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09/11/2001

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 09 de Noviembre de 2001

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2001

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL


Fundamentos

Sentencia de 9 de Noviembre de 2001

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social en Málaga

Nº : 1827/01

Ponente: D. José Manuel González Viñas

 

 

Contrato de trabajo

Duración

Contratos temporales

Conversión en indefinidos

 

 

La omisión de las especificaciones exigidas para cada modalidad de contratación temporal, no conlleva la automática conversión en indefinida de la relación laboral, pues si quedan cumplidos los requisitos legalmente impuestos para el acogimiento a una de tales modalidades contractuales, el vínculo laboral puede mantener la duración pretendida, aunque genera presunción favorable a la fijeza, destruible por prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal, siendo el caso la celebración de una nueva contrata con nuevas prescripciones técnicas para el desarrollo de la prestación laboral.

 

 

Legislación citada: Art. 15 ET; art. 6 CC.

 

SENTENCIA Nº : 1827/01

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

 

Presidente

Ilmo. Sr. D.  ANTONIO NAVAS GALISTEO

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

 

En Málaga, a nueve de Noviembre de dos mil uno.

 

            La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

 

            En el recurso de Suplicación interpuesto por AOSSA MÁLAGA, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por JUNCAL LG sobre DESPIDO siendo demandado AOSSA MÁLAGA, S.L. y EMPRESA PÚBLICA DEL DEPORTE ANDALUZ, S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de Marzo de 2.001 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

 

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

 

1º.- La actora, Dª Juancal LG, mayor de edad y domiciliada en Málaga, inició su relación laboral con la Empresa "Aossa Málaga, S.A." dedicada a la actividad de Servicios deportivos y domiciliada en Málaga, en el Centro de trabajo de la Piscina cubierta del Polideportivo de Carranque en Málaga, el día 12 de Septiembre del 2.000, habiendo prestado los servicios propios de su categoría profesional de forma contínua, ostentando la categoría profesional de Monitora de natación y percibiendo el salario mensual de 193.250 pesetas, incluida la prorrata de las pagas extraordinarias.

2º.- La expresada relación laboral se inició mediante un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo suscrito por las citadas partes el día 12 de Septiembre del 2.000 (que obra en autos como documento número 8 del ramo de prueba de "Aossa Málaga, S.L." y número 1 del ramo de la actora y se da por reproducido para su íntegra constancia) con duración prevista desde el 12 de Septiembre del 2.000 hasta el 30 de Noviembre del 2.000, en el que no se expresa la causa de la temporalidad.

3º.- El 1 de Septiembre del 2.000, "Aossa Málaga, S.L." y la "Empresa Pública del Deporte Andaluz, S.A." suscribieron un contrato (que igualmente obra en autos como documento número 4 del ramo de prueba de ambas Empresas y se da por reproducido para su íntegra constancia). El 3 de Noviembre del 2.000 la E.P.D.A.S.A. comunicó a "Aossa Málaga, S.L.", la adjudicación del mismo servicio en concurso público a partir del 1 de Diciembre del 2.000, que la Empresa adjudicataria continúa desempeñando tras suscribir el nuevo contrato de adjudicación el 27 de Noviembre del 2.000 (que obra en autos y se da también por reproducido –documento 6 del ramo de EPDASA y 7 del de "Aossa Málaga, S.L."-), con duración prevista del 1 de Diciembre del 2.000 al 30 de Junio del 2.001 (7 meses), renovable por temporadas deportivas.

4º.- El 30 de Noviembre del 2.000 la actora cesó en el puesto de trabajo por orden de la Empresa, mediante carta de preaviso fechada el 14 de Noviembre del 2.000 que se encuentra incorporada a los autos (documentos número 5 del ramo de prueba de la parte actora y número 10 del ramo de "Aossa Málaga, S.L.") y se da por reproducida.

5º.- La actora no ha ostentado durante la relación laboral antes descrita cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.

6º.- El 9 de Enero del 2.001 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el CMAC; la papeleta de conciliación había sido presentada el 21 de Diciembre del 2.000.

7º.- La demanda fue presentada el 11 de Enero del 2.001.

 

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario por  Dª Juncal LG. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

           

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- Al amparo del apartado a) el artículo 191 L.P.L articula la codemandada recurrente Aossa Málaga S.L su primer motivo de suplicación, para denunciar infracción por parte de la resolución recurrida, de lo dispuesto en el artículo 97.2 L.P.L y 248.3 LOPJ y que estima cometidas, por cuanto el Juzgador a quo no hace referencia entre los hechos declarados probados, a determinadas cuestiones fácticas de especial relevancia en el proceso que no solamente fueron objeto de debate en la instancia, sino que se trataron en el acto del juicio y quedaron suficientemente probadas, siendo tales circunstancias las atientes a la modalidad contractual bajo la cual fue contratada la actora , la causa real del contrato de trabajo suscrito con la misma y  en tercer lugar, la falta de titulación necesaria para haber sido contratada nuevamente por la empresa.

