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07/12/1999

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 07 de Diciembre de 1999

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 1999

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CARDENAL GOMEZ, MARIA ROSARIO


Fundamentos

Sentencia de 7 de diciembre de 1999

TSJ Málaga

Recurso nº 3357/95

Ponente: Dª María del Rosario Cardenal Gómez

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos estatales

Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Base imponible

Cantidades percibidas por perdida de trabajo

 

 

Impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestimó la reclamación contra la desestimación expresa de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de la rectificación de la autoliquidación presentada del IRPF. Desestimación del recurso.

No se consideran rentas exentas las indemnizaciones percibidas por cese voluntario del trabajador que no este fundado en una de las causas justificadas establecidas por la legislación laboral.

 

 

Legislación citada:arts. 8, 10.2d) del Reglamento del IRPF de 1981.

 

 

 

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIROS

 

En la Ciudad de Málaga a siete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 3.357 del año 1.995, interpuesto por DON J.A.C., representado por el Procurador DOÑA ELENA AURIOLES RODRÍGUEZ, y asistido por Letrado, contra TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, SALA DE MÁLAGA, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO.

 

 Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Procurador Doña Elena Aurioles Rodríguez, en representación de Don J.A.C., se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, registrándose el recurso con el número 3.357 del año 1.995, y de cuantía indeterminada.

 

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "por la que estimando el recurso: a) Declare nula o no ajustada a Derecho y deje sin efecto, la resolución objeto del recurso, condenando a la Administración a reconocer el derecho del recurrente a percibir la cantidad de 304.735 ptas., cantidad que deberá verse incrementada con los correspondientes intereses legales, condenando así a la Administración a su abono. b) Condene a la Administración demandada a las costas de este proceso, al haberse opuesto en vía administrativa a nuestras pretensiones en forma temeraria, y en vía procesal si lo hiciese".

 

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

 

CUARTO.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

 

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) Sala de Málaga de fecha 20 de septiembre de 1.994 por la que se desestima la reclamación nº 1595/92 interpuesta por el recurrente Don J.A.C. contra la desestimación expresa por parte de la Delegación de Málaga de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de la rectificación de la autoliquidación presentada del IRPF ejercicio 1.990.

 

La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia por la que, estimando el recurso:

 

a) Declare nula o no ajustada a Derecho y deje sin efecto, la resolución objeto del recurso, condenando a la Administración a reconocer el derecho del recurrente a percibir la cantidad de 304.735 ptas., cantidad que deberá verse incrementada con los correspondientes intereses legales, condenando así a la Administración a su abono.

 

b) Condene a la Administración demandada a las costas de este proceso.

 

Por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Administración demandada se solicita el dictado de sentencia por la que, desestimando la demanda, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

 

SEGUNDO.- Resulta de lo actuado que el recurrente Don J.A.C. solicitó a la empresa de Transformación Agraria, S.A. en la que prestaba sus servicios la jubilación anticipada al alcanzar la edad de 60 años por lo que dicha empresa le entregó la suma de 1.592.492 pesetas conforme al Convenio Colectivo de aquélla como indemnización por cesar en la misma como consecuencia de la jubilación. En la autoliquidación del impuesto de renta de las personas físicas (IRPF) incluyó dicha cantidad en el apartado de rendimiento irregulares, cuya repercusión en la base imponible le supuso una cuota a pagar de 304.735 pesetas cuya devolución reclamó posteriormente por considerar que la indemnización que había percibido se consideraba exenta, devolución que le fue denegada tanto por la Delegación de Hacienda como por el TEARA ante el cual interpuso la correspondiente reclamación económico-administrativa.

 

TERCERO.- Estima el recurrente que conforme al art. 8 del Reglamento del IRPF del año 1.981 no constituyen renta: "e) las indemnizaciones que constituyen compensación de las pérdidas o deterioro de bienes o derechos que no sean susceptibles de integrar el hecho imponible del Impuesto sobre el Patrimonio" ... estando incluidos en este concepto según el art. 9.A) "las que se deriven de traslado, despido o cese del sujeto pasivo hasta el límite máximo que, con carácter obligatorio, señale la legislación vigente", "no considerándose incluidas las indemnizaciones cualquiera que sea su denominación, que se perciban en virtud de cese voluntario, en la parte que excedan del mínimo marcado por la legislación laboral" art. 9.2.d) por lo que -entiende aquél- que a sensu contrario, se entenderán incluidas cualquiera que sea su denominación, las indemnizaciones que se perciban en virtud de cese voluntario siempre y cuando estén dentro del mínimo marcado por la legislación laboral, y por ello como la cantidad que percibe lo es en concepto de indemnización (compensa un deterioro de sus ingresos) -continúa- habría que dilucidar qué cantidad estaría dentro del mínimo para así no tener la consideración de renta y por aplicación de lo dispuesto en el Convenio Colectivo como la suma que ha percibido viene determinada en el mismo, llega a la conclusión de que esta cantidad sería el mínimo establecido por la legislación vigente y por tanto conforme el citado 9.2.d) del Reglamento estaría excluida de la consideración de renta.

 

En la resolución del TEARA se parte de la posición contraria: cuando el art. 10.2.d) del Reglamento de 1.981 establece que no se incluirán entre las indemnizaciones que tienen la consideración de renta las que se perciban en virtud de cese voluntario en la parte que excedan del mínimo marcado por la Ley se está refiriendo a las comprendidas en la legislación laboral, el Estatuto de los Trabajadores de 1.980 en su art. 50 que determina los supuestos o causas justas para que un trabajador pueda solicitar la extinción del contrato, a saber: a) modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o de su dignidad. b) falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado y c) cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales por parte del empresario.

