reintegro.

                        En el apartado A) del motivo, se defiende la existencia de litispendencia, que alegó en juicio y desestimó el Magistrado de instancia, argumentando que la Jurisprudencia no exige de forma rígida y literal la existencia de las identidades, sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla y León, Valladolid, de 7-1-98, que cita las del Tribunal Supremo de 7-3-90 y 20-10-93, si en definitiva el signo del fallo del procedimiento anterior puede ser decisivo en el que se examina, con cita, luego de dos casos concretos examinados por sentencias del Tribunal Supremo de 27-12-96 y del T.S.J. de Cataluña de 30-5-00, para terminar alegando que el Magistrado debió estimar la litispendencia alegada, o, en su caso, suspender el procedimiento.

                        Obvio resulta que la parte tenía razón al momento de plantear la excepción, no ahora, según se dirá, y respecto a lo reclamado por la Mutua por el concepto de indemnización por I.P.P., pues la decisión de si éste era el grado o no lo era y sólo había lesión permanente no invalidante, tesis de la Mutua, estaba pendiente de sentencia, por lo que claro resulta que tenía en aquel momento decisiva influencia  lo que se decidiese, ya que se estaba pidiendo el reintegro de una cantidad por adelanto y respecto a una I.P.P. que no se había determinado con carácter de firmeza.

                        Pero siendo así en aquel momento, no lo es ahora ya que, y como antes se apuntó, esta Sala, en sentencia nº 2.317/01, de 23-701, dictada en el recurso 2.041/00, desestimó éste, confirmando la sentencia de instancia, declarativa de la I.P.P., por lo que siendo ya firme la sentencia de esta Sala, lo que consta por notoriedad, no existe litispendencia alguna.

                        No puede apreciarse tampoco litispendencia respecto al otro procedimiento, autos 112/00, instados por el trabajador en reclamación de daños y perjuicios por posible negligencia médica de los servicios médicos de la Mutua, asistencia sanitaria defectuosa, y que tras proceso judicial que terminó con desestimación de la demanda del trabajador frente a la Mutua La Fraternidad-Muprespa, pende en esta Sala de recurso que se tramita bajo el nº 1.508/01, señalado para deliberación y fallo dentro del próximo mes de Marzo, lo que es notorio, pues ninguna influencia puede tener en este procedimiento de reintegro a la Mutua de lo adelantado por prestación de I.T., al que se condena al empresario infractor, con lo que se resuelva sobre la indemnización pedida por el trabajador por su defectuosa asistencia, pues la indemnización comprende daños y perjuicios por una defectuosa, así se dice, asistencia, en tanto que el presente, y acotado ya al no contemplar el tema de la I.P.P., se refiere a una prestación de I.T. sobre la que nada se dice en el procedimiento sobre indemnización, por lo que, insistimos, ninguna influencia puede tener en el tema hoy debatido, y debidamente acotado, reintegro de cantidad por adelantado de prestación de I.T., con lo que se decida en el de daños y perjuicios y, por ello, y por no darse la triple identidad exigida por la norma que haya de desestimarse la existencia de litispendencia.

 

                        Quinto.- En el apartado B) del motivo, se insiste en la caducidad que ya se alegó en juicio de instancia y se desestimó por la sentencia recurrida.

                        La caducidad alegada, y ya desestimada en la instancia, no existe y para ello basta con acudir a la tesis sustentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 11-11-98, que viene recogida en los autos, folios 179-181, y que la parte recurrente cita para apoyar su tesis, cuando lo cierto es que dice lo contrario, pues, y viendo ya al inicio la doctrina que sienta, resumen, lo que sienta es que el reintegro de prestaciones anticipadas por la Mutua puede pedirse en un plazo de cinco años.

                        Dice la sentencia comentada en el apartado 4º de su Fundamento Segundo "se trata de una acción a ejercitar por la Mutua para que se declara el responsable último de las cantidades por aquélla anticipadas y, en consecuencia, se proceda por quien resulta responsable a asumir sus obligaciones reintegrando, en su caso, a la Mutua lo por ella anticipado", y en el apartado 5º del indicado Fundamento, se concluye, con mantenimiento de criterio seguido en varias sentencias anteriores que cita, que ha de aplicarse el plazo general para el ejercicio de acciones de Seguridad Social que no tengan establecido uno específico y establece que para el ejercicio de la acción cuestionada, tendente a que se declare el responsable último de las cantidades anticipadas por la Mutua, y, en consecuencia, se proceda por quien resulte responsable a asumir sus obligaciones, reintegrando, en su caso, a la Mutua lo por ella anticipado, existe un plazo de prescripción de cinco años.

