Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 3321/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 625/2021 de 01 de diciembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 45 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
Nº de sentencia: 3321/2022
Núm. Cendoj: 41091340012022103519
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:14833
Núm. Roj: STSJ AND 14833:2022
Encabezamiento
ROLLO Nº 625/21 - L SENTENCIA Nº 3321/22
Recurso nº 625/2021 - L
Ilmo. Sr.:
D. Luis Lozano Moreno
Ilmas. Sras.:
Dª. Aurora Barrero Rodríguez
Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a uno de diciembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Mónica, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ceuta, Autos nº 164/20; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
Antecedentes
"1.- El 27 de agosto de 2019 se dictó resolución por Servicio Público de Empleo Estatal en el que se aprobaba una convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general.
Dicha resolución se publicó en el BOE el 3 de septiembre de 2019.
2.- Se solicitó por la Delegación de Gobierno de Ceuta su concesión por el SPEE, remitiéndose una memoria explicativa de los distintos proyectos planteados y el número de trabajadores propuestos.
Se dictó resolución el 17 de octubre de 2019 en el que se concedía una subvención en el marco de la convocatoria antes referida.
3.- Previa petición de la Delegación del Gobierno de Ceuta, se emitió nueva resolución el 13 de noviembre de 2019 por el SPEE, en el que modificaba las condiciones de la subvención, especificándose que la misma se otorgaba para celebrar 680 contratos de trabajo de una duración de 7 meses, reduciéndose la cantidad inicialmente concedida en concepto de subvención.
4.- El 15 de noviembre de 2019 se publicó el listado provisional de los trabajadores que iban a participar en dicho plan y el 27 de noviembre de 201, el listado definitivo.
5.- Una de las seleccionadas fue Dña. Mónica, que formalizó un contrato laboral temporal por obra y servicio determinado. En la claúsula séptima del mismo, se especificaba como objeto:
La categoría profesional se integraba en el grupo 3 de cotización y se identificaba como artista creativo e interpretativo.
En el contrato se fijaba la duración del contrato desde el 10 de diciembre de 2019 a 30 de junio de 2020.
El salario bruto mensual asciendía a 1.850,81 euros.
La relación laboral finalizó el 30 de junio de 2020.
6.- La Sra. Mónica prestó servicios en el colegio Rosalía de Castro y Federico García Lorca.
7.- En la memoria elaborada por la Delegación de Gobierno de Ceuta para el año 2019-2020, se indicaba que el programa identificado como 1.1.1, Comunidades Educativas Abiertas: conciliación y participación familiar, "
Se establecieron tres líneas de actuación, mediante la apertura de aulas matinales, proyecto de apoyo a comedores escolares y la apertura de los centros educativos en horario vespertino.
Para conseguir su propósito se planteaba la organización de actividades de carácter infantil, juvenil y familiar, mediante los llamados clubs educativos, proponiéndose entre otros; un club de arte; de manualidades e ideas decorativas; o de lectura y escritura.
Se solicitaron 6 artistas, así como 21 maestros de educación primaria, entre otros profesionales para el desarrollo de este proyecto.
Asimismo, se especifica en la memoria que cabe "
8.- La actora no ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores.".
Fundamentos
Interpuso la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones en impugnación de despido, en la que solicitó se declarase la nulidad o improcedencia del cese llevado a cabo el 30 de junio de 2020.
Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alza en suplicación la parte actora, articulando su recurso en cuatro motivos, de los que el primero es de revisión fáctica y los dos restantes de censura jurídica.
En el contrato consta que su duración "
En estos términos se admitirá la revisión propuesta.
Para la recurrente la irergularidad del despido se funda en la existencia de fraude de ley en la contratación para obra o servicio determinado llevada a cabo, y ello por inconcreción de la obra o servicio que constituye el objeto del contrato, e igualmente por la realización por la trabajadora de otras funciones distintas de las contratadas, no justificando la subvención en todo caso la temporalidad mantenida dela relación.
Al respecto de esta cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2022 (Rcud. 4212/2019) declaró: "
En el mismo sentido la sentencia del Alto Tribunal núm. 740/2018, de 11 julio (RJ 2018\437) señalaba: "
4.-...
