Sentencia Social 3321/202...e del 2022

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16/02/2023

Sentencia Social 3321/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 625/2021 de 01 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON

Nº de sentencia: 3321/2022

Núm. Cendoj: 41091340012022103519

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:14833

Núm. Roj: STSJ AND 14833:2022


Encabezamiento

ROLLO Nº 625/21 - L SENTENCIA Nº 3321/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 625/2021 - L

Ilmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a uno de diciembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3321/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª Mónica, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ceuta, Autos nº 164/20; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Mónica contra Delegación del Gobierno en Ceuta, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 4/11/20, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1.- El 27 de agosto de 2019 se dictó resolución por Servicio Público de Empleo Estatal en el que se aprobaba una convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general.

Dicha resolución se publicó en el BOE el 3 de septiembre de 2019.

2.- Se solicitó por la Delegación de Gobierno de Ceuta su concesión por el SPEE, remitiéndose una memoria explicativa de los distintos proyectos planteados y el número de trabajadores propuestos.

Se dictó resolución el 17 de octubre de 2019 en el que se concedía una subvención en el marco de la convocatoria antes referida.

3.- Previa petición de la Delegación del Gobierno de Ceuta, se emitió nueva resolución el 13 de noviembre de 2019 por el SPEE, en el que modificaba las condiciones de la subvención, especificándose que la misma se otorgaba para celebrar 680 contratos de trabajo de una duración de 7 meses, reduciéndose la cantidad inicialmente concedida en concepto de subvención.

4.- El 15 de noviembre de 2019 se publicó el listado provisional de los trabajadores que iban a participar en dicho plan y el 27 de noviembre de 201, el listado definitivo.

5.- Una de las seleccionadas fue Dña. Mónica, que formalizó un contrato laboral temporal por obra y servicio determinado. En la claúsula séptima del mismo, se especificaba como objeto:

"La realización de la obra o servicio, programa establecido (1.1.1 Proyecto de comunidades educativas abiertas: conciliación y participación familiar) en el marco del Plan de Empleo Delegación del Gobierno 2019-2020 para ceuta, subvencionado por el SPEE según resolución de 13 de noviembre de 2019 que modifica la resolución del 17 de octubre de 2019, expediente nº NUM000, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa"

La categoría profesional se integraba en el grupo 3 de cotización y se identificaba como artista creativo e interpretativo.

En el contrato se fijaba la duración del contrato desde el 10 de diciembre de 2019 a 30 de junio de 2020.

El salario bruto mensual asciendía a 1.850,81 euros.

La relación laboral finalizó el 30 de junio de 2020.

6.- La Sra. Mónica prestó servicios en el colegio Rosalía de Castro y Federico García Lorca.

7.- En la memoria elaborada por la Delegación de Gobierno de Ceuta para el año 2019-2020, se indicaba que el programa identificado como 1.1.1, Comunidades Educativas Abiertas: conciliación y participación familiar, " tenía como finalidad facilitar la conciliación laboral y familiar y favorecer la participación de las familiaras en los centros escolares".

Se establecieron tres líneas de actuación, mediante la apertura de aulas matinales, proyecto de apoyo a comedores escolares y la apertura de los centros educativos en horario vespertino.

Para conseguir su propósito se planteaba la organización de actividades de carácter infantil, juvenil y familiar, mediante los llamados clubs educativos, proponiéndose entre otros; un club de arte; de manualidades e ideas decorativas; o de lectura y escritura.

Se solicitaron 6 artistas, así como 21 maestros de educación primaria, entre otros profesionales para el desarrollo de este proyecto.

Asimismo, se especifica en la memoria que cabe " una oferta más amplia o diferente de estas actividades irá relacionada con el perfil de los profesionales que reciba cada dentro educativo. Será función de los colegios decidir su propia oferta después de haber mantenido entrevistas personales con los trabjadores que se les haya adjudicado".

8.- La actora no ostenta la cualidad de representante legal de los trabajadores.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO: La actora en la presente litis prestó servicios para la Delegación del Gobierno en la Ciudad Autónoma de Ceuta finalizando su relación el 30 de junio de 2020, con la categoría profesional de artista creativo e interpretativo, y en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado enmarcado en el Plan de Empleo de la citada Delegación 2019-2020, subvencionado por el Servicio Público de Empleo Estatal.