                        De acuerdo con esta tesis, obvio resulta, que no existe el defecto que se apunta por cuanto que la acción ejercitada por la Mutua, en los autos de procedencia, está dirigida a que se declare responsable a la empresa de los gastos derivados del siniestro del trabajador, gastos que asumió la indicada Mutua y cuyo reintegro solicita, y sin que sea de aplicación aquí lo que expone la sentencia, que cita en el escrito de recurso la parte, del Tribunal Supremo de 1-2-99, Recurso 2.019/98, por cuanto que en ésta se contempla el que un beneficiario solicita del I.N.S.S. el abono, en pago directo, de prestación de I.L.T. de un determinado período cuando desde el fin del mismo había transcurrido más del año previsto de caducidad, ni tampoco las sentencias del T.S.J.A., Sevilla, y de Madrid, por cuanto que no son jurisprudencia en el sentido estricto, art. 1.6 del Código Civil, y, en cualquier caso, porque contradicen lo expuesto por el Tribunal Supremo, sentencia citada de 11-11-98.

 

                        Sexto.- Por último, y en el apartado C) del motivo, se pretende que se la exonere de responsabilidad por cuanto que obró de buena fe y sin intención alguna de fraude, alegando, además, que la actitud de la Mutua ha sido siempre la de reconocerse como responsable y no como anticipadora del pago, lo que rompe la doctrina de los actos propios y el principio de seguridad jurídica, sin que exprese qué hechos nuevos son a los que hace referencia en su demanda. Añade, el escrito de recurso, preguntándose ¿hubiera recurrido la Mutua la sentencia que declaró la I.P.P. si hubiese considerado desde un principio que el pago se realizaba como anticipo y no como responsable directo?

                        Por último, concluye que lo que subyace en el procedimiento es una actitud claramente mercantil de la Mutua que, en un principio, y conocedora de la no alta del trabajador, prestó la asistencia, pues era una insignificancia, y así tenía contento al cliente, y sólo luego, al ver que se complicó la lesión y que el trabajador la demandó por negligencia, cambió su actuar y reclamó alegando que había pagado por vía de anticipo.

                        El apartado C) del motivo que nos ocupa ha de seguir la misma suerte desestimatoria que los anteriores, A) y B), y sin que esta Sala entre en el debate de si la Mutua actúa o no con postura mercantilista, lo que no viene al caso, debe señalarse que la obligación de anticipo a las Mutuas, en casos como el hoy contemplado, le viene exigida legalmente y si, como aquí ocurre, la responsabilidad es del empresario infractor, obvio resulta que el pago hecho no puede ser de otra naturaleza que la de anticipo, por lo que este tema de controversia del recurso ha de rechazarse de plano, y como con tal naturaleza de anticipo pagó, no puede achacarse que lo hiciese como responsable y no puede acogerse que quebrantara la doctrina de los actos propios y el principio de seguridad jurídica.

                        Por último, y por lo que se refiere a la buena fe en su actuar, no puede enervar su responsabilidad pues, ha quedado suficientemente acreditado que el alta se produjo cuando ya había ocurrido el accidente y como quiera que reglamentariamente viene establecido que al inicio del trabajo se esté en alta, resulta claro que ello contradice la buena fe, fue un hecho desgraciado pero con sus consecuencias debe correr el empresario en este caso concreto y sin que pueda acudirse a sus actuaciones anteriores, por todo lo que debe desestimarse el motivo, y al haberlo hecho con los anteriores, también ha de desestimarse el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por empresa ANTONIO PANCORBO TROYA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 14 de Diciembre de 2.000, en Autos seguidos a instancia de MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA en reclamación sobre responsabilidad empresarial y reintegro de cantidad anticipada por la Mutua contra aquélla, D. FABIÁN HG, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir y se condena en costas a la recurrente, así como a abonar, por honorarios, la cantidad de 300 euros al Letrado de la Mutua impugnante, y de 120 euros al Letrado del trabajador.

 Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador causa-habiente suyo o tenga reconocido el beneficio de Justicia gratuita efectuar el depósito de la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la Cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1.758 en el Banco Bilbao Vizcaya, plaza de Isabel la Católica, 1 de esta capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

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