Censura jurídica que no merece favorable acogida, por cuanto si bien es jurisprudencia reiterada que  las sentencias han de contener los antecedentes de hechos precisos para fundamentar la declaración jurídica correspondiente, debiendo extenderse no sólo a los que el juzgador de instancia estime suficientes para su propia sentencia, sino a los que pueda precisar el Tribunal Superior para conocer del recurso y, en todo caso, a los que son antecedentes fácticos imprescindibles para la estimación de la pretensión que en autos se ejercita o del rechazo de las excepciones que se hubieran alegado, también lo es, que tal solución es un remedio extraordinario y extremo, tan sólo justificable antes casos de evidente indefensión, lo que no es de apreciar concurra en el presente caso en que la recurrente lo que viene a mostrar es una discrepancia con los criterios sustentados por el Juzgador de instancia en su resolución así como con la valoración de la prueba y conclusiones extraídas por el mismo de lo actuado en el acto del juicio, quedándole en cualquier caso expedita la vía del apartado b) para subsanar esa denunciada insuficiencia de hechos que ahora denuncia.

 

SEGUNDO.- Por la vía del apartado b) del artículo 191 L.P.L postula acto seguido la recurrente, pretendiendo así subsanar el defecto en que a su parecer incurre la resolución combatida denunciado en el apartado anterior, revisión de los hechos declarados probados por la misma y en primer lugar de su ordinal segundo en relación con la aseveración fáctica contenida en su fundamento de derecho segundo según la cual "la citada empresa manifestó en el Juicio que el contrato se concertó para sustituir a otro trabajador ausente, sin mencionarlo en concreto ni manifestar si se produjo su reincorporación, pero tal alegación queda desvirtuada por la circunstancia de que en el contrato, aunque sin expresión de causa concreta, se cruzó el apartado correspondiente a los contratos eventuales por circunstancias de la producción y no la que corresponde a los contratos de interinidad por sustitución"  para su supresión  y la sustitución de aquél por otro del siguiente tenor: "La expresada relación laboral se inició mediante un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, suscrito por las citadas partes el día 12 de septiembre de 2000 para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos (que obra en autos como documento número 8 del ramo de prueba de "Aossa Málaga S.L" y número 1 del ramo de la actora y se da por reproducido para su íntegra constancia), con duración prevista desde el 12 de septiembre de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2000, en el que no se expresa la causa de la temporalidad". 

Propuesta de revisión fáctica que no puede prosperar respecto de la primera de sus peticiones, por cuanto si bien es reiterada la doctrina jurisprudencial admitiendo que las afirmaciones de hecho contenidas en los fundamentos jurídicos tienen pleno valor de hechos probados y como tales han de combatirse por la vía del apartado b) del artículo 191 L.P.L, en el presente caso, más que ante una afirmación fáctica, nos encontramos ante un razonamiento expuesto por el Juzgador de instancia en orden a alcanzar su conclusión estimatoria de la pretensión de la parte contraria, y por más que el mismo pueda resultar o no acertado, sabido es que el recurso se da contra el fallo no contra los fundamentos de derecho (SSTS 6 octubre 1995 y 1 junio 1996).  Sí debe encontrar favorable acogida sin embargo, la otra propuesta referida al ordinal segundo, pues además de que encuentra adecuado sustento en la documental al efecto invocada, cual es el propio contrato de trabajo suscrito en su día entre las partes litigantes, queda corroborada por los propios razonamientos expuestos por el Juzgador de instancia en el fundamento de derecho tercero a que se ha hecho alusión.

 

TERCERO.- Por igual cauce procedimental, se interesa la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor: El segundo contrato suscrito entre AOSSA MALAGA SL Y EPDASA que lo era de adjudicación de servicios, contiene un pliego de prescripciones técnicas que no existían en el anterior contrato y que debían regir la contratación de los servicios de actividades acuáticas en la piscina cubierta de Carranque, Málaga. El punto E de dicho pliego requería en relación con el personal que debía ser contratado por la adjudicataria, la obligatoriedad de ostentar los siguientes títulos: Título de Monitor Nacional expedido por la Federación Española de Natación, Título de Monitores Técnicos de Salvamento Acuático, con Titulación de Técnico de Salvamento y licencia en vigor, expedida por la Federación Andaluza correspondiente. La actora carece del título de Técnico de Salvamento, según se desprende su curriculum vitae, no habiendo negado este extremo ni impugnado dicho documento en fase probatoria.

Propuesta de revisión fáctica que al igual que la anterior y por encontrar adecuado sustento en la documental al efecto invocada, debe encontrar favorable acogida al desprenderse de la misma que efectivamente en el segundo contrato de adjudicación de los servicios deportivos de la piscina cubierta de la Ciudad Deportiva de Carranque de esta ciudad, la exigencia no existente en el primero, de que el personal a su cumplimiento asignado por la recurrente estuviese en posesión entre otros del titulo de Monitores-Técnicos de Salvamento Acuático, con titulación de técnico de Salvamento y licencia en vigor, expedida por la Federación Andaluza correspondiente y que no consta posea la actora, lo que ya fue puesto de manifiesto por aquella en el acto del juicio sin que mereciera objeción alguna de ésta.