 

En estos casos la Ley laboral, equiparándolos al despido improcedente, establece una indemnización no sujeta al IRPF en la parte que no exceda del mínimo marcado por la legislación laboral. Pero no considera incluida en las justas causas antes enumeradas la decisión del trabajador de pasar de la situación de activo a la de jubilación voluntaria por lo que la indemnización que pueda percibir un trabajador que se acoge a ella, en virtud de un Convenio Colectivo, no puede incluirse en los supuestos del art. 8 ni del art. 10 sino que se integra en el art. 38 del Reglamento que considera rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que se deriven exclusivamente, directa o indirectamente, del trabajo personal del sujeto pasivo y en el art. 1.1.e) que considera rendimientos del trabajo los premios o indemnizaciones derivadas del trabajo que no se hallen excluidas de gravamen conforme a los arts. 8, 9 y 10 del Reglamento.

 

CUARTO.- La cuestión aquí planteada ha sido resuelta en sentido desestimatorio tanto por el Tribunal Supremo como por otros Tribunales Superiores de Justicia. En cuanto al primero baste con reseñar la sentencia de la Sala 3ª, Secc. 2ª de fecha 19 de febrero de 1.992 que en su Fundamento Jurídico Tercero se pronuncia como sigue:

 

«TERCERO.- En el caso que se enjuicia (y abstracción hecha de ser incuestionable la sujeción al Impuesto de la pensión de jubilación causada por la actora-apelada), el elemento a considerar es "la gratificación" que se estableció en el Convenio Colectivo para el personal que pasara voluntariamente a la situación de jubilado.

 

Ciertamente, esta "gratificación" no tiene ninguna cobertura ni ningún límite en la legislación vigente; se trata de una prima o un incentivo pactado (Convenio Colectivo) en favor de quienes, reuniendo determinadas circunstancias, voluntariamente soliciten la jubilación. En el expresado sentido, no existe ningún límite legal que permita considerar la no sujeción. De otra parte, se trata de una percepción inherente e inseparable a la situación de jubilado. De ahí que haya de estimarse correcta la posición mantenida por la Dirección General de Tributos, al responder una "consulta" en 3 febrero 1988, cuando dice que: "en las situaciones de jubilación anticipada, no se produce un despido o cese en la situación o relación laboral en el sentido a que se refieren los arts. 8 y 10 Rgto. 3 agosto 1981, del IRPF, ya que no se trata de compensar la pérdida o deterioro de un bien o derecho, a que alude también la L 44/1978 de 8 septiembre, reguladora del impuesto, en su art. 3, sino que se trata del reconocimiento de un derecho nuevo, cual es el de la jubilación que entra dentro del ámbito de los derechos y haberes pasivos, y de cuya situación se derivarán las correspondientes pensiones, siendo a estos efectos indiferente que la jubilación sea anticipada o no, voluntaria o forzosa. Por tanto, las indemnizaciones que se abonen en tal situación están sujetas al IRPF y a su sistema de retenciones a cuenta, independientemente de que, en el momento de su liquidación en la declaración, pueden considerarse como rentas irregulares si se han generado en el transcurso de arios años o por otra circunstancia a que se refiere el art. 117 del citado reglamento, aprobado por RD 2384/1981".»

 

Este ha sido el criterio del Alto Tribunal que ha sido seguido por numerosas resoluciones posteriores.

 

En cuanto a si el supuesto que nos ocupa pudiera ser incluible en el art. 10.2.d) del Reglamento del Impuesto, debe decirse que dicho precepto contempla un supuesto distinto del que aquí analizamos pues se refiere a la extinción de contrato laboral por voluntad del trabajador fundada en incumplimiento contractual del empresario o por causas económicas, tecnológicas y de fuerza mayor o por despido improcedente del trabajador o situaciones afines, pero no es aplicable a supuestos en que la cesación de la relación laboral se produce por voluntad de ambas partes.

 

Así la Ley del IRPF de 1.991 posteriormente declararía exentas en su art. 9.1.d) las indemnizaciones por despido o cese del trabajador en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato y en la D.A. Undécima, apdo. 1 añade que se exonerará de gravamen la indemnización percibida como consecuencia del cese del trabajador por causas tecnológicas o económicas, que no supere los límites establecidos en el Estatuto de los Trabajadores para el caso de despido improcedente, pero exigiendo que se haya tramitado el oportuno expediente de regulación de empleo y que la autoridad competente lo haya autorizado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de dicha Ley.

 

Así pues la jubilación anticipada, no habiéndose acreditado que tanga su origen en otros supuestos que no sea la voluntad del operario de acogerse a ella ha de ofrecer diferentes consecuencias fiscales a las que se producen en aquellos otros lo que implica la sujeción a gravamen de la indemnización controvertida.

 

Efectivamente los Convenios y normas laborales prevén este sistema de jubilación y establecen indemnizaciones o gratificaciones cuya finalidad no es la de indemnizar una pérdida sino más bien, de incentivar la decisión voluntaria de renuncia a un supuesto de trabajo y de reconocer un nuevo derecho que no es otro que el de la jubilación, debiendo quedar aquellos sujetos al IRPF con independencia de que puedan considerarse como rentas irregulares.

 

QUINTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes en orden a la condena en costas (art. 131 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1.956).

 

 Vistos los preceptos legales de general aplicación,

 

F A L L A M O S

 

Desestimar el presente recurso contencioso administrativo. Sin declaración de costas.

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