Última revisión
10/04/2003
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 10 de Abril de 2003
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2003
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Don Víctor y otros sobre derechos y cantidad siendo demandado Ministerio de Defensa habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de Octubre de 2002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º).- los demandantes que a continuación se relacionan vienen prestando servicios para el Ministerio de Defensa en Melilla, como personal laboral, con la antigüedad que consta en sus demandas y categoría profesional que se dirá; y reclaman del Ministerio las cantidades que también se consignarán a continuación, correspondientes a atrasos del complemento o Plus de Residencia, en el periodo comprendido entre Enero de 1998 y la fecha de la Reclamación previa que interpusieron contra el ministerio, con resultado de silencio administrativo, que acompañan a sus demandas.
NOMBRE CAT. PROF. CANTID. RECLAM.
Dº Víctor Oficial C.M.O. 8.141,42 EU.
Dº Carlos " 9.282,11 EU.
Dº Pablo " 8.141,42 EU.
Dº Juan Alberto " 9.022,66 EU.
Dº. Gaspar " 9.680,86 EU.
Dº. Jose Pedro " 9.099,20 EU..
Dº. Augusto " 8.527,50 EU.
Dº. Mauricio " 9.099,20 EU.
Dº. Juan Miguel " 8.380,56 EU.
Dº. Gonzalo " 9.099,20 EU.
Dº. Carlos Jesús " 12.072,18 EU.
Dº. Cornelio " 9.129,10 EU.
Dº. Vicente " 8.587,31 EU.
Dº. Braulio " 9.328,68 EU.
Dº. Raúl " 9.818.62 EU.
Dº. Alfredo " 9.766,78 EU.
Dº. Julián " 8.804,18 EU.
Dº. Juan Carlos " 9.397,25 EU.
Dº- Hugo " 8.753,04 EU.
2º).- Se siguieron en este Juzgado Autos 373/1999 en materia de conflicto colectivo a instancia de los Sindicatos de UGT Y CCOO de Melilla, dictándose sentencia número 296 de fecha 29-09-2001, cuyo fallo es el siguiente: Que estimando parcialmente la demanda formulada por los Sindicatos CC.OO. y U.G.T., debo declarar y declaro que el párrafo tercero del artículo 75.6 debe aplicarse al personal laboral del Ministerio de Defensa de Melilla que fue demandante en el proceso seguido en este Juzgado por Autos 236/87, cuya sentencia firme reconoció a estos trabajadores la condición mas beneficiosa de percepción del plus de residencia en las mismas condiciones y porcentaje que el personal funcionario de dicho Ministerio, y el derecho a seguirlo percibiendo mensualmente a partir del 31/7/1987, con el incremento, en su caso, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, condenando al Ministerio demandado a estar y pasar por esta resolución.
La Sentencia, que es firme, consta en la documental de la parte actora.
La sentencia citada tenía como antecedente la dictada en Autos 236/87 y acumulados en que se estimaron las demandas individuales de los trabajadores del Ministerio en Melilla, demandantes, (entre los que se encontraban los que son demandantes en el presente proceso), de las cantidades que se decían.
3º).- El Ministerio demandado ha venido retribuyendo a los demandantes por el concepto de complemento de Residencia las cantidades que constan en las hojas de salario obrantes en la documental de la parte demandada desde el año 1998 a abril de 2002.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, el demandante solicita la adición del siguiente nuevo hecho probado cuarto: "Consta probado por la parte actora, las diferencias de remuneración de plus de residencia percibido por los períodos aportados, por el personal laboral del Ministerio de Defensa en Melilla y el plus de residencia percibido por el personal funcionario del mismo Ministerio, así como no existe ninguna discriminación entre el sueldo anual del personal laboral y del funcionario". No cita los folios en los que basa esa pretensión revisoria.
Ministerio de Defensa impugna el recurso de suplicación sin impugnar expresamente este motivo.
