Sentencia Social Tribunal...ro de 2000

Última revisión
07/01/2000

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 07 de Enero de 2000

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Orden: Social

Fecha: 07 de Enero de 2000

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LEON SOLA, EMILIO


Fundamentos

Sentencia de 7 de enero de 2000

T.S.J. Granada

Sentencia n º 24/2000

Ponente: D. Emilio León Solá

 

 

Relaciones laborales de carácter especial

Personal de alta dirección

Extinción

Despido

 

Derecho fundamentales

Derecho a la igualdad

Derecho a la igualdad ante la ley

 

Despido

Disciplinario

Forma

Expediente previo contradictorio

 

 

Despido: procedencia. La reiteración en el actuar irregular y la omisión de las advertencias del empleador motivan la sanción. Se exige la responsabilidad inherente no a su categoría profesional sino al cargo que ostentaba en el momento de la realización de los hechos.

 

 

Legislación citada: Art. 17, 54, 55.5 y 60.2 E.T.; Art. 108 L.P.L.; Art. 14 C.E.

 

 

 

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martin

Presidente

Iltmo. Sr. D. Antonio López Delgado

Iltmo. Sr. D. Emilio León Solá

Iltmo. Sr. D. José Mª. Capilla Ruiz-Coello

Magistrados

 

En la ciudad de Granada a Siete de Enero de Dos mil.

 

En el recurso de Suplicación núm. 2430/99, interpuesto por V.E.M. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Jaén en fecha 21 de Junio de 1999 ha sido ponente el Iltmo. Sr. Emilio León Sola.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. V.E.M. en reclamación sobre Despido contra Caja de Ahorras y Monte de Piedad de Córdoba (Cajasur) y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21 de Junio de 1999, por la que se desestimaba la demanda interpuesta por el actor.

 

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

 

1.- El actor D. V.E.M., con D.N.I. núm. 00.000.000, venia prestando sus servicio por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Caja de Ahorros y Montes de edad de Córdoba desde el 1-7-80 como oficial 1ª y con un salario mensual de 509.900 ptas. con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias.

 

2.- Que nombrado Delegado o Director de la oficina de Linares en el mes de Julio de 1994, realizando sus actividades en dicho centro hasta Marzo de 1999.

 

3.- Que en 19-3-99 se entregó carta de despido al actor, que figura unida a la demanda y que se da aquí por reproducida en aras de la economía procesal.

 

4.- Que previamente a la entrega de la carta se incoó expediente disciplinario al actor por faltas laborales muy graves notificándosele pliego de cargos y dado traslado en trámite de audiencia donde formuló el actor las alegaciones pertinentes que figura en la documental, dándose traslado al Comité de Empresa así como al Delegado Sindical de U.G.T., qué emitieron los informes correspondientes.

 

5.- Que en Junio de 1995 se efectuó auditoria en la oficina que dirigía el actor, advirtiéndose en el resultado de dicha auditoria al actor que estaba utilizando indebidamente la cuenta contable la 100-2, que efectuaban conexiones de cargo fuera de plazo, que concentraba riesgos en una Sociedad y sus socios (Grupo M.S.) advirtiéndosele que no aceptara papel de dicho Grupo.

 

6.- Que en Julio de 1996 se efectúa auditoria en la que se detectaron por los auditores entre otras las siguientes irregularidades: Desbloqueo injustificado de cheques de otras Entidades, ordenándosele se abstuviera de contravenir tal norma, omisiones de firma del beneficiario o antefirma en los cheques nominativos, cumplimentar conexiones fuera de plazo, excederse en las facultades al conceder operaciones sin tener en cuenta la acumulación de riesgos, requiriéndosele para que todas las operaciones relacionadas en el Grupo Moreno Cortes sean visadas por el Apoderado de zona, y ordenándosele que se abstuviera de descontar papel al Grupo M.S.

