Última revisión
05/10/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 05 de Octubre de 1999
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 1999
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARIN GONZALEZ, VICTOR
Fundamentos
Sentencia de fecha 5 de Octubre de 1999
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Social de Sevilla
Sentencia núm. 3314
Ponente: D. Víctor Martín González
Percepciones salariales
Salario a comisión
Percepciones salariales
Salario en especie
Otras modalidades
Reclamación por objetivos conseguidos: No procede lo reclamado por este concepto, porque no se consiguieron los objetivos propuestos para la empresa en su conjunto.
Plan de pensiones: La antigüedad a efectos de beneficiarse de ellos se cuenta desde su constitución y no desde el ingreso en la empresa.
Legislación citada: Art.1.214 C.C.
Iltmos. Señores: |. Miguel Coronado De Benito |
D. Maximiliano Dominguez Romero |
D. Victor Martin Gonzalez |
D
En Sevilla, a cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
En el Recurso de Suplicación interpuesto por J.G.H. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres de los de Sevilla; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Victor Martin Gonzalez, Magistrado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por J.G.H. contra S.A. De Bebidas Carbonicas P, sobre Cantidad, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 16 de septiembre de 1.998, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1.- El actor, Don J.G.H., comenzó a prestar sus servicios retribuidos por orden y bajo la dependencia de Z DE N, S.A. el 1/2/76, a la que sucedieron posteriormente Andaluza De Bebidas Carbónicas, S.A., K E, S.A. y finalmente la demandada S.A. De Bebidas Carbónicas P, en la que ostentaba la categoría de Gerente de Distribución cuando fue despedido el 15/1/97. A dicha fecha su salario diario por todos los conceptos era de 38.285 pesetas.
2.- No conforme con el despido el actor instó conciliación, cuyo acto tuvo lugar el 30/1/97 con avenencia de las partes, acordándose la extinción de la relación laboral con dicha fecha mediante la oportuna indemnización que se consignó y pagó en el acto mediante la entrega de dos pagarés que fueron aceptados por el actor manifestando que, una vez hiciera efectivos los mismos, se consideraría saldado y finiquitado por todos los conceptos con la excepción del concepto BONUS correspondiente al desempeño de la Compañía y del Plan De Pensiones, E.P.S.V. sobre el que la empresa se comprometía a efectuar una oferta por escrito con anterioridad al 31 de marzo de 1.997, de forma que transcurrida dicha fecha el actor podría reclamar judicialmente dicho concepto si lo estimaba conveniente. No consta si los pagarés han sido satisfechos.
3.- La determinación del BONUS se rige por las normas contenidas en el doc. nº 11 de los aportados por la demandada, que se da íntegramente por reproducido. Básicamente, distingue dos partes, el que se devenga en función de la consecución de los objetivos fijados por la empresa a cada empleado individualmente considerado, y el que se devenga en función de la consecución de los objetivos fijados a la empresa en su conjunto. La compañía demandada no alcanzó en 1.996 los objetivos propuestos para el devengo del bonus en su tramo correspondiente a la compañía.
4.- K.E. S.A. (Kesa) formaba parte del Grupo K, el que, con la finalidad de garantizar a sus directivos pensiones complementarias a la de jubilación, adquirió en 1.982 la Fundación Laboral B, cuyas aportaciones corrían, a partir de 1.987, a cargo exclusivo de la empresa. Como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 8/1.987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, la citada fundación fue disuelta y liquidada extornándose a las empresas del Grupo un capital en función de los saldos acumulados por sus correspondientes beneficiarios. Dentro de K se distinguieron tres grupos de beneficiarios: el Grupo de Territorio Foral, el Grupo de Territorio Común y el Grupo de Pasivos o bajas. Con objeto de optimizar la fiscalidad de los extornos, K constituyó una Entidad de Previsión Social Voluntaria denominada K EPSV a la que se adhirieron los beneficiarios del Grupo de Territorio Foral y a la que la empresa aportó el total extorno procedente de B, no sólo el correspondiente a los saldos individuales que realmente les correspondían, sino también los pertenecientes al colectivo de Territorio Común; el exceso de extorno atribuido a cada beneficiario del Territorio Foral se amortizó en los años sucesivos rebajando la aportación anual de la Empresa, motivo por el cual no se hicieron aportaciones en 1.990 y 1991. En compensación, la empresa abonó en metálico a los beneficiarios de Territorio Común, una cuantía equivalente a los extornos que les correspondían de B, así como las aportaciones correspondientes a 1990 y 1991; y a partir de 1992 las aportaciones anuales se canalizaron a través de Planes Individuales de Pensiones y, para el caso de que sobrepasaran el límite legalmente establecido para estos Planes, mediante aportación a Fondo de Inversión Mobiliaria. Los vehículos de financiación contratados para esto fueron R P.P.I. y Fondo De Inversion BBV Renta 91, ambos gestionados por N (BBV pensiones, S.A. Entidad Gestora de Fondos de Pensiones).