Interpuso la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones en impugnación de despido, en la que solicitó se declarase la nulidad o improcedencia del cese llevado a cabo el 30 de junio de 2020.

Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alza en suplicación la parte actora, articulando su recurso en cuatro motivos, de los que el primero es de revisión fáctica y los dos restantes de censura jurídica.

SEGUNDO: El motivo formulado al amparo del Art. 193 b) de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social propone la revisión del hecho probado quinto, para modificar la fecha de inicio del contrato para obra o servicio determinado suscrito por las partes, en concreto la que en el mismo consta (10-11-2019), por la de 20-12-2019.

En el contrato consta que su duración " se extenderá desde el 10-12-2019 o fecha posterior de formalización del contrato hasta 30-6-2020". La firma del documento tiene fecha de 20-12-2019 y el alta en la Seguridad Social se lleva a cabo este mismo día.

En estos términos se admitirá la revisión propuesta.

TERCERO: El primero de los motivos formulados con amparo adjetivo en el párrafo c) del Art. 193 del Texto procesal laboral, denuncia la infracción de los Arts. 15.1 a y 3 del Estatuto de los Trabajadores, 2 del Decreto 2720/1998, 6.4 del Código Civil, y 56 del Estatuto de los Trabajadores, así como vulneración de la jurisprudencia dictada en la materia.

Para la recurrente la irergularidad del despido se funda en la existencia de fraude de ley en la contratación para obra o servicio determinado llevada a cabo, y ello por inconcreción de la obra o servicio que constituye el objeto del contrato, e igualmente por la realización por la trabajadora de otras funciones distintas de las contratadas, no justificando la subvención en todo caso la temporalidad mantenida dela relación.

Al respecto de esta cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2022 (Rcud. 4212/2019) declaró: " La STS de 20.07.2021, rcud. 2703/2018 , con referencia a nuestra jurisprudencia expresada en numerosas sentencias de la Sala (por todas: SSTS de 11 de abril de 2018, rcud. 540/2016 y de 19 de julio de 2018, rcud. 1037/2017 ), rememoraba la correcta interpretación del art. 15.1 a) ET y su desarrollo en el art. 2.1 RD 2720/1998, de 18 de diciembre : "los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio, son los siguientes: a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa; b) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) Que en el contrato se especifique e identifique, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) Que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupadoen la ejecución de la obra o en el cumplimiento del servicio reseñado en el contrato, y no en tareas distintas.

Además, esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Esta jurisprudencia recalca que, con carácter general, para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone. Al respecto, resulta conveniente recordar que los supuestos de contratación temporal que admite nuestro ordenamiento jurídico tienen carácter causal y excepcional respecto del contrato ordinario que es el celebrado por tiempo indefinido, lo que implica, por un lado, que la interpretación de las condiciones habilitantes de la contratación temporal debe ser, en razón de su excepcionalidad, estricta sin que puedan admitirse hipótesis ampliatorias por vía de interpretación extensiva de la norma habilitante; y, por otro, que los órganos judiciales deben ser extremadamente cuidadosos en la aplicación de tales preceptos".

En el mismo sentido la sentencia del Alto Tribunal núm. 740/2018, de 11 julio (RJ 2018\437) señalaba: " la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (arg. ex arts. 1.261 , 1.274 a 1.277 del Código Civil los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (arg. ex art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores ) y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, -- la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige "deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto" y "la identificación de la circunstancia que determina su duración" --, para ponerla en contraste con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad. Estando reflejada la doctrina jurisprudencial, ente otras, en las siguientes sentencias ..."

4.-... los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre- 2005 (RJ 2005, 8004) (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (RJ 2005, 4981) (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre que lo desarrolla (BOE 8-1-1999) ... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho ... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (RJ 1993, 6892) (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (RJ 1997, 2467) (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (RJ 2000, 2040) (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (RJ 2001, 8446) (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto ...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad".