Centrándonos en el presente caso, la contratación con carácter temporal para obra o servicio determinado se fundamenta, según la cláusula séptima del contrato, en
Con tal genérica mención no se cumple con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia, toda vez que la conciliación y participación familiar en el marco del Plan de Empleo Delegación del Gobierno 2019-2020 para Ceuta, no solo se trataría de una necesidad habitual y ordinaria que se inserta dentro de las competencias propias de la Administración Educativa, sino que ni si quiera mínimamente se conoce la actividad a desarrollar, en relación con la categoría del actor (Artista creativo e interpretativo), ni en qué centro, ni su ubicación, ni se especifica función ni tarea alguna, ni si se trata de actividades escolares o extraescolares.
Consta así mismo acreditado (aunque con falta de técnica procesal, al efectuarlo con cita de los documentos que lo respaldan en este motivo de censura jurídica, al que habrá de darse el tratamiento en este punto de motivo de revisión fáctica) a la vista de la documental aportada (cuadrantes) que la actora ha prestado servicios como maestra en diversos centros escolares. Por último resulta relevante comprobar como el Proyecto que constituiría el objeto del contrato (
En definitiva, la falta absoluta de identificación de la obra o servicio contratado y de las prestaciones que deban exigirse al trabajador conforme a su contrato es palmaria, hace que el contrato suscrito por las partes deba ser considerado realizado en fraude de ley, con la consecuente declaración de indefinición de la relación, debiendo por tanto ser calificado el cese como despido improcedente.
El motivo, por lo razonado, se estima.
La subvención que respalda la contratación a través de los Planes de empleo, se regula en la Orden de 19-12-1997 la cual establece que la duración de los Proyectos no ha de superar los nueve meses desde la iniciación de los mismos, que en todo caso se deberá efectuar dentro del ejercicio en que se aprueben y quedar finalizado no más tarde de los seis primeros meses del ejercicio siguiente.
La Orden TES/137/2020, publicada en el BOE el 28 de febrero de 2020 ampliaba con carácter extraordinario en cuatro meses (hasta el 31-10-2020 inclusive) el plazo de finalización de las obras y servicios de carácter general y social de proyectos aprobados en el ejercicio 2019 en las ciudades de Ceuta y Melilla, en el marco de la resolución de 27-8-2019.
Considera la recurrente que dicha ampliación del plazo tiene que ser agotada y por tanto la finalización del contrato el 30-6-2020 supone un cese anticipado de la relación laboral unilateralmente acordado por la empleadora, al haber quedado desplazada la fecha tras la nueva Orden publicada, al 31-10-2020.
La controversia en este punto se centra en determinar el alcance de la Orden TES/137/2020, esto es, entender como pretende la parte actora que se amplía automáticamente la duración de los contratos de trabajo que se celebraron en el marco del Plan de Empleo, o que como sostiene la Administración demandada, se entienda que tanto la resolución de 13-11-2019 (relativa a la concesión de subvenciones a la Delegación de Gobierno de Ceuta) como la Orden TES/137/2020, lo que pretenden es ampliar el plazo para la ejecución de los referidos programas a fin de que encajen en el plazo para aplicar la subvención que prevé el Art. 5.1 d) de la Orden de 19-12-1997, la cual exige que se inicien dentro del ejercicio en el que se aprueben (2019 en este caso) y que finalicen en los seis primeros meses del ejercicio siguiente, no suponiendo una aplicación automática de la ampliación sino una habilitación para ampliar los plazos necesarios para que las obras finalicen.
El único artículo de la orden TES/137/2020 establece: "
La tesis de la Administración demandada, aceptada por la Juzgadora de instancia, es la que debe tener acogida, y ello por cuanto que dicho precepto hace referencia exclusivamente a los proyectos, esto es, a aquellos que, conforme al artículo 5 de la OM de 19 de diciembre de 1997 no pueden tener una duración superior a 9 meses y no pueden prolongarse más allá de los primeros seis meses del año siguiente en el que se han aprobado. Pero ninguna referencia hace a la duración de los contratos celebrados con los trabajadores, no indicando que estos hayan de mantener su vigencia hasta el 31 de octubre. Debe entenderse por tanto que lo que hace la norma es ofrecer la posibilidad de que aquellos proyectos aprobados en el año 2019 puedan finalizarse incluso sin cumplir con el plazo vigente hasta ese momento, esto es hasta el 30 de junio de 2020.