5.- En enero de 1.992, con efectos 31/12/91 la empresa concedió prestamos sin interés a determinados directivos de Territorio Foral y Común, que obligatoriamente invirtieron en FIM.
6.- El Plan Específico de Previsión Social de K R.4392/98- sent. 3314/99-fº 3
E, S.A. para los beneficiarios de Territorio Foral se reguló en los Estatutos y Reglamento de K EPSV; sin embargo, para los beneficiarios del Grupo de Territorio Común no se estableció reglamentación escrita alguna, aunque en la practica la emprsea ha venido aplicándoles la misma que a los de Territorio Foral. Según el plan de la empresa, los beneficiarios percibirían en el momento de su jubilación, siempre que contasen con 35 años de antigüedad en al empresa, un 60% del salario que estuvieran percibiendo en ese momento, incluyendo en dicho porcentaje las prestaciones que les correspondieran de la Seguridad Socia; para los beneficiarios con menos antigüedad se reducía la pensión proporcionalmente a los años de servicio efectivo:
7.- El actor está incluido dentro del Grupo de Territorio Común; percibió en metálico por conceptos relacionados con el Plan de Previsión durante los años 1.990 y 1.991 la cantidad de 665.247 pesetas; y, a 31/12/96, tenía constituidos a su favor en R P.P.I. y en F.I.M. BBV RENTA 91 fondos por valor de 7.054.899 pesetas.
8.- De acuerdo con la valoración actuarial a 31/12/96 de los compromisos por pensiones de jubilación asumidos por la compañía demandada con el personal procedente del Grupo K, el Plan Específico de Previsión Social se encontraría correctamente financiado si, a dicha fecha, la compañía hubiera realizado aportaciones cuya cuantía y rentabilidad permitieran al actor tener un fondo constituido a su favor igual o superior a los 6.535.389 pesetas.
9.- El actor instó conciliación el 22/12/97, cuyo acto se celebró con el resultado de "intentado sin efecto" el 8/1/98; e interpuso la demanda origen de estas actuaciones con fecha 19/1/98."".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El actor fue despedido de la empresa demandada el 15 de enero de 1.997, cuando ostentaba la categoría profesional de gerente de distribución, acordándose en conciliación la extinción del contrato mediante el pago de la indemnización convenida, con la cual se consideraba saldado y finiquitado por todos los conceptos, excepto el de "bonus" correspondiente a los objetivos fijados a la empresa en su conjunto y el del plan de pensiones. La reclamación por estos dos conceptos ha originado el presente proceso, y contra la sentencia que desestima su pretensión recurre el demandante para la revisión de los hechos declarados probados y en censura del derecho aplicado, al amparo de los apartados b) y c), respectivamente, del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
SEGUNDO: Es innecesario agregar a la relación de hechos probados que la antigüedad del recurrente reconocida en la empresa es de 21 años, pues este dato resulta del ordinal primero de dicha relación, donde se establecen las fechas de inicio y extinción de su contrato con ella, aparte de que, como más adelante se verá, resulta irrelevante para la resolución del litigio.
Que "los objetivos propuestos al actor fueron por encima de lo esperado" -segunda adición solicitada, de la que eliminamos la expresión "correspondiéndole el 100 por 100 del bonus", por constituir un juicio de valor- , se halla implícitamente reconocido en el ordinal tercero de la premisa fáctica al consignar que la "compañía demandada no alcanzó en 1.996 los objetivos propuestos para el devengo del bonus en su tramo correspondiente a la compañía", con lo que indirectamente se admite, al no decir nada al respecto, que sí se alcanzaron los objetivos individualmente asignadas al recurrente. Pero en cualquier caso tampoco este dato incide en la decisión que se tome, porque nada reclama de lo devengado por la consecución de estos objetivos personales.