5.- ...la STS/IV 3-febrero-2010 (RJ 2010, 1433) (rcud 1715/2009 ) argumenta, entre otros extremos, sobre que el art. 49.1.b) ET "permite que las partes del contrato de trabajo puedan pactar causas de resolución del contrato distintas a las previstas por la ley. Tal facultad no se halla condicionada a una determinada duración del contrato de trabajo, siendo aplicable en principio a todo tipo de contrato, con independencia de la modalidad empleada... Pero el precepto exige examinar si la condición resolutoria pactada resulta o no abusiva, pues el principio de la autonomía de la voluntad que el art. 49.1 b) ET consagra (en línea aquí con el art. 1255 Código Civil ) cede necesariamente en estos casos, en consonancia con lo dispuesto en los arts. 7.2 y 1.115 CC ; el segundo de los cuales señala que "cuando el cumplimiento de la condición depende de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula", recordar la doctrina de la Sala en orden a que "una cláusula condicional potestativa que remite a la mera voluntadunilateral del empresario, sin expresión de causa, la decisión de dar por terminada la relación de trabajo no puede considerarse entre las "consignadas válidamente en el contrato" en el sentido del art. 49.2 ET , ni siquiera con la contrapartida de una apreciable compensación económica ( STS de 25 de octubre de 1989 (RJ 1989, 7437) -rec. en interés de ley-)".

Centrándonos en el presente caso, la contratación con carácter temporal para obra o servicio determinado se fundamenta, según la cláusula séptima del contrato, en "La realización de la obra o servicio, programa establecido (1.1.1. Proyecto de comunidades educativas abiertas: Conciliación y participación familiar) en el marco del Plan de Empleo Delegación del Gobierno 2019-2020 para Ceuta, subvencionado por el SPEE, según Resolución de 13 de noviembre del 2019 que modifica la resolución del 17 de octubre de 2019, expediente n° NUM000, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa ".

Con tal genérica mención no se cumple con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia, toda vez que la conciliación y participación familiar en el marco del Plan de Empleo Delegación del Gobierno 2019-2020 para Ceuta, no solo se trataría de una necesidad habitual y ordinaria que se inserta dentro de las competencias propias de la Administración Educativa, sino que ni si quiera mínimamente se conoce la actividad a desarrollar, en relación con la categoría del actor (Artista creativo e interpretativo), ni en qué centro, ni su ubicación, ni se especifica función ni tarea alguna, ni si se trata de actividades escolares o extraescolares.

Consta así mismo acreditado (aunque con falta de técnica procesal, al efectuarlo con cita de los documentos que lo respaldan en este motivo de censura jurídica, al que habrá de darse el tratamiento en este punto de motivo de revisión fáctica) a la vista de la documental aportada (cuadrantes) que la actora ha prestado servicios como maestra en diversos centros escolares. Por último resulta relevante comprobar como el Proyecto que constituiría el objeto del contrato ( Proyecto de comunidades educativas abiertas: Conciliación y participación familiar) sem divide en tres tipos de actuaciones (Proyecto de apertura de aulas matinales, de apoyo a comedores sociales, y de apertura de los centros en horario vespertino) que son igualmente genéricas, y que sobre todo no es posible determinar qué relación pueden guardar con la categoría que figura en el contrato, esto es, la de artista creativo e interpretativo.

En definitiva, la falta absoluta de identificación de la obra o servicio contratado y de las prestaciones que deban exigirse al trabajador conforme a su contrato es palmaria, hace que el contrato suscrito por las partes deba ser considerado realizado en fraude de ley, con la consecuente declaración de indefinición de la relación, debiendo por tanto ser calificado el cese como despido improcedente.

El motivo, por lo razonado, se estima.

CUARTO: El segundo motivo del recurso denuncia la vulneración de los Arts. 15.1 a) y 2 b) 3 del Decreto 2720/1998, 15 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 1256 del Código Civil, alegando la recurrente que se ha producido un vencimiento anticipado e unilateral del contrato por parte de la empresa.

La subvención que respalda la contratación a través de los Planes de empleo, se regula en la Orden de 19-12-1997 la cual establece que la duración de los Proyectos no ha de superar los nueve meses desde la iniciación de los mismos, que en todo caso se deberá efectuar dentro del ejercicio en que se aprueben y quedar finalizado no más tarde de los seis primeros meses del ejercicio siguiente.

La Orden TES/137/2020, publicada en el BOE el 28 de febrero de 2020 ampliaba con carácter extraordinario en cuatro meses (hasta el 31-10-2020 inclusive) el plazo de finalización de las obras y servicios de carácter general y social de proyectos aprobados en el ejercicio 2019 en las ciudades de Ceuta y Melilla, en el marco de la resolución de 27-8-2019.

