Última revisión
09/11/1999
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 09 de Noviembre de 1999
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Noviembre de 1999
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TEBA PINTO, MANUEL
Fundamentos
Sentencia de 9 de noviembre de 1.999
TSJ Andalucía - Sevilla, Sala de lo social
Recurso nº 1882/99
Ponente: D. Manuel Teba Pinto
Convenios colectivos
Peculiaridades de determinados ámbitos
Personal laboral de las Administraciones Públicas
Administración institucional
Otras Entidades de derecho Público
Excedencias
Voluntaria
Reingreso
Indemnización
Derecho a reingreso en T., tras excedencia voluntaria por maternidad con abono de salarios dejados de percibir: no procede, por no existir vacantes de su categoría.
Legislación citada: Ley de Procedimiento Laboral, artículo 191 b) y c); E.T., artículo 46.5; Código Civil, artículo 1214.
Iltmos. Señores: |
D. Santiago Romero de Bustillo |
D. Manuel Teba Pinto |
D. Alfonso Martínez Escribano |
En Sevilla, a nueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el recurso de suplicación interpuesto por M.P.R.M. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de CÁDIZ; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL TEBA PINTO, Magistrado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por M.P.R.M. contra la empresa T., S.A., sobre declaración de derecho y reclamación de cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el treinta de Marzo de mil novecientos noventa y nueve por el Juzgado de referencia, desestimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"Primero: La actora, Dª M.P.R.M., mayor de edad, con D.N.I. nº 00000000, trabajaba por cuenta y bajo la dependencia de T., S.A., iniciando dicha relación laboral el día 22 de Enero de 1.979, con la categoría profesional de operaria y pasando en fecha 9 de Marzo de 1.984 a la situación de excedencia por maternidad. El salario que habría de cobrar la actora es el de 103.045 ptas. mensuales, perteneciendo al grupo salarial IV, nivel V (donde por convenio se englobaron los niveles II, III y IV).
El centro de trabajo de la actora se encuentra en el Centro Tabaquero de Cádiz, Ronda de Vigilancia, s/n (sede de T., S.A.).
Segundo: Presentada papeleta de conciliación previa el día 13 de Marzo de 1.996, y celebrándose el acto de Recurso.-1.882/99 Sent. 3.868/99 2) conciliación el día 27 de Marzo de 1.996, tuvo un resultado de celebrado sin avenencia.
Tercero: Con anterioridad a dicha papeleta, la actora no ha presentado a la empresa solicitud alguna para su reingreso.
Cuarto: Es de aplicación el Convenio Colectivo propio (para los centros de trabajo de T., S.A.), estando vigente el Convenio Colectivo de 1.996-1.997 y, en lo no previsto por éste ni contradicho, el Convenio Colectivo de 1.992, siendo la actividad de la empresa demandada la elaboración de tabacos.
Quinto: En fecha 23 de Noviembre de 1.993, recayó resolución de la DG de Trabajo por la que se regulaba expediente de regulación de empleo acordado entre T., S.A. y el comité intercentros para la extinción de contratos con efectos hasta el 31-12-1.994.
Sexto: En fecha 27 de Octubre de 1.995, se dictó resolución de la DG de Trabajo por la que se homologa el expediente de regulación de empleo acordado entre T., S.A. y el comité intercentros, para la extinción de los contratos con efectos hasta el 30 de Junio de 1.996.
Séptimo: En fecha 2 de Marzo de 1.993, el Consejo de Administración de T. acordó en sesión amortizar 500 puestos de trabajo que afectaba a los puestos de trabajo de nivel V del Grupo Laboral 4º en todas las fábricas y depósitos de la Compañía. En dicha fecha existía un exceso de personal de 93 personas en nivel V del grupo 4º. Dicho excedente se mantiene en fecha 8 de Noviembre de 1.996, manteniendo la dirección de la Compañía la política de amortización de todas las vacantes que se produzcan en los niveles V y VI del grupo 4º."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, que fue impugnado por la empresa demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se ventila demanda de empleada de T., que fue declarada en situación de excedencia voluntaria por maternidad, en petición de reingreso, con abono de los salarios dejados de percibir, recayendo sentencia en la instancia desestimatoria de tal demanda.
SEGUNDO.- Contra la mentada sentencia ha interpuesto recurso de suplicación la demandante, por el doble conducto de los apartados b) y c) del art. 191 de la L.P.L. El motivo fáctico está encaminado a revisar el ordinal séptimo del apartado de hechos probados, para hacer constar la existencia de vacantes de la categoría de la actora en Logroño y Alicante, sin que pueda acogerse tal revisión, de un lado, por basarse en medio Recurso.-1.882/99 Sent. 3.868/99 3) ineficaz a la luz del precepto procesal de amparo, cual libro de matrícula y, de otro, porque las resoluciones judiciales invocadas por la recurrente (autos 8/Julio y 29/Septiembre/98 -confirmatorio en reposición del anterior, recaídos en el proceso nº 307/92, determinante de la ejecutoria nº 128/97 del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Cádiz), así como la sentencia de la Sala nº 1.554/99, de 30 de Abril, se refieren a vacantes en las fechas que dicen, distintas a la en que la actora instó su reingreso, por lo que lo mismo hoy podría no haberlas.
TERCERO.- A través de la motivación jurídica sustantiva queda planteado un tema análogo al que dio lugar a las sentencias de la Sala números 3.595/97 y 3.911/98, de 26/Septiembre y 4/Diciembre, respectivamente, en las que se dijo -y ahora se reitera con la precisa adaptación- que, aunque en términos no muy precisos e integrando las afirmaciones fácticas con las apreciaciones de igual valor de la fundamentación jurídica, cabe deducir claramente de la sentencia combatida que no existe vacante de la categoría de la actora, como consecuencia de las variaciones de plantilla, especialmente las debidas a los expedientes de regulación de empleo citados, atendiendo al sobredimensionamiento de plantilla de la empresa demandada, siendo lógico que después de concluidos los expedientes dichos aún no existan vacantes, por los ajustes de ellos derivados, debiendo rechazarse los alegatos de la recurrente en orden a: a) incongruencia de la sentencia, por no solventar el problema sobre la existencia o inexistencia de vacante, ya que lo ha sido, como se ha explicitado, y b) infracción de los artículos 54 y 55 del Convenio Colectivo de la empresa demandada, en relación con el art. 46.5 del E.T. y, a su vez, en conexión con el art. 1.214 del C. Civil, por razón de la doctrina expuesta.
Por todo ello, previa desestimación del recurso, se impone confirmar la sentencia recurrida.
F A L L A M O S
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por M.P.R.M. frente a la sentencia de treinta de Marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de CÁDIZ, en virtud de demanda de declaración de derecho y reclamación de cantidad formulada por la expresada recurrente contra la empresa T., S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