 

CUARTO.- Ya por la vía del apartado c) del artículo 191 L.P.L se denuncia acto seguido infracción del artículo 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre por el que se desarrolla el art. 15ET en materia de contratos de duración determinada, según el cual "se presumirán celebrados por tiempo indefinido los contratos de duración determinada cuando no se hubiesen observado las exigencias de formalización escrita, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal" y que estima cometida, por cuanto ha de tenerse por acreditado que la actora fue contratada para prestar sus servicios como monitora de natación en el Polideportivo de Carranque, contratación que vino justificada por la necesidad temporal que de sus servicios tenía la recurrente para dar cumplimiento al contrato por su parte suscrito con la otra codemandada y por el que por el período 1 de septiembre a 30 de noviembre de 2000, se le adjudicada la prestación de los servicios de monitorado de natación en dicho centro. No siendo objeto de nueva contratación la actora, tras la nueva adjudicación del servicio a la recurrente, por no reunir uno de los requisitos que para ello entonces le fueron exigidos.

Así ha de tenerse efectivamente por acreditado al haber prosperado los motivos de revisión fáctica previamente articulados, por lo que teniendo en cuenta que la doctrina jurisprudencial viene exigiendo que, con independencia de las menciones que se hagan en el contrato, la temporalidad sólo está justificada cuando se acredita la realidad de la causa a que obedece sin que en los contratos temporales y en general, en toda la contratación, el fraude ley pueda presumirse, sino que se debe deducir de elementos  de hecho demostrativos de una voluntad tendente a obtener, mediante la invocación de una norma, un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico (art. 6.4 Código Civil), sin que quepa hablar de fraude ley cuando se han determinado las circunstancias concretas que justifican este tipo de contratación y así el T.S en sus SS que invoca la recurrente de 21 septiembre de 1993 y 14 marzo 1997 señalando en aquella que la omisión de las especificaciones exigidas para cada modalidad de contratación temporal, no lleva necesariamente anudada sin embargo la automática conversión en por tiempo indefinido de la relación laboral que se constituye, pues si en la realidad quedan cumplidos los requisitos legalmente impuestos para el válido acogimiento a una de tales modalidad contractuales, el vínculo laboral puede mantener la duración determinada pretendida, si bien dicha omisión genera presunción favorable a la fijeza, destruible por prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal. Así debe deducirse de lo establecido por el artículo 8.2 ET y del artículo 8 del Real Decreto 2104/1984  (presunción a favor de la indefinitud que con idéntico carácter iuris tantum se mantiene en el precepto ahora denunciado como infringido), pues si conforme a tales preceptos, la total inobservancia de la exigible forma escrita sólo produce la mencionada presunción, no resulta lógico atribuir mayores consecuencias a defectos formales de menor entidad. No puede sino concluirse que el Juzgador de instancia ha incurrido con su decisión en la infracción denunciada, más si se tiene en cuenta que conforme a la doctrina de unificación iniciada en STS 15 enero 1997 y reiterada en las de 25 junio 1997, 8 junio 1999 y 20 noviembre 2000, en aquellos supuestos en que el objeto del contrato temporal sea la realización de una actividad contratada con un tercero por tiempo determinado como es el caso, se viene a considerar que en tal supuesto concurre una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida que opera por tanto, como un tope temporal previsible en la medida en que el servicio se ejecuta por encargo de un tercero –la empresa comitente- y mientras el mismo subsista. Teniendo sustantividad y autonomía propia dentro de la esfera de actuación del empresario, una contrata par la prestación de servicios para otra empresa, de forma que tal actividad tendría cabida en los apartados 2 o 3 del art. 49ET. Siendo esencialmente determinante en el presente caso para su adecuada resolución además, la circunstancia de que como ha quedado constatado tras la revisión fáctica postulada, la nueva contrata se llevo a cabo con nuevas prescripciones técnicas entre las que se encontraban la exigencia de determinada titulación por parte de los monitores destinados a cubrir el servicio contratado y de parte de la cual no era poseedora la actora.  Razones que comportan que en definitiva y por lo expuesto, como se dijo, esta Sala estima que en el presente caso, el motivo y por ende el recurso deban prosperar con paralela revocación de la resolución recurrida y absolución de la recurrente de los pedimentos en su contra deducidos.

 

FALLAMOS

 

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de AOSA MÁLAGA, S.L.  contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de Málaga y provincia de fecha 28 de Marzo de 2.001 en autos en reclamación por DESPIDO seguidos a instancias de Dª JUNCAL LG contra dicha parte recurrente y EMPRESA PÚBLICA DEL DEPORTE ANDALUZ, S.A., debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento, absolviendo a la recurrente de los pedimentos en su contra deducidos.

            Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

            Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

            Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

 

 

 

 

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