Considera la recurrente que dicha ampliación del plazo tiene que ser agotada y por tanto la finalización del contrato el 30-6-2020 supone un cese anticipado de la relación laboral unilateralmente acordado por la empleadora, al haber quedado desplazada la fecha tras la nueva Orden publicada, al 31-10-2020.

La controversia en este punto se centra en determinar el alcance de la Orden TES/137/2020, esto es, entender como pretende la parte actora que se amplía automáticamente la duración de los contratos de trabajo que se celebraron en el marco del Plan de Empleo, o que como sostiene la Administración demandada, se entienda que tanto la resolución de 13-11-2019 (relativa a la concesión de subvenciones a la Delegación de Gobierno de Ceuta) como la Orden TES/137/2020, lo que pretenden es ampliar el plazo para la ejecución de los referidos programas a fin de que encajen en el plazo para aplicar la subvención que prevé el Art. 5.1 d) de la Orden de 19-12-1997, la cual exige que se inicien dentro del ejercicio en el que se aprueben (2019 en este caso) y que finalicen en los seis primeros meses del ejercicio siguiente, no suponiendo una aplicación automática de la ampliación sino una habilitación para ampliar los plazos necesarios para que las obras finalicen.

El único artículo de la orden TES/137/2020 establece: " Con carácter extraordinario, se amplía en cuatro meses, hasta el 31 de octubre de 2020 inclusive, el plazo establecido en el artículo 5.1.d) de la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 19 de diciembre de 1997, para la finalización de las obras y servicios a realizar en las Ciudades de Ceuta y Melilla, de proyectos aprobados e iniciados en el ejercicio 2019, en aplicación de dicha orden ministerial y de la Resolución de 27 de agosto de 2019, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se aprueba la convocatoria para la concesión de subvenciones en el ámbito de colaboración con órganos de la Administración General del Estado que contraten trabajadores desempleados para la realización de obras y servicios de interés general y social".

La tesis de la Administración demandada, aceptada por la Juzgadora de instancia, es la que debe tener acogida, y ello por cuanto que dicho precepto hace referencia exclusivamente a los proyectos, esto es, a aquellos que, conforme al artículo 5 de la OM de 19 de diciembre de 1997 no pueden tener una duración superior a 9 meses y no pueden prolongarse más allá de los primeros seis meses del año siguiente en el que se han aprobado. Pero ninguna referencia hace a la duración de los contratos celebrados con los trabajadores, no indicando que estos hayan de mantener su vigencia hasta el 31 de octubre. Debe entenderse por tanto que lo que hace la norma es ofrecer la posibilidad de que aquellos proyectos aprobados en el año 2019 puedan finalizarse incluso sin cumplir con el plazo vigente hasta ese momento, esto es hasta el 30 de junio de 2020.

Centrándonos en el caso de autos, la única posibilidad de que la tesis de la actora prospere sería entender que la duración del su contrato ésta vinculada íntimamente a la subvención concedida, siendo entonces ésta la que determina el periodo de contratación, y siguiendo este criterio, el contrato habría finalizado previamente al periodo para el que se concedió la subvención, y en tal caso el despido habría de calificarse de improcedente. Pero esta vinculación del contrato a las subvenciones no se ajusta a la jurisprudencia reiterada en esta materia. Así, han de recordarse las sentencias del Tribunal Supremo de 22-5-2020, 7-11-2019, y dos de fecha 6-5-2019 dictadas en Pleno, en la que vino a declarar: " el Ayuntamiento empleador, aunque contratase en el marco de una normativa que tenía por objeto promover el empleo joven, tuvo que recurrir a alguna de las modalidades contractuales establecidas en el ET y a esta norma hubo de atenerse para establecer los derechos y obligaciones de la relación laboral". Sin que, repetimos, se pudiese amparar en una norma autonómica dictada por una Comunidad Autónoma que carece de competencia para regular las relaciones laborales. En definitiva el Ayuntamiento olvidó que la subvención, como su nombre indica, es sólo una ayuda económica para el mantenimiento de una actividad y el fomento de empleo en este caso, pero no una excusa para incumplir con la normativa laboral en materia de retribuciones.

(...) La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa pone de manifiesto que la sentencia recurrida no se ajusta a la misma.