 

7.- Que en Diciembre de 1997, efectúa nueva auditoria en la que se detectó: no regularización en plazos de los negativos, desbloqueo injustificado de cheques de otras Entidades; ordenándosele que se abstuviera de contravenir tal norma, efectuar transferencias entre cuentas de diferentes clientes, sin orden explícita, cumplimentar conexiones fuera de plazo, advirtiéndosele que ponga especial control en el Grupo M.S., exceso en las facultades al conceder operaciones sin tener en cuenta la acumulación de riesgos, advertencia de R.C. se le requiere para que controle la operación y no haga trato de favor.

 

8.- En Noviembre de 1998 se efectúa nueva auditoria detectándose diversas irregularidades tales como no efectuar cargo en fecha, utilizarse la cuenta 14.100-2 para figurar ingresos que no tienen, desbloquear los cheques de otras Entidades, hacer apuntas ficticios en caja para regularizar efectos impagados, permite que documentos de caja figuren como efectivos, se conceden descubiertos en cuentas con menos de dos meses de antigüedad, no verifica documentación y firmas, se excede en las facultades de concesión de créditos con respecto a diversos grupos y cuentas tales como U., E.A., E.R., Grupo M.C., Grupo R.C., FCD diamante S. y G.C.

 

9.- Después de terminada la auditoria y efectuado requerimiento al actor para se abstuviera de tales operativas, vuelve a utilizar irregularmente la cuanta 14.100-2 con relación al Grupo G.C.

 

10. Que en los últimos momentos del actor en la Oficina de Linares, resuelto de pasivo y fallido, después de dos meses de estudio la cantidad de 51.300.000 ptas.

 

11.- Que el actor miembro del Comité Intercentros representando al Sindicato UGT, habiendo cesado y presentado como candidato bajo las siglas de esta Central en Noviembre de 1998.

 

12.- Se inició expediente disciplinario al actor en 18-12-98, nombrándose instructor y Secretario en 22-12-98 y dictándose resolución de inicio de expediente en 22-12-98 al que dio traslado en 26-1-99 del pliego de cargos para que contestara lo que estimara pertinente, contestando el actor en 29-1-99, dándose traslado al Comité de Empresa y al Delegado Sindical a los efectos correspondientes y emitiéndose carta de despido en 18-3-99, realizándose diversas diligencias en averiguaciones de operaciones atrasadas é informes del Comité de Empresa y Delegado Sindical hasta que se dictó informe-propuesta en 23-2-99 que se elevó en 4-3-99, acordándose el despido por el Consejo de Administración en 12-3-99.

 

13.- Que instó papeleta de conciliación en 30-3-99 celebrándose acto de conciliación sin avenencia en 15-4-99.

 