Según el hecho sexto de la sentencia, relativo a la devolución de los fondos de pensiones, los beneficiarios percibirán en el momento de su jubilación, siempre que contasen con 35 años de antigüedad en la empresa, un 60 por 100 del salario que estuvieran percibiendo en ese momento, y para los beneficiarios de menos antigüedad se reducirá la pensión proporcionalmente a los años de servicio efectivo. Excluyendo de la última adición solicitada lo que constituye juicio de valor, estos extremos se completarían agregando que en los cálculos de la demanda el actor utiliza la misma fórmula matemática empleada en el informe actuarial en que esencialmente se apoya el juzgador de instancia, con la diferencia de que en aquella se tiene en cuenta la antigüedad de 21 años, y en éste una antigüedad de 12,92 años. Aunque así sea, tampoco esta circunstancia tiene la relevancia que el demandante pretende darle, según se verá al tratar este tema en relación con el siguiente motivo de recurso.
TERCERO: En el apartado dedicado a la censura del derecho aplicado, denuncia el demandante exclusivamente infracción del art. 1.214 de Código Civil, que por su contenido esencialmente formal no es válido para justificar el recurso de suplicación, según reiterada doctrina judicial, salvo que la sentencia recurrida haya invertido indebidamente la carga de la prueba, cosa que no ha tenido lugar en este proceso. El juzgador de instancia advierte que el demandante no ha acreditado algunos extremos que le incumbían, refiriéndose en realidad a que no ha presentado prueba suficiente para desvirtuar la traída a los autos de contrario, que aparece como más rigurosa y completa. Así:
A) En cuanto al "bonus" se refiere la sentencia a la prueba practicada a instancias de la demandada, en orden a acreditar que no se consiguieron los objetivos fijados a la empresa en su conjunto, y añade que incumbía al actor acreditar lo contrario, prueba que no ha aportado. Con ello viene a hacer una valoración de los elementos de convicción aportados al proceso, que llevaron a sentar en la premisa fáctica que tales objetivos no se consiguieron, y como este aserto tampoco ha sido desvirtuado en sede de suplicación y su consecución era condición necesaria para el devengo del complemento aquí reclamado, debe mantenerse la desestimación de lo pretendido en la demanda por este concepto.
B) En cuanto a la reclamación relativa al plan de pensiones, se basa el recurrente en un presunto error del informe actuarial unido a los autos, que ha calculado la proporción que le corresponde atribuyéndole una antigüedad de 12,92 años, en lugar de partir de los 21 años, que es su verdadera antigüedad en la empresa. No tiene en cuenta el recurrente que la antigüedad reconocida a efectos del plan de pensiones no se determina desde el inicio de la relación laboral, sino desde la constitución del plan específico de previsión social, como se desprende de la lectura de los ordinales cuarto, quinto y sexto de la sentencia recurrida, en relación con el informe actuarial en el que expresamente se apoya el juzgador de instancia para resolver esta cuestión, de indudable dificultad para quienes somos legos en materia de cálculos actuariales, y la fecha de implantación de aquel plan de previsión social fue el 31 de diciembre de 1.990, si bien se advierte en el citado informe que a determinadas personas la empresa les reconoció una antigüedad específica superior a estos efectos, de donde resulta que la del actor es de 12,92 años. Por tanto la sentencia de instancia ha interpretado correctamente las previsiones del referido plan y los derechos que para el recurrente derivan del mismo al atenerse a esa antigüedad, sin tomar en cuenta todo el tiempo de servicios prestados por aquel a la empresa demandada.
CUARTO: En consecuencia con todo lo anteriormente expuesto, debe confirmarse la sentencia recurrida, previa desestimación del recurso que la combate.
FALLAMOS
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por J.G.H. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de SEVILLA de fecha 16 de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por el recurrente contra S.A. De Bebidas Carbonicas P, sobre Cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