Los argumentos que dio la sentencia de instancia y que reproduce textualmente la sentencia recurrida sin más, no son atendibles. Primero, porque realmente no hay base alguna para entender que la relación de servicios del demandante no deba regirse por las normas comunes de la contratación propia de la modalidad contractual asumida por las partes -contrato para obra o servicio determinado-. El hecho de que el objeto del contrato traiga causa de unas normas que lo subvencionan no le resta la naturaleza que le es propia y menos cuando las mismas normas subvencionadoras hacen expresa referencia a que la contratación de quienes vayan a asumir los servicios serán los propios de la normativa laboral y bajo el régimen del convenio colectivo que les resulte aplicable".

Sentado que el no agotamiento del plazo no es causa de improcedencia del cese, debe examinarse a continuación si en el momento de la extinción, el proyecto o programa para el que fue contratado la actora había finalizado. Si bien es cierto que la duración del Programa o Proyecto para el que se suscribe el contrato no consta ni en éste ni en la Memoria correspondiente al Plan de empleo 2019-2020, sin embargo, en ella se expresa la finalidad de aquél de facilitar la conciliación laboral y familiar y de favorecer la participación de las familias en los centros escolares mediante la apertura de aulas matinales, proyecto de apoyo a comedores escolares estableciendo tres líneas de actuación, y la apertura de los centros educativos en horario vespertino. En razón a ello se planteó organizar actividades de carácter infantil, juvenil y familiar, a través de los clubs educativos, proponiéndose la creación entre otros, de un club de arte, de manualidades e ideas decorativas, o de lectura y escritura.

Todo lo indicado y la propia finalidad del programa lleva implícita una idea de temporalidad en la ejecución del Proyecto, imponiendo su realización necesariamente en los centros educativos, lo que puede razonablemente conducir a la conclusión de que su duración se proyectaría hasta la finalización del año escolar, esto es, no más allá del 30 de junio. Y en base a ello la extinción de la relación laboral de la actora, coincidente con la finalización del programa, debe considerarse ajustada a derecho.

El motivo se desestima por lo argumentado, pero la petición de declaración de improcedencia del despido debe prosperar por los razonamientos expresados en Fundamentos Jurídicos anteriores de esta sentencia (fraude en la contratación), todo ello sin perjuicio de lo que habrá de analizarse en el motivo siguiente y último del recurso, dirigido a conseguir la declaración de nulidad del despido por falta de tramitación de las extinciones producidas junto con las del actor como despido colectivo.

QUINTO: Se denuncia en último lugar la vulneración de los Arts. 15, 56, 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, interesando la calificación del despido como nulo, por haberse llevado a cabo en la misma fecha el cese de 680 trabajadores vinculados con contrato para obra o servicio vinculados a diversos programas del Plan de Empleo 2019-2020, lo que implicaría su tramitación como un despido colectivo.

El artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores que regula el despido colectivo, dispone que " se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a:

a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.

b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.

c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores".

Igualmente la norma dispone que " Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco.".

Por lo tanto para que sea necesaria la tramitación de un despido colectivo es necesario que el número de trabajadores afectados supere los umbrales del artículo 51, siempre y en relación con el cómputo de contratos temporales, que no se trate de una válida finalización de los mismos.

En igual sentido se pronuncia la Directiva 1998/59/CE, de 20 de julio. Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, en su artículo 1.2 a) que dispone que " La presente Directiva no se aplicará: a) a los despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, salvo si estos despidos tienen lugar antes de la finalización o del cumplimiento de esos contrato".

En relación con el despido colectivo de hecho que es lo que se denuncia en el recurso, declara la sentencia del Tribunal Supremo dictada por el Pleno núm. 933/2021 de 23 septiembre (RJ 2021\4358), que " El despido colectivo de hecho, como hemos reiterado en múltiples sentencias, por todas STS 24 de enero de 2020 (RJ 2020, 430), rec. 148/2019 , es, en realidad, un fenómeno de extinciones de contratos que, siendo realmente colectivas, se formula sin seguir las reglas de procedimiento establecidas por el artículo 51 ET ...