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. V.E.M., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO. La parte actora, hoy recurrente, considera que la resolución impugnada no es ajustada a Derecho, por lo que para impugnar la decisión judicial respecto del fondo de la cuestión litigiosa, previamente insta al amparo de la letra b) del artículo. 191 de la L.P.Laboral, la revisión de la resultancia fáctica contenida en el relato histórico de la resolución combatida, para ello, pretende la modificación del ordinal decimoprimero, pretendiendo que el mismo quedara completado en la forma que se redactada lo que debe accederse parcialmente, por cuanto la referencia a la fecha del despido es irrelevante por estar plasmada en otro de los hechos probados, dado que lo restante solicitado esta debidamente acreditado, por lo que tal ordinal en su nueva redacción dirá lo siguiente " Décimo primero. Que el actor fue miembro del Comité Intercentros representado a UGT, habiéndose presentado a las elecciones sindicales en Noviembre de 1998, no resultando elegido, por lo que cesó el día 18 de Marzo de 1998. En el apartado B) de dicho motivo de suplicación, se solicita la adición de un nuevo hecho probado, el decimoquinto, que debería quedar redactado en la siguiente forma " El día 12-11 se terminó la auditoria cuyos datos fueron transcritos en el pliego de cargos y en la carta de despido, notificándose al actor en 27-1-99 la apertura del expediente, a lo que solo parcialmente se puede acceder, por cuanto en esta última fecha se dio traslado para formular alegaciones al pliego de cargos, por lo que tal hecho probado quedara redactado de la siguiente forma "Decimoquinto. El día 12 de Noviembre se terminó la auditoria cuyos datos se transcribieron en el pliego de cargos y carta de despido. En el apartado c) de dicho motivo de suplicación, se pretende introducir un nuevo hecho probado que hiciera mención de que las operaciones de la sucursal eran visadas diaria y mensualmente por la Central, a lo que no debe accederse. En el apartado D) se quiere introducir el dato de que los resultados económicos de la oficina de la que era delegado eran superiores al normal que se le exigía, a lo que tampoco puede accederse, no solo por su irrelevancia como después se verá, por no ser la documental citada suficiente para modificar los hechos probados. En el apartado E), con igual amparo procesal se pretende introducir otro nuevo ordinal que haga referencia a que otros Directores de Sucursales que habían incurrido en similares conductas, no habían sido objeto de despido, a lo que tampoco se puede acceder, por cuanto no ha quedo probado la "similitud" a la que se hace referencia, lo que también será objeto de un análisis posterior. Y por último, en el apartado D, se insta la supresión de los ordinales quinto, sexto, séptimo, noveno y décimo de los hechos probados, ya que el recurrente estima, que los hechos a los que se refiere al no estar recogidos en la carta de despido, no tienen por que figurar en la relación de probanzas, causando su inclusión indefensión a la parte; a lo que tampoco puede accederse, por cuanto, como también después se dirá, ello no es así, y por cuanto además, el Magistrado de Instancia debe plasmar en el relato histórico cuanto a su juicio quede acreditado, independientemente de la valoración jurídica que pueda trascender de dichos hechos.

 

SEGUNDO.- En cuanto a la censura jurídica, se aduce en primer lugar, con correcto amparo procesal, la infracción de los artículos. 55-5 y 54 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo. 108 de la L.P laboral, y aun cuando, efectivamente, la doctrina jurisprudencial que se transcribe es acertada, esta Sala, no alcanza a comprender su cita, pues si bien es evidente que la carta de despido debe contener todos y cada uno de los elementos necesarios para que el trabajador pueda defenderse sobre los hechos que se le imputan, lo que motiva que no puedan tenerse en cuenta otros hechos que los en ella transcritos, en el caso de autos, no puede decirse que exista una inconcrección formal en su redacción, ni mucho menos que el Magistrado se haya excedido en su valoración jurídica, por cuanto la resultancia fáctica contenida en los ordinales quinto, sexto, séptimo, noveno y décimo de los hechos probados, únicamente hacen referencia a unos antecedentes fácticos de los hechos que se imputan en la carta de despido como sustentadores del mismo, y cuya reiteración, es la que motiva la imposición de tan grave sanción, como se desprende de la propia carta de despido, por lo que tal es datos fácticos son elementos necesarios para valorar la conducta del actor y graduar la sanción impuesta.

 

TERCERO.- En el siguiente motivo de suplicación, y con correcto amparo procesal, se aduce la violación del artículo. 60-2 del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto se estima que la sanción impuesta estaba prescrita, circunstancia que no es así, por cuanto iniciado el expediente disciplinario el día 18-12 de 1998, es decir con menos de dos meses al de finalización de la Auditoria que se llevo a cabo el día 12 de Noviembre anterior, siendo preceptivo su incoación, por cuanto el actor, a la sazón, era miembro del Comité Intercentros, artículo. 55-1 del E. Trabajadores, tal circunstancia, por si sola, produce la interrupción de la prescripción, según reiterada doctrina jurisprudencial, por todas la St del T.S. de 25-1-96, por lo que es evidente que al haberse terminado el expediente, en su totalidad, tras la práctica de las diligencias complementarias, el día 4-3-99, la carta de despido no fue extemporánea, sino que se realizó dentro de periodo hábil, por lo que como ya se ha dicho, procede desestimar tal motivo de impugnación

 