La reforma del relato fáctico requiere para lograr virtualidad el cumplimiento de una serie de requisitos, entre ellos, la identificación suficiente del documento específico o la pericia que de una manera directa, clara y evidente acredite el error o la omisión del juzgador a quo en la valoración conjunta, razonada y de acuerdo con las reglas de la sana crítica de la prueba realizada en el juicio. Además de la importancia decisiva para la apropiada calificación jurídica y solución final del pleito. Requisitos que no se han observado en el caso contemplado, contrariando las exigencias formales del artículo 191 b) del Texto Procesal Laboral de 1995, en concordancia con el artículo 194.3 del mismo cuerpo legal. Y en esta línea, una consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial tiene declarado que la modificación, adición o supresión de hechos probados, a través del recurso de suplicación solo procede cuando la equivocación o el olvido en la versión judicial de los hechos se demuestra por prueba documental o pericial, sin que en modo alguno baste alegar la inexistencia o carencia de prueba que respalde el criterio del Magistrado sentenciador. Incluso algunas de las expresiones contenidas en la fórmula de redacción que se propone al hablar de "...no existe ninguna discriminación entre el sueldo anual del personal laboral y el del personal funcionario..." envuelve una apreciación o conceptuación jurídica predeterminante del fallo, por lo que no cabe recogerla en la declaración de hechos probados, siendo la fundamentación de derecho el lugar correcto dentro de la estructura de la sentencia para su ubicación y discusión, pues es sabido que en el relato fáctico no se pueden consignar como hechos conceptos jurídicos, ni calificaciones que puedan anticipar el fallo, como tampoco cabe comprender afirmaciones o conclusiones que encierren un juicio de valor que a su vez condicione el signo de la parte dispositiva de la sentencia. Estos razonamientos llevan a la Sala a desestimar el primer motivo del recurso de suplicación.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso denuncia infracción de los artículos 24 de la Constitución y 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que la sentencia recurrida desconoce los derechos reconocidos al demandante en la sentencia de conflicto colectivo 296/02 del Juzgado de Melilla, ya que dicha sentencia gozaba de los efectos de cosa juzgada y no se ha acreditado que se haya producido ningún hecho nuevo que afectase al contenido de esa sentencia.
Ministerio de Defensa impugna el recurso de suplicación, sin impugnar expresamente este motivo.
Conviene comenzar el análisis de la censura jurídica señalando que aunque la Constitución Española es Ley Fundamental y Básica, encontrándose evidentemente por encima de todas las leyes, aparece necesario puntualizar que dada su generalidad y naturaleza programática, sin perjuicio de que pueda actuar con carácter normativo en supuestos especiales, corresponde a la Función Legislativa acordar en cada situación específica e individualizada la medida adecuada para lograr la plena efectividad del derecho constitucional a la tutela de los Juzgados y Tribunales de Justicia en el ejercicio de los derechos e intereses del ciudadano, sin riesgo de indefensión, como proclama el artículo 24.1 de la Carta Magna, y, por ello, este precepto constitucional no puede fundamentar sin más el recurso de suplicación, habida cuenta de su generalidad y superior primacía en el campo del ordenamiento jurídico.
Ante todo, con la finalidad de centrar en sus justos términos la controversia, se hace necesario destacar que el actor, en su carácter de personal laboral del Ministerio de Defensa, residente en la ciudad de Melilla, ejercita en el suplico de la demanda rectora de los autos, de una parte, una acción declarativa de condena del Organo demandado a abonar el plus de residencia en las mismas condiciones y porcentajes que el personal funcionario y el derecho a seguir percibiéndolo mensualmente, aduciendo sustancialmente la condición más beneficiosa que tienen reconocida en aplicación del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral de la Administración General del Estado y por aplicación de la sentencia dictada en los autos 373/99, en proceso de conflicto colectivo que le afecta, al estar incluido en la sentencia pronunciada en los autos de proceso ordinario 236/87. Y, de otro lado, una acción de condena al abono de las diferencias retributivas entre lo abonado como plus de residencia y lo que se debía haber abonado desde el día 1 de Enero de 1998 hasta la fecha.