Así pues, partiendo del dato de que, para determinar el umbral numérico que impone el trámite del despido colectivo, debe atenderse tanto a las genuinas causas de tal tipo extintivo (las económicas, técnicas, organizativas y de producción), cuanto a las que obedezcan a la iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador, a excepción de las que respondan al tiempo válidamente convenido (y transcurrido) o a la realización -completa y debida- de la obra o servicio determinado, nuestra sentencia de 22 de diciembre de 2016 (RJ 2016, 6690), Rec. 10/2016 , entendió que "la calificación de la verdadera causa de extinción de cada uno de los contratos de trabajo tiene contornos estrictamente individuales, en la medida que pueda ser necesario acudir a declarar, con carácter previo, que la verdadera naturaleza de la relación no era temporal, sino indefinida; o que la extinción se produjo antes de que acaeciera el término o hecho objetivo que había de poner fin al contrato temporal". Ello es así, especialmente si lo que se pretende es que se declare que los contratos temporales eran fraudulentos y que, por ello, los trabajadores habían de considerare como trabajadores indefinidos, lo que obligaba a la parte empleadora a acudir al despido colectivo. Por tanto, cuando la noción de despido colectivo se construye, no sobre elementos meramente fácticos, sino sobre calificaciones jurídicas (el fraude de ley en la contratación y la inexistencia de justificación de la terminación de los contratos) "se individualiza la situación de los trabajadores haciendo necesarios unos pronunciamientos previos que no pueden ser incluidos en el objeto del proceso regulado en el artículo 124 LRJS " ( STS de 22 de noviembre de 2018 (RJ 2018, 5816), Rec. 67/2018 ).

De este modo, constituye doctrina reiterada y pacífica de la Sala que, si en un período de 90 días, que habrá de computarse hacia adelante y hacia atrás desde el último despido producido por causas no inherentes a la persona del trabajador, se superaran los umbrales numéricos del art. 51.1ET , se produciría un despido colectivo, por todas SSTS 22-4-21 (RJ 2021, 1885), r. 148/20 ; 24-05-2021 (RJ 2021, 3199) r. 155/2020 , descartándose dicha conclusión, cuando no se alcanzan los umbrales citados ( TS 19-12-2020 (RJ 2020, 4941), Rec. 55/20 ).

En cualquier caso, deberán computarse, todas las extinciones por causas no inherentes a la persona del trabajador, lo que incluye también la falta de llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos en el momento habitual ( TS 10-03-2020, Rcud. 2760/17 (RJ 2020, 1415)). Por el contrario, no cabe computar las extinciones válidas de contratos temporales, una vez llegado su término ( TS 16-7-20 (RJ 2020, 3458), r. 4468/17 )".

En el presente caso falta el presupuesto de hecho exigido por la Jurisprudencia para la inclusión en el cómputo de extinciones de los ceses invocados, dado que en el relato fáctico de la sentencia tan solo se alude a que una resolución del SEPE modificaba las condiciones de la subvención, especificándose que la misma se otorgaba para celebrar 680 contratos de trabajo, y que se publicó un listado definitivo de trabajadores que iban a participar en el programa, pero sin que nada conste acerca del número de trabajadores finalmente contratados, ni menos aún cuál fuera el contenido de sus contratos de trabajo, como tampoco que todos ellos fueran extinguidos el 30 de junio por lo que no es posible aventurar aquí que todos ellos fueran fraudulentos, lo que solo se trataría de una conjetura sin respaldo fáctico suficiente.

SEXTO: Establecida la improcedencia del despido, resta por determinar la indemnización correspondiente, por aplicación de lo dispuesto en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores (" Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades").

Partiendo como módulos de cálculo -según refleja el relato fáctico- de una antigüedad de 20-12-2019, de una fecha de despido de 30-6-2020 y de un salario a efectos de despido de 1850,81 €, la idemnización ascendería a 1.171,33 €.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª Mónica contra la sentencia de fecha 4-11-2020, dictada por el juzgado de lo social nº 1 de Ceuta, en autos 164/2020, seguidos a instancia de la recurrente contra la Delegación de Gobierno de Ceuta, y en consecuencia, REVOCAMOS la Resolución impugnada, declaramos la improcedencia del despido de la actora efectuado el 30-6- 2020, y condenamos a la Delegación de Gobierno de Ceuta a que, a su elección, que deberá manifestar por escrito o comparecencia ante la Secretaría de esta Sala dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se le notifique esta sentencia, readmita a la accionante en su puesto de trabajo o le abone una indemnización ascendente a 1.171,33 €, con advertencia de que si no opta en el plazo indicado procederá la readmisión y, en este caso, pagará a la demandante una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el día del despido, inclusive, hasta el de la notificación de esta sentencia a la condenada.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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