Centrándonos en el caso de autos, la única posibilidad de que la tesis de la actora prospere sería entender que la duración del su contrato ésta vinculada íntimamente a la subvención concedida, siendo entonces ésta la que determina el periodo de contratación, y siguiendo este criterio, el contrato habría finalizado previamente al periodo para el que se concedió la subvención, y en tal caso el despido habría de calificarse de improcedente. Pero esta vinculación del contrato a las subvenciones no se ajusta a la jurisprudencia reiterada en esta materia. Así, han de recordarse las sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-2020, 7-11-2019, y dos de fecha 6-5-2019 dictadas en Pleno, en la que vino a declarar: "
Sentado que el no agotamiento del plazo no es causa de improcedencia del cese, debe examinarse a continuación si en el momento de la extinción, el proyecto o programa para el que fue contratado la actora había finalizado. Si bien es cierto que la duración del Programa o Proyecto para el que se suscribe el contrato no consta ni en éste ni en la Memoria correspondiente al Plan de empleo 2019-2020, sin embargo, en ella se expresa la finalidad de aquél de facilitar la conciliación laboral y familiar y de favorecer la participación de las familias en los centros escolares mediante la apertura de aulas matinales, proyecto de apoyo a comedores escolares estableciendo tres líneas de actuación, y la apertura de los centros educativos en horario vespertino. En razón a ello se planteó organizar actividades de carácter infantil, juvenil y familiar, a través de los clubs educativos, proponiéndose la creación entre otros, de un club de arte, de manualidades e ideas decorativas, o de lectura y escritura.
Todo lo indicado y la propia finalidad del programa lleva implícita una idea de temporalidad en la ejecución del Proyecto, imponiendo su realización necesariamente en los centros educativos, lo que puede razonablemente conducir a la conclusión de que su duración se proyectaría hasta la finalización del año escolar, esto es, no más allá del 30 de junio. Y en base a ello la extinción de la relación laboral de la actora, coincidente con la finalización del programa, debe considerarse ajustada a derecho.
El motivo se desestima por lo argumentado, pero la petición de declaración de improcedencia del despido debe prosperar por los razonamientos expresados en Fundamentos Jurídicos anteriores de esta sentencia (fraude en la contratación), todo ello sin perjuicio de lo que habrá de analizarse en el motivo siguiente y último del recurso, dirigido a conseguir la declaración de nulidad del despido por falta de tramitación de las extinciones producidas junto con las del actor como despido colectivo.
El artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores que regula el despido colectivo, dispone que "
Igualmente la norma dispone que "
Por lo tanto para que sea necesaria la tramitación de un despido colectivo es necesario que el número de trabajadores afectados supere los umbrales del artículo 51, siempre y en relación con el cómputo de contratos temporales, que no se trate de una válida finalización de los mismos.
En igual sentido se pronuncia la Directiva 1998/59/CE, de 20 de julio. Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, en su artículo 1.2 a) que dispone que "
En relación con el despido colectivo de hecho que es lo que se denuncia en el recurso, declara la sentencia del Tribunal Supremo dictada por el Pleno núm. 933/2021 de 23 septiembre (RJ 2021\4358), que "
En el presente caso falta el presupuesto de hecho exigido por la Jurisprudencia para la inclusión en el cómputo de extinciones de los ceses invocados, dado que en el relato fáctico de la sentencia tan solo se alude a que una resolución del SEPE modificaba las condiciones de la subvención, especificándose que la misma se otorgaba para celebrar 680 contratos de trabajo, y que se publicó un listado definitivo de trabajadores que iban a participar en el programa, pero sin que nada conste acerca del número de trabajadores finalmente contratados, ni menos aún cuál fuera el contenido de sus contratos de trabajo, como tampoco que todos ellos fueran extinguidos el 30 de junio por lo que no es posible aventurar aquí que todos ellos fueran fraudulentos, lo que solo se trataría de una conjetura sin respaldo fáctico suficiente.
Partiendo como módulos de cálculo -según refleja el relato fáctico- de una antigüedad de 20-12-2019, de una fecha de despido de 30-6-2020 y de un salario a efectos de despido de 1850,81 €, la idemnización ascendería a
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