También, para lograr claridad y una mejor comprensión y adecuado enfoque de la problemática planteada, en cuanto a su análisis y enjuiciamiento podrían conducir a soluciones dispares, a la vista de la dificultad y de la complejidad de los temas litigiosos, se considera preciso señalar una serie de consideraciones acerca del alcance, naturaleza y efectos del instituto de la condición más beneficiosa y de la modalidad procesal de conflicto colectivo.
La figura de la condición más beneficiosa, con posible encaje en el artículo 3.1 c) del estatuto de los Trabajadores encuentra su origen en la voluntad unilateral del empresario de conceder efectivamente cualquier beneficio que supere las exigencias legales o convencionales que puedan regir en la materia, atribuyendo a los trabajadores una ventaja por encima de los límites mínimos marcados en la normativa de obligada observancia, aceptada por el destinatario, de suerte que ese beneficio o ventaja cuando reune los requisitos de regularidad en su disfrute y de persistencia en el tiempo, se incorpora al nexo contractual como derecho adquirido, sin que pueda ser suprimido o reducido unilateralmente por el empleador.
Ahora bien, aun cuando normalmente la condición más beneficiosa representa un beneficio individual otorgado unilateralmente por la empresa y que como tal se incorpora al nexo de trabajo, con obligado respeto del mismo en tanto subsista la relación de servicios, como una consecuencia del principio de respeto de los derechos adquiridos, sin embargo, puede admitirse también que por norma legal o paccionada se genere el tipo de condición que comentamos, pero en tanto la condición más beneficiosa estrictamente entendida o, lo que es igual, la establecida a título individual, no puede dejarse sin efecto por la voluntad unilateral del empresario, aunque haya de someterse, en su caso, a las vicisitudes derivadas de las cláusulas de absorción o compensación que se prevean en los Convenios Colectivos, cuando se trata de beneficios establecidos por norma o pacto colectivo, entonces la condición en cuestión tiene una vocación de vigencia temporal, de manera que las condiciones así creadas, no generan derechos adquiridos al estar previstas en el contexto de una norma legal o paccionada, siempre susceptible de variación, bien suprimiéndolas, ora ampliando o reproduciendo alguna parte accesoria o accidental que forman o componen el todo esencial o principal por otra norma o convenio colectivo posterior, ya que el fenómeno de la sucesión de normas en el tiempo solo alcanza a los beneficios adquiridos a título individual. Como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de Junio de 1991, "el pacto o convenio colectivo, estatutario o no, puede evidentemente ser modificado por otro convenio o pacto posterior que altere lo establecido en aquel, siempre que se respeten los mínimos de derecho necesario y no se conculque la legalidad vigente".
Así pues, aceptando que la condición más beneficiosa puede tener origen legal o pactado, ello implica que las disposiciones legales de carácter general puedan modificar o reducir lo estipulado en convenio colectivo, quedando a salvo las cuestiones de orden público y de derecho necesario así como los demás principios que regulan las fuentes jurídicas de la relación laboral en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores.
Conviene tener en cuenta que la consolidación de condiciones de trabajo establecidas por norma y su respeto como derechos adquiridos, supondría un práctico bloqueo de la política de regulación de condiciones de trabajo, al producirse dos figuras de trabajadores, los de nuevo ingreso y los empleados bajo la normativa anterior, lo que puede complicar notablemente la imprescindible planificación empresarial y la estructura económico-social inherente al ordenamiento jurídico laboral.
Centrándonos en el presente caso, dentro de la acción o pretensión del actor pidiendo la condena del Ministerio de Defensa al abono del plus de residencia en las mismas condiciones y porcentaje que el personal funcionario hay que diferenciar el derecho a la condición más beneficiosa en sentido propio y estricto, nacido del propósito de otorgar un beneficio o ventaja superior a las que previenen las disposiciones legales o paccionadas, de su proyección económica, proveniente de aquellos datos o elementos que integrados en su contenido proporcionan la traducción patrimonial del derecho mediante la determinación de su cuantía o importe, con sujeción a la correspondiente normativa en vigor.
En efecto, la mencionada acción o pretensión viene fundamentada en la condición más beneficiosa que se acuerda en el párrafo 3º del artículo 75.6 del Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral al servicio de la Administración General del Estado, cuando después de fijar el complemento de residencia para Melilla en un 25% del salario base, dice que "los trabajadores residentes en dicha ciudad que, en aplicación de convenios anteriores, tengan establecidas condiciones más favorables que las señaladas anteriormente, percibirán el complemento de residencia que vinieran devengando, con el incremento que establece, en su caso, la Ley de Presupuestos Generales del Estado", y ello en íntima conexión tanto con la sentencia firme del Juzgado de lo Social de fecha 15 de Diciembre de 1987, dictada en los autos 236/87, en cuanto reconoce a cada uno de los trabajadores que fueron demandantes en el indicado proceso, como personal laboral del Ministerio de Defensa en Melilla, el derecho al abono del plus de residencia en las mismas condiciones y porcentajes que el personal funcionario como con la sentencia firme del mismo Juzgado de lo Social recaída en proceso de conflicto colectivo número 373/99, que reconoce a los citados trabajadores, en aplicación del párrafo 3º del artículo 75.6 del Convenio Colectivo Unico, la condición más beneficiosa de percepción del plus de residencia en las mismas condiciones y porcentajes que el personal funcionario del propio Ministerio de Defensa.
De lo anterior se deduce que la condición más beneficiosa alegada proviene de una norma colectiva, Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral al servicio de la Administración General del Estado, y de una sentencia de un órgano de la jurisdicción social pronunciada en proceso de conflicto colectivo, y como tal revestida de naturaleza normativa al versar sobre la aplicación o interpretación de un precepto del Pacto Colectivo Unico, precisando con carácter general su significado y con eficacia reducida a los trabajadores implicados en la sentencia de 15 de Diciembre de 1987, dictada en los autos 236/87. Por consiguiente, la meritada condición más beneficiosa debe ser mantenida mientras que las normas que la han creado o establecido conservan, a su vez, su vigencia y eficacia.
Así pues, resulta obvio que cualquier concepto retributivo o cualquier condición establecida por virtud de la ley o de norma reglamentaria o colectiva, incluso aclarada o interpretada por sentencia normativa dictada en proceso de conflicto colectivo, puede ser eliminada o excluida por otra ley o norma reglamentaria o convencional, pero ello no se advierte haya ocurrido en el supuesto enjuiciado respecto del derecho genérico o pura facultad jurídica de recibir el plus de residencia en igualdad de condiciones con el personal funcionario, por mor de la condición más beneficiosa que se instrumenta por los demandantes, lo que conduce a la admisión del efecto positivo de la cosa juzgada, que puede ser estimado de oficio, según doctrina consolidada de la Sala IV del Tribunal Supremo, cuya reiteración excusa la cita concreta de sentencia, cuando dice "...que este criterio doctrinal es de tal contundencia que ha hecho entrar a la cosa juzgada en su manifestación positiva en el Derecho Público, al declarar el efecto de obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte en demandas que presupongan lo juzgado, no tiene que ser excepcionado, sino que, incluso, puede ser apreciado de oficio". El criterio de esta Sala de lo Social viene avalado por lo que se dirá más adelante en el ámbito del derecho, por causa de la denuncia de infracción del artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.
En cambio, la condición más beneficiosa que se estudia en la litis, ha ido evolucionando y cambiando en su traducción económica desde su origen hasta llegar a la situación actual prevista en la Orden Ministerial de 29 de Diciembre de 1992, modificada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de Febrero de 2000, en la línea de fijar importes anuales específicos para cada grupo profesional o de clasificación, existiendo varios sistemas para la cualificación o determinación del importe patrimonial del plus de residencia.
Y siendo ello así, los cambios o variaciones que se han producido en la perspectiva económica del derecho para el colectivo de funcionarios, por virtud de norma legal o reglamentaria, como reglas exclusivas y excluyentes de la cualificación, debe causar obligadamente, y por imperio de la coherencia y de la lógica jurídica, idénticas consecuencias en el colectivo del personal laboral que presta sus servicios en la Ciudad de Melilla, al constituir porción inseparable del derecho con arreglo a su contenido declarativo o genérico y a su tenor literal.
Por ello, la acción o pretensión de condena en conceptos de diferencias retributivas entre lo percibido y lo que se debió percibir por plus de residencia no puede tener éxito, amén de que la parte actora no ha suministrado, ni ha acreditado los datos o extremos necesarios que justifiquen la procedencia de las diferencias retributivas reclamadas, pues en el relato fáctico de la sentencia únicamente se refleja, en el hecho probado tercero, que "el Ministerio demandado ha venido retribuyendo a los demandantes por el concepto de complemento de residencia las cantidades que constan en las hojas de salarios obrantes en la documental de la parte demandada, desde el año 1998 a Abril de 2002", pero sin realizar mención alguna a las cantidades que se han debido percibir conforme a la normativa que resulte de aplicación y en vigor.
Por último, conviene recordar que la cosa juzgada, además de su tradicional distinción, según afecte al aspecto procesal o al derecho ejercitado, entre cosa juzgada formal o material, esta última, la cosa juzgada material tiene distinto tratamiento según se considere positiva o negativa, ya que la cosa juzgada negativa o excluyente consiste en la prohibición de seguir dos pleitos sobre idéntico objeto entre las mismas partes, con arreglo a los términos estrictos y requisitos exigidos en el artículo 1252 del Código Civil. Pero frente a dicho carácter riguroso de la cosa juzgada negativa, la cosa juzgada positiva o prejudicial radica en la vinculación que en un proceso tiene lo ya resuelto en otro precedente, es decir, la resolución judicial actúa como elemento condicionante o prejudicial de la solución que ha de tomarse en procesos posteriores.
Sentado lo anterior, el artículo 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral se ocupa únicamente de regular los efectos que originan las sentencias recaídas en procesos de conflictos colectivos sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, siempre que versen sobre idéntico objeto. La primera situación tratada por el precepto es más propiamente la litispendencia, y la segunda una consecuencia lógica del valor normativo de las sentencias de conflicto colectivo. Una sola sentencia firme recaída en proceso de conflicto colectivo, aplicando o interpretando norma legal o paccionada, resuelve definitivamente para el futuro la cuestión en tanto que la norma permanezca vigente o sin modificación. Lo que ha sucedido en el supuesto contemplado en los que atañe a la acción o pretensión de condena del Ministerio de Defensa al abono del plus de residencia en las mismas condiciones y porcentajes que el personal funcionario, formulando así un pedimento de tipo general, ya verificado en la sentencia de conflicto colectivo de 29 de Septiembre de 1999, autos 373/99, que verdaderamente no impone un pronunciamiento judicial de condena de cantidad o una declaración de obligación patrimonial concreta.
Todo lo cual conduce a la revocación parcial de la sentencia de instancia en los términos reseñados, previa desestimación del recurso por los motivos y razones que se han expuesto.
F A L L A M O S
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Víctor Y OTROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla con fecha 8 de Octubre de 2002 en autos 512/02 y acumulados sobre DERECHO y CANTIDAD, seguidos a instancias de dichos recurrentes contra MINISTERIO DE DEFENSA, revocamos dicha sentencia, y, en su lugar, estimamos de oficio la excepción de cosa juzgada en su efecto positivo respecto de la pretensión declarativa ejercitada en el suplico de la demanda origen del pleito, consistente en la condena del Organismo demandado al abono del plus de residencia en las mismas condiciones y porcentajes que el personal funcionario, sin entrara a conocer del fondo de la cuestión planteada con motivo de la misma, y desestimamos la otra pretensión de condena formulada también en el suplico de la demanda inicial, consistente en la reclamación del abono de diferencias retributivas entre lo abonado como plus de residencia y lo que se debía de haber abonado desde el 1 de Enero de 1998 hasta la fecha, con la consiguiente absolución de la Administración demandada.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