CUARTO.- En el apartado C) del dicho motivo de suplicación, se aduce la violación del artículo. 17-1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo. 14 de la Constitución Española y de la doctrina que se cita, en síntesis, se aduce que el despido es discriminatoria, por cuanto a otros compañeros de la misma Entidad, que habían incidido en faltas semejantes o similares, no se le había impuesto tan grave sanción, tesis que tampoco puede prosperar, por cuanto es reiteradamente conocida la doctrina jurisprudencial que exige no una cierta similitud en determinados supuestos, sino una perfecta identidad para que pueda decirse que se ataca al principio de igualdad ante La Ley, y en el caso que nos ocupa, la actora no ha podido adverar que las conductas de sus compañeros fuera idéntica a la suya, es mas, de la propia fundamentación jurídica de la resolución impugnada, basada en la apreciación y valoración de la carta de despido, se advera que la sanción de la que fue objeto el actor, se justificaba no tanto en atención a una conducta aislada observada en una auditoria, sino la reiteración de unas irregularidades formales, que ya le habían sido puestas de manifiesto en anteriores auditorias, con las necesarias advertencias, a las cuáles no había hecho caso, conducta, esta última que es la que motiva la sanción de despido, por lo que la cita de situaciones parecidas, en otras sucursales de la empresa, donde no consta la existencia de esa reiteración en el actuar irregular, no puedan ser tenidas en cuenta para determinar que el despido del actor fue discriminatorio por contrario al principio de igualdad.

 

QUINTO.- En el apartado D) del segundo motivo de suplicación, y con semejante amparo procesal, se aduce la violación de los artículos. 108 de la L.P labora, 17 del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la C.Española; en dicho motivo de suplicación, tras alegar que el actor, aun habiendo reconocido que en la oficina por el dirigida se habían realizado determinadas irregularidades, no era autor material de las mismas, ni se había lucrado personalmente con ellas, manifestaciones que en principio no tienen relación directa con los preceptos supuestamente infringidos, pero a los que posteriormente se dará cumplida respuesta, se aduce que hubo, por parte de la Empresa, un claro atentado al principio de libertad sindical, ya que la carta de despido hace relación a hechos muy anteriores en el tiempo, pero aprovechando una situación electoral en la empresa, pero ello no es así, basta comprobar que la determinación de la fecha de la auditoria, aun cuando coincidente con el periodo electoral, no tiene relación alguna con el resultado del mismo, pues la decisión de incoar expediente disciplinario se tomó con posterioridad a la finalización de dicho periodo, por lo que en ningún caso, como ya se ha dicho pudo influir en su resultado.

 

SEXTO.- Por último se aduce la infracción del artículo. 54 del Estatuto de los Trabajadores, en atención a la teoría gradulista de la sanción, por cuanto la empresa no ha tenido en cuenta que el actor ostentaba la categoría profesional de oficial 1º, y por tanto no puede exigírsele una responsabilidad superior a la categoría reconocida, pero ello no es así, pues ejerciendo durante mas de cinco años las funciones propias de Director de Sucursal, cargo que acepto en su día, es indudable que la responsabilidad que le incumbe es la del cargo que ostentaba en el momento de la realización de dichos hechos, y no solo por actos propios, sino de los que están encomendados al Director de Sucursal y delegado de la empresa, que debe responder de la buena marcha, en general, de la oficina, por lo cual, y al ser la actuación del mismo, contraria a la normativa propia de la demandada y de incumplimiento reiterado a sus advertencias, supone, como afirma el Magistrado de Instancia, una transgresión grave y culpable de las obligaciones insitas en tal cargo de confianza, que han sido correctamente graduadas por la demandada, aun cuando la situación de la Sucursal según las fichas contables fuera de normalidad, lo que comporta la desestimación del recurso.

 

FALLAMOS

 

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. V.E.M. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha 21 de Junio de 1999, en Autos seguidos a instancia del recurrente en reclamación sobre Despido contra Caja De Ahorros Y Monte De Piedad De Cordoba, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

